En resumen
El Artículo 376 define el matrimonio como una institución civil que procede de un contrato civil por el cual dos personas naturales se obligan mutuamente a ser cónyuges, válido solo si se celebra y solemniza con arreglo a la ley, y anulable o disoluble antes de la muerte de cualquiera de los cónyuges solo por los fundamentos expresamente previstos en el Código. Añade que las personas naturales tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. El Artículo 377 exige tres cosas: capacidad legal, consentimiento expreso, y autorización y celebración del contrato matrimonial con las formas y solemnidades de la ley. El Artículo 378 dice quién tiene capacidad: quien es mayor de edad, tiene discernimiento para consentir y obligarse, y no está impedido por la ley de unirse al otro contrayente. El Artículo 379 resuelve de un golpe los matrimonios con letra pequeña: si el consentimiento de cualquiera de los cónyuges se subordinó a condición, plazo o modo, estos se tienen por no puestos. El Artículo 380 enumera seis impedimentos: quienes ya están unidos por vínculo matrimonial; quienes no han cumplido dieciocho años; los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por adopción; los parientes colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado; los ascendientes y descendientes por afinidad en línea recta, si del matrimonio que creó la afinidad nacieron hijos con lazos consanguíneos con ambos contrayentes; y las personas convictas, en cualquier participación, de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellas. Los Artículos 381 y 382 regulan el caso del menor que ya cumplió los dieciocho: necesita la autorización de quienes ejercen la patria potestad o la tutela, y si se niegan el tribunal puede autorizarlo tras una vista; si no está sujeto a ninguna de las dos, el tribunal le nombra un tutor especial. Y el Artículo 383 cierra sin exigir espera alguna: disuelto el vínculo por cualquier causa, los antes cónyuges quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio.
¿Qué es?
Son los Artículos 376 a 383 del Código Civil de 2020: qué exige el Código para casarse, quiénes no pueden hacerlo y qué pasa con el menor de veintiún años que ya cumplió dieciocho.
¿Quién puede hacerlo?
Cualquiera que vaya a casarse en Puerto Rico y necesite saber si hay un impedimento de por medio.
Requisitos
- Los requisitos para contraer matrimonio son capacidad legal, consentimiento expreso, y autorización y celebración del contrato con las formas de ley.Verificado con la fuente oficial
- Tiene capacidad quien es mayor de edad, tiene discernimiento para consentir y no está impedido por la ley de unirse al otro contrayente.Verificado con la fuente oficial
- Si el consentimiento se subordinó a condición, plazo o modo, estos se tienen por no puestos.Verificado con la fuente oficial
- No pueden casarse quienes ya están unidos por vínculo matrimonial ni quienes no han cumplido dieciocho años.Verificado con la fuente oficial
- Tampoco los ascendientes y descendientes por consanguinidad o adopción, ni los colaterales por esas vías hasta el tercer grado.Verificado con la fuente oficial
- Tampoco las personas convictas, en cualquier participación, de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellas.Verificado con la fuente oficial
- El menor que ha cumplido dieciocho años necesita la autorización de quien ejerce la patria potestad o la tutela; si se niega, puede autorizarlo el tribunal tras una vista.Verificado con la fuente oficial
- Disuelto el vínculo por cualquier causa, los antes cónyuges quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Comprueba que no hay vínculo anterior
Artículo 380(a): no pueden contraer matrimonio las personas que están unidas por un vínculo matrimonial.
Paso 2: Mira la edad
Artículo 380(b): no pueden casarse quienes no han cumplido dieciocho años.
Paso 3: Cuenta el grado de parentesco
Artículo 380: quedan fuera los ascendientes y descendientes, y los colaterales hasta el tercer grado.
Paso 4: Revisa la afinidad
Artículo 380(e): en línea recta, si del matrimonio que creó la afinidad nacieron hijos con lazos con ambos.
Paso 5: Si eres menor de veintiuno
Artículo 381: cumplidos los dieciocho, hace falta la autorización de la patria potestad o la tutela.
Paso 6: Y si te la niegan, hay vista
El mismo artículo: el tribunal puede autorizarlo tras una vista sobre las causas y tu discernimiento.
Paso 7: No pongas condiciones
Artículo 379: la condición, el plazo o el modo que se le pongan al consentimiento se tienen por no puestos.
Paso 8: Si te divorciaste, no hay espera
Artículo 383: disuelto el vínculo por cualquier causa, quedas en aptitud de formalizar nuevo matrimonio.
Dónde hacerlo
Estos ocho artículos no describen el trámite del matrimonio, que este sitio cubre en guía aparte con la fuente del Poder Judicial. El Código no define aquí qué exige el discernimiento del Artículo 378. No dice cómo se pide la vista del Artículo 381 ni qué más pondera el tribunal, más allá de las causas de la negativa y del discernimiento del menor. Y no dice aquí qué le pasa al matrimonio celebrado pese a un impedimento: la nulidad tiene sus propios artículos, que no se leyeron para este lote. Hay además una tensión en el texto que conviene señalar y no resolver: la mayoría de edad en este Código son los veintiún años, el Artículo 378(a) pone la mayoría de edad entre los requisitos de capacidad, y los Artículos 381 y 382 construyen sin embargo todo un régimen para que el menor que ya cumplió dieciocho se case con autorización. El Código no reconcilia las dos cosas y aquí no se reconcilian por él.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Tres cosas de esta sección cambian planes reales. La primera es que no hay periodo de espera. El Artículo 383 dice que, disuelto el vínculo matrimonial por cualquier causa, los antes cónyuges quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio. No distingue entre divorcio, nulidad o viudