En resumen
El Artículo 3(e) de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo fija lo que el Fondo paga cuando un obrero muere por un accidente del trabajo dentro de los tres años de ocurrido, o por una enfermedad ocupacional dentro de los tres años de manifestarse la incapacidad. Primero, los gastos de funeral hasta un máximo de mil quinientos dólares, además de la asistencia médica y hospitalización que se hubiera ordenado. Después, la compensación a los beneficiarios: el sesenta y seis y dos tercios por ciento del jornal, pagadera por meses vencidos, con un mínimo de ciento treinta dólares y un máximo de cuatrocientos treinta, por quinientas cuarenta semanas —salvo que los beneficiarios sean la viuda, los padres o los hijos, en cuyo caso se paga por tiempo indefinido. La viuda o concubina sola cobra el cincuenta por ciento del jornal; con un hijo sube diez puntos, y cinco por cada beneficiario adicional, sin pasar del ochenta y cinco por ciento del salario ni de quinientos treinta dólares mensuales. Los hijos solos no pasan del sesenta por ciento. Los pagos a los menores se suspenden a los dieciocho años, o a los veinticinco si están estudiando. Y hay un anticipo inicial para necesidades perentorias: setecientos sesenta dólares a la viuda, doscientos treinta a cada padre y setenta y cinco a cada uno de los demás, hasta mil quinientos en total.
¿Qué es?
Es el inciso (e) del Artículo 3 de la Ley 45-1935 y lo que lo acompaña: quién puede ser beneficiario cuando un obrero muere por causa del trabajo, cuánto se paga, por cuánto tiempo, cómo se reparte entre los familiares y qué protecciones tienen esos pagos.
¿Quién puede hacerlo?
El derecho nace si la muerte del obrero ocurre dentro de tres años del accidente y como consecuencia de éste, o —para los gastos de funeral y asistencia— si la muerte proviene de una enfermedad ocupacional compensable ocurrida dentro de tres años desde la fecha en que se puso de manifiesto la incapacidad resultante. Pueden ser beneficiarios la viuda, los padres, los hijos incluyendo póstumos, adoptivos o de crianza, los abuelos, el padre o madre de crianza, los nietos, los hermanos incluyendo los de crianza, la concubina, y los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que dependieran total o parcialmente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero al tiempo de su muerte.
Requisitos
- Que la muerte del obrero ocurra dentro de tres (3) años de ocurrido el accidente y como consecuencia de éste; o, en caso de enfermedad ocupacional compensable, dentro de tres (3) años desde la fecha en que se puso de manifiesto la incapacidad resultante.Verificado con la fuente oficial
- Que el familiar dependiera total o parcialmente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero al tiempo de su muerte: es la condición general que el Administrador aplica al repartir la compensación.Verificado con la fuente oficial
- Para la concubina: haber vivido con el obrero, durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento, «honestamente como marido y mujer, en estado de público concubinato».Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Información pendiente de verificación.
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: El entierro: hasta mil quinientos dólares
El Artículo 3(e)(1) empieza por ahí. Si como resultado del accidente ocurriere la muerte del obrero dentro de tres años de ocurrido y como consecuencia de éste, «el Administrador pagará los gastos de los funerales hasta un máximo de mil quinientos (1,500) dólares en adición a aquellos otros gastos de asistencia médica, hospitalización y medicinas en que se hubiere incurrido por orden del Administrador». Los mismos gastos se pagan cuando la muerte viene de una enfermedad ocupacional compensable, siempre que ocurra dentro de los tres años desde que se puso de manifiesto la incapacidad resultante.
Paso 2: Y una excepción que salva casos dudosos
El mismo inciso añade algo que conviene saber cuando la causa de la muerte está en discusión: nada de lo anterior se interpretará en el sentido de negar autoridad al Administrador «para pagar los gastos de entierro en aquellos casos en que ocurriere la muerte de un obrero hospitalizado por cuenta del Fondo del Seguro del Estado, o en aquellos casos en que se practicase la autopsia de un obrero fallecido, después que dicho Administrador hubiere tomado jurisdicción sobre el caso para investigar la causa del accidente o de la muerte, independientemente de lo que finalmente se determinare con respecto a relación causal».
Paso 3: Quién puede ser beneficiario
La lista del inciso (e)(2) es larga a propósito: viuda; padres; hijos, incluyendo póstumos, adoptivos o de crianza; abuelos; padre o madre de crianza; nietos; hermanos, incluyendo hermanos de crianza; concubina; y familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Todos ellos, «de cualificar bajo las reglas que aquí se establecen», reciben una compensación equivalente al sesenta y seis y dos tercios por ciento del jornal que percibía el obrero el día del accidente, pagadera por meses vencidos, con un pago mínimo mensual de ciento treinta dólares y máximo de cuatrocientos treinta, por un período de quinientas cuarenta semanas. Y ahí viene la excepción grande: salvo lo que la ley dispone para el caso en que los beneficiarios sean la viuda, los padres o los hijos.
Paso 4: La viuda o concubina sola: el cincuenta por ciento
El párrafo (f) es la escalera principal, y empieza así: si los beneficiarios fueren la viuda, el padre, la madre, o hijos —incluyendo póstumos o adoptivos— o concubinas, «la compensación se pagará por tiempo indefinido». No quinientas cuarenta semanas: indefinido. Y después la cifra: si las beneficiarias fueren la viuda o concubina únicamente, tendrán derecho a percibir «una compensación total ascendente a un cincuenta (50) por ciento del jornal que recibía el obrero o empleado el día del accidente pagadera por mensualidades vencidas, las que no serán menores de ciento treinta (130) dólares ni excederán la suma de cuatrocientos treinta (430) dólares».
Paso 5: Cómo sube con cada hijo
La ley escalona el aumento. «Cuando la viuda o concubina concurra con un solo hijo la compensación total a distribuirse entre los beneficiarios se aumentará en diez (10) por ciento del jornal que recibía el obrero el día del accidente. Si concurrieren con cualesquiera de ellas varios hijos, u otros beneficiarios, se aumentará la compensación total en cinco (5) por ciento por cada beneficiario adicional». Y los dos topes que cierran la escalera: «en ningún caso el pago total excederá un ochenta y cinco (85) por ciento del salario del obrero o empleado el día del accidente ni será mayor de quinientos treinta (530) dólares mensuales». Cuando los únicos beneficiarios sean los hijos, incluyendo póstumos o adoptivos, la compensación total no excederá del sesenta por ciento del salario, en pagos mensuales que fluctuarán entre ciento treinta y cuatrocientos treinta dólares.
Paso 6: Hasta cuándo cobran los hijos
El párrafo (c) lo fija en una línea que decide años de ingreso familiar: «Cuando haya menores dependientes, al cumplir éstos dieciocho (18) años de edad, salvo que dichos menores sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios, se suspenderán los pagos a su favor». Dieciocho como regla, veinticinco si están estudiando, y sin límite si están permanentemente incapacitados para el trabajo.
Paso 7: Si la viuda o concubina se vuelve a casar
El derecho no es incondicional. «El derecho a compensación del cónyuge, concubina o concubinario sobreviviente, como dependiente del obrero o empleado fallecido, cesará si se casara o viviera en concubinato». Y la ley resuelve a dónde va ese dinero: en tal caso, o si esa persona muere, «los pagos mensuales a los menores dependientes serán aumentados distribuyéndose entre dichos menores dependientes la mensualidad que recibía el cónyuge, concubina o concubinario sobreviviente». En ausencia de menores dependientes, el Administrador estará obligado a hacer una redistribución de la compensación entre los demás beneficiarios.
Paso 8: La concubina: tres años de convivencia pública
El párrafo (b) define quién cualifica: «se considerará con derecho a la participación correspondiente en la compensación a la mujer que al tiempo de la muerte del obrero o empleado, que durante los últimos tres años con anterioridad al fallecimiento haya vivido con el obrero o empleado honestamente como marido y mujer, en estado de público concubinato». Tres años, y público. La ley usa esas palabras, y son las que hay que poder probar.
Paso 9: Hermanos, abuelos y familiares lejanos
Cuanto más lejos el parentesco, más estrecho el requisito y más bajo el tope. Los hermanos y hermanos de crianza mayores de dieciocho años se consideran beneficiarios solo si el Administrador determina «que son personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o de sus impedimentos físicos y que dependieran principalmente de lo que ganaba el obrero fallecido». Los familiares en tercer o cuarto grado de consanguinidad, o primero o segundo de afinidad, solo si son permanentemente incapacitados por condición mental, impedimentos físicos «o ancianidad avanzada» y dependían totalmente de lo que ganaba el obrero.
Paso 10: Los tres topes en dólares: 18,500, 9,500 y 6,000
Cuando no hay viuda, concubina ni hijos, la ley deja de pagar por tiempo indefinido y pone techos absolutos. Si los beneficiarios fueren el padre o la madre únicamente, solos o en concurrencia con otros beneficiarios de categoría inferior, la compensación total no excederá de dieciocho mil quinientos dólares —y el Administrador puede anticipar al padre o madre, o a ambos, el cincuenta por ciento de su participación para una inversión provechosa. Si no existiere ninguno de esos beneficiarios, basta que uno sea abuelo, padre o madre de crianza, hijo de crianza, nieto o hermano para que el total no exceda de nueve mil quinientos dólares. Y si tampoco existiere ninguno de ésos, basta que uno sea hermano de crianza o familiar en tercer o cuarto grado de consanguinidad o primero o segundo de afinidad para que el total no exceda de seis mil dólares.
Paso 11: El anticipo para las necesidades del primer mes
El párrafo (i) es el que resuelve el problema inmediato, y hay que pedirlo. A solicitud de parte interesada, y a fin de facilitar la atención de necesidades perentorias originadas con motivo de la muerte del obrero, o relacionadas con el pago de deudas previamente contraídas por él, con la reparación y mantenimiento del hogar de la viuda, o con gastos escolares, médicos, de medicinas o de alimentación especial para la viuda o los demás beneficiarios, el Administrador podrá hacer con carácter de anticipo un pago inicial de setecientos sesenta dólares a la viuda, doscientos treinta dólares a cada uno de los padres y setenta y cinco dólares a cada uno de los restantes beneficiarios, hasta un máximo total de mil quinientos dólares. Cuando entre los beneficiarios no concurra la viuda, el Administrador podrá duplicar esas cantidades, pero el pago total del anticipo tampoco podrá exceder de mil quinientos dólares.
Paso 12: Si los beneficiarios son menores
El inciso (f) del artículo pone una salvaguarda concreta. Cuando los beneficiarios en casos de muerte sean menores de edad o incapacitados, la compensación se hace efectiva por conducto del padre, la madre o el tutor. «Sin embargo, no se harán tales pagos por conducto del padre o madre que haya abandonado o descuidado sus obligaciones para su hijo antes de ocurrir el fallecimiento del obrero; y en ese caso, los pagos se harán por conducto de la persona que hubiere tenido al menor beneficiario bajo su cuidado y atención antes de ocurrir la muerte del obrero». Y si los beneficiarios son menores o incapacitados, el Administrador somete el caso para que la Comisión Industrial nombre tutor conforme al Artículo 13, que no leímos.
Paso 13: Si el obrero era menor y estaba empleado ilegalmente: el doble
El inciso (g) del Artículo 3 es corto y contundente. En caso de obreros menores de dieciocho años empleados en contravención a las leyes vigentes a la fecha del empleo, que sufrieren lesiones o enfermedades ocupacionales, la compensación que les corresponda en caso de incapacidad, «o a sus beneficiarios en casos de muerte, será el doble del importe correspondiente a un obrero de dieciocho (18) años empleado legalmente». Esa compensación adicional la paga el patrono, no el Fondo: su montante constituye un gravamen sobre toda la propiedad del patrono y se cobra como se cobra la compensación en casos de patronos no asegurados. Antes de cobrarla, el Administrador da traslado del expediente a la Comisión Industrial para que tanto el patrono como el obrero tengan oportunidad de ser oídos y defenderse.
Paso 14: Estos pagos no se venden ni se embargan
El inciso (h) cierra el bloque protegiendo el dinero. «La cesión, venta o traspaso de los derechos de los obreros, empleados o sus beneficiarios, a recibir los pagos de compensación, o cualquier contrato referente a los mismos, serán nulos, y las compensaciones concedidas por esta Ley, a tales obreros, empleados o beneficiarios, no podrán embargarse, ni podrá privarse de su posesión a ningún obrero, empleado o beneficiario, mediante proceso judicial alguno». Nulo el contrato, inembargable el pago.
Dónde hacerlo
La compensación por muerte la determina y distribuye el Administrador del Fondo del Seguro del Estado. El anticipo para necesidades perentorias se pide «a solicitud de parte interesada»: hay que pedirlo, no llega solo. Si los beneficiarios son menores de edad o incapacitados, el Administrador somete el caso para que la Comisión Industrial nombre tutor. Las decisiones del Administrador se apelan ante la Comisión Industrial. La ley no publica en el Artículo 3 direcciones, teléfonos ni formularios, y no leímos ninguno aquí, así que no los inventamos.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Lo que no leímos y por tanto no publicamos. La Ley 45-1935 tiene 90 páginas y no la leímos completa: para esta guía leímos el Artículo 3, incisos (e), (f), (g) y (h), y nada más de lo que no nombren las guías hermanas de este lote. No leímos el Artículo 13, que gobierna los expedientes de tutela y la declaratoria de herederos y al que remite el inciso (f); ni las tablas actuariales y el tipo de interés que el Administrador fija por reglamento para conmutar los pagos mensuales futuros; ni los formularios ni las oficinas del CFSE para radicar una reclamación por muerte. Y hay un detalle de numeración que preferimos señalar antes que arreglar por nuestra cuenta: el texto de la compilación remite en un punto al «primer párrafo del inciso 5(3)(C) de este Artículo», una numeración que no corresponde a las letras (a) a (i) con que el mismo texto imprime estas cláusulas. Reportamos las cláusulas tal como aparecen impresas y no reconciliamos esa remisión. El costo aparece como libre porque esto es un beneficio. El tiempo de trámite queda sin verificar: los plazos de tres años, quinientas cuarenta semanas, dieciocho y veinticinco años están publicados en los pasos, pero la ley no fija término de agencia para resolver.
Errores comunes
- Dejar pasar los tres años: el derecho nace si la muerte ocurre dentro de tres años del accidente y como consecuencia de éste, o dentro de tres años de manifestarse la incapacidad si fue enfermedad ocupacional.
- No pedir el anticipo para necesidades perentorias: la ley lo condiciona a «solicitud de parte interesada», así que hay que pedirlo.
- Creer que la compensación por muerte dura quinientas cuarenta semanas para todo el mundo: si los beneficiarios son la viuda, los padres o los hijos, se paga por tiempo indefinido.
- Suponer que la viuda cobra el sesenta y seis y dos tercios por ciento: sola cobra el cincuenta por ciento del jornal, y sube desde ahí con cada beneficiario.
- Olvidar el tope de quinientos treinta dólares mensuales y el del ochenta y cinco por ciento del salario cuando concurren varios beneficiarios.
- Dar por perdida la pensión de un hijo al cumplir dieciocho: se extiende hasta los veinticinco si está prosiguiendo estudios, y no se suspende si está permanentemente incapacitado para el trabajo.
- No documentar los tres años de convivencia pública que la ley exige para que la concubina cualifique.
- No saber que el derecho del cónyuge o concubina cesa si se casa o vive en concubinato, y que esa mensualidad pasa a los menores dependientes.
- Suponer que los hermanos o los familiares lejanos cobran igual: tienen requisitos más estrictos y topes de nueve mil quinientos o seis mil dólares.
- Firmar una cesión o venta del derecho a cobrar: la ley declara nulo ese contrato y hace inembargables las compensaciones.
- Ignorar que si el obrero era menor de dieciocho y estaba empleado ilegalmente, la compensación a los beneficiarios es el doble, y la paga el patrono.
Preguntas frecuentes
¿El Fondo paga el entierro?
Sí, hasta un máximo de mil quinientos dólares, en adición a los gastos de asistencia médica, hospitalización y medicinas en que se hubiere incurrido por orden del Administrador, siempre que la muerte haya ocurrido dentro de tres años del accidente y como consecuencia de éste.
Mi esposo murió en el trabajo. ¿Cuánto me toca?
Si eres la única beneficiaria, el cincuenta por ciento del jornal que recibía el día del accidente, en mensualidades vencidas que no serán menores de ciento treinta dólares ni excederán de cuatrocientos treinta, y por tiempo indefinido. Con un hijo, el total sube diez puntos porcentuales; con más beneficiarios, cinco por cada uno, sin pasar del ochenta y cinco por ciento del salario ni de quinientos treinta dólares mensuales.
¿Hasta qué edad cobran los hijos?
Hasta los dieciocho años, o hasta los veinticinco si estuvieren prosiguiendo estudios. No se suspenden los pagos si el menor es una persona permanentemente incapacitada para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos.
¿Tiene derecho la concubina?
Sí, si al tiempo de la muerte del obrero había vivido con él, durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento, «honestamente como marido y mujer, en estado de público concubinato». Esa es la definición literal del párrafo (b) del inciso (e)(3).
¿Hay algún dinero rápido para los primeros gastos?
Sí, y hay que pedirlo. A solicitud de parte interesada, el Administrador puede hacer un pago inicial con carácter de anticipo de setecientos sesenta dólares a la viuda, doscientos treinta a cada uno de los padres y setenta y cinco a cada uno de los demás beneficiarios, hasta un máximo total de mil quinientos dólares.
No hay viuda ni hijos. ¿Cobran los padres?
Sí, pero con un tope. Si los beneficiarios fueren el padre o la madre únicamente, solos o en concurrencia con beneficiarios de categoría inferior, la compensación total a ser pagada no excederá de dieciocho mil quinientos dólares. El Administrador puede anticipar el cincuenta por ciento de su participación para una inversión provechosa.
¿Me pueden embargar la compensación?
No. El inciso (h) del Artículo 3 dice que las compensaciones concedidas por esta ley «no podrán embargarse, ni podrá privarse de su posesión a ningún obrero, empleado o beneficiario, mediante proceso judicial alguno», y declara nula la cesión, venta o traspaso del derecho a recibirlas.
El que murió era menor de edad y trabajaba ilegalmente. ¿Cambia algo?
Sí: la compensación a los beneficiarios «será el doble del importe correspondiente a un obrero de dieciocho (18) años empleado legalmente». Esa compensación adicional la paga el patrono, constituye un gravamen sobre toda su propiedad, y antes de cobrarla el Administrador da traslado del expediente a la Comisión Industrial para que patrono y obrero puedan ser oídos.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE)
Fondo del Seguro del Estado
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
1 de septiembre de 2026
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