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Trabajo y desempleo

El periodo para tomar alimentos

Última revisión: 2 de septiembre de 2026VerificadaDepartamento del Trabajo

En resumen

Todo patrono debe conceder un periodo destinado a tomar alimentos dentro de la jornada regular, que de ordinario no será menor de una hora. Tiene que empezar no antes de concluida la segunda ni después de comenzada la sexta hora de trabajo consecutiva: si entras a las 8:00 de la mañana, puedes empezar a almorzar en cualquier momento entre las 10:00 a. m. y la 1:00 p. m. Si el patrono te hace trabajar durante ese periodo, tiene que pagarte la penalidad: tiempo y medio si te contrataron el 26 de enero de 2017 o después, y el doble si te contrataron antes. Se puede obviar sin acuerdo y sin penalidad cuando el total de horas del día no pasa de seis. Si trabajas más de diez horas en un día hay un segundo periodo de alimentos, que también se puede obviar sin acuerdo cuando el total no pasa de doce horas y ya disfrutaste el primero. Y si sales a almorzar después de comenzada la sexta hora, el patrono tiene que pagarte la penalidad por la duración completa del periodo aunque lo hayas disfrutado.

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www.trabajo.pr.gov

¿Qué es?

Es el derecho que fija el Artículo 11 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, «Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico», desarrollado por el Reglamento Núm. 9017 del DTRH de 4 de abril de 2018. El Reglamento lo define como el tiempo en que un empleado interrumpe los servicios que le presta a su patrono para usar libremente ese tiempo sin tener que prestar atención, aunque sea mínima, a las obligaciones de su cargo.

¿Quién puede hacerlo?

Aplica a los empleados no exentos del sector privado cubiertos por la Ley 379-1948. La cuantía de la penalidad depende de una fecha: los contratados el 26 de enero de 2017 o después cobran tiempo y medio; los contratados antes cobran el doble, y la ley preserva a quien ya tuviera derecho a un tipo superior al tiempo y medio antes de la Ley 4-2017.

Requisitos

Documentos necesarios

Costo

Este trámite no tiene costo.

Cómo hacerlo paso a paso

  1. Paso 1: Una hora, dentro de la jornada

    El Artículo XI del Reglamento 9017 lo dice así: todo patrono debe conceder a los empleados un periodo destinado a tomar alimentos dentro de la jornada regular de trabajo que de ordinario no será menor de una hora. El Reglamento define ese periodo como aquel en que el empleado interrumpe los servicios que presta para usar libremente el tiempo, sin tener que prestar atención, aunque sea mínima, a las obligaciones de su cargo. La consecuencia es práctica: si de hecho estás relevado de todos tus deberes, ese tiempo no cuenta como trabajado y el patrono no tiene que pagarlo.

  2. Paso 2: La ventana: entre la tercera y la sexta hora

    El Artículo 11 de la Ley 379-1948 manda que el periodo destinado a tomar los alimentos deberá comenzar a disfrutarse no antes de concluida la segunda ni después de comenzada la sexta hora de trabajo consecutiva. Es decir, entre el comienzo de la tercera y el comienzo de la sexta hora. El ejemplo es de la propia consulta: quien inicia su jornada a las 8:00 a. m. puede comenzar a disfrutar su periodo en cualquier momento entre las 10:00 a. m. y la 1:00 p. m., sin que ello conlleve el pago de penalidad. Al tratarse de horas consecutivas, generalmente se computan desde el comienzo de la jornada diaria si no ha habido interrupciones significativas.

  3. Paso 3: Si te lo hacen trabajar

    El Artículo 11 obliga al patrono que emplee o permita que un empleado trabaje durante el periodo destinado a tomar los alimentos a pagar por dicho periodo o fracción del mismo un tipo de salario igual a tiempo y medio del tipo convenido para las horas regulares, y preserva el tipo superior a quien ya tuviera derecho a él antes de la Ley 4-2017. La Procuraduría lo traduce a fechas: los contratados a partir del 26 de enero de 2017 cobran tiempo y medio; los contratados antes cobran el doble del tipo convenido para las horas regulares, conforme a lo que disponía la ley antes de las enmiendas de la Ley 4-2017.

  4. Paso 4: Cuándo se puede obviar

    Dos supuestos, y ninguno exige acuerdo entre las partes. El primero: cuando el total de horas trabajadas por el empleado en el día no excede de seis (6), el periodo puede obviarse sin que corresponda pago por penalidad. El segundo es el del segundo periodo: cuando un empleado labora una jornada de más de diez (10) horas en un día, el patrono tiene que proporcionar un segundo periodo para tomar alimentos que de ordinario no será menor de una hora, pero ese segundo periodo puede obviarse sin acuerdo y sin compensación extraordinaria cuando el total de horas trabajadas no excede de doce (12) y el empleado ya disfrutó de su primer periodo.

  5. Paso 5: Salir tarde a almorzar

    Aquí la Procuraduría corrige una lectura común. No hay obligación estatutaria de pagar penalidad si el empleado comenzó a disfrutar el periodo en cualquier momento dentro de la ventana que fija la ley. Pero si comienza a disfrutarlo en cualquier momento después de comenzada la sexta hora de trabajo consecutiva, el patrono estará obligado a compensar la penalidad aplicable por la duración completa del periodo que corresponda: no por la fracción que se atrasó, sino por el periodo entero.

  6. Paso 6: Horarios distintos y el aviso escrito

    Nada impide que el patrono asigne horarios distintos de almuerzo durante la misma semana, ni que le pida a un empleado salir en un horario distinto al asignado por necesidades operacionales, siempre que se respete la ventana de ley. Lo que sí exige el Artículo 11 es que el patrono notifique por escrito la cantidad de horas de trabajo que se exige diariamente, el horario de trabajo y la hora en que empieza y termina el periodo para tomar alimentos. Esa notificación se cumple colocando un aviso en un área de congregación común de libre y fácil acceso en todo momento, o en un tablón de anuncios, o de forma electrónica por correo, mensajes de texto al celular o mecanismo análogo. No hay un requisito adicional de anticipación temporal específica, aunque la Procuraduría exhorta a respetar los horarios notificados y reservar los cambios para situaciones genuinamente necesarias.

  7. Paso 7: Cuánto tiempo tienes para reclamar

    La Procuraduría deshace aquí otro error frecuente. El periodo prescriptivo aplicable a las reclamaciones salariales al amparo de la Ley 379-1948 es el del Artículo 12 de la Ley Núm. 180 de 1998: las acciones en reclamación de salarios prescriben al transcurso de un (1) año desde que el empleado cesó su empleo con el patrono. Las reclamaciones salariales realizadas antes de la aprobación de la Ley 4-2017 quedan sujetas al término de prescripción previamente en vigor. Y lo importante: la fecha de contratación no es lo determinante para identificar el periodo prescriptivo, sino la fecha en la que surge la causa de acción. En todo caso, las reclamaciones podrán incluir hasta tres (3) años anteriores al momento en que se establezca la acción judicial o a la fecha de la cesantía, según aplique.

Dónde hacerlo

La reclamación por el periodo de alimentos no disfrutado es una reclamación salarial: se puede llevar ante el Negociado de Normas del Trabajo del DTRH o ante el tribunal. La consulta que sustenta esta guía la emitió la Oficina del Procurador del Trabajo, que orienta por escrito sobre la interpretación de la legislación protectora del trabajo.

Cuánto tarda

Verifique el tiempo de procesamiento actual con la agencia oficial.

Qué hacer si hay un problema

Si tu jornada pasa de seis horas y nadie te da el periodo, esa es la penalidad: el patrono que requiere o permite trabajar más de cinco horas consecutivas sin proporcionar el periodo tiene que pagar por el tiempo que hubieras disfrutado. Si sales a almorzar después de comenzada la sexta hora, la penalidad es por el periodo completo, no por el atraso. Si trabajaste más de diez horas, pregunta por el segundo periodo. Si te contrataron antes del 26 de enero de 2017, tu penalidad es al doble, no a tiempo y medio. Y si vas a reclamar, mira la fecha en que surgió la causa de acción, no la fecha en que te contrataron. Una salvedad honesta: esta consulta es de agosto de 2018 y la leímos tal como el DTRH la publica; no verificamos si el Reglamento 9017 o la Ley 379-1948 se enmendaron después, porque la biblioteca virtual de la OGP está sirviendo un certificado vencido. Para el cómputo detallado de la prescripción la consulta remite a la Consulta Núm. 15,832, que no leímos.

Errores comunes

  • Creer que el periodo puede empezar a cualquier hora: tiene que comenzar entre el inicio de la tercera y el de la sexta hora consecutiva.
  • Pensar que salir tarde a almorzar solo se paga por la fracción atrasada, cuando después de comenzada la sexta hora se paga el periodo completo.
  • Suponer que hace falta un acuerdo para obviar el periodo en jornadas de seis horas o menos: la ley no lo exige.
  • Olvidar el segundo periodo de alimentos cuando la jornada pasa de diez horas.
  • Cobrar tiempo y medio cuando te contrataron antes del 26 de enero de 2017 y te toca el doble.
  • Guiarte por la fecha de contratación para calcular la prescripción, cuando lo determinante es cuándo surgió la causa de acción.
  • Contar como periodo de alimentos un rato en que sigues atendiendo el teléfono o el mostrador: el Reglamento exige quedar relevado de las obligaciones del cargo.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto dura el periodo para tomar alimentos?

De ordinario no será menor de una (1) hora, dentro de la jornada regular de trabajo, según el Artículo XI del Reglamento 9017.

Entro a las 8:00 a. m. ¿Entre qué horas puedo almorzar?

Entre las 10:00 a. m. y la 1:00 p. m. Es el ejemplo que da la propia consulta: entre el comienzo de la tercera y el comienzo de la sexta hora consecutiva.

¿Me pueden quitar el almuerzo si trabajo seis horas?

Sí. Cuando el total de horas trabajadas en el día no excede de seis, el periodo puede obviarse sin necesidad de acuerdo y sin pago de penalidad.

¿Y si trabajo más de diez horas?

El patrono tiene que darte un segundo periodo, de ordinario no menor de una hora. Solo puede obviarse si el total no excede de doce horas y ya disfrutaste el primero.

¿A cuánto se paga la penalidad?

A tiempo y medio del tipo convenido para las horas regulares si te contrataron el 26 de enero de 2017 o después; al doble si te contrataron antes.

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar?

Un (1) año desde que cesaste tu empleo, según el Artículo 12 de la Ley 180-1998, y la reclamación puede incluir hasta tres años anteriores a la acción o a la cesantía.

Fuentes oficiales

Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.

Última verificación

2 de septiembre de 2026

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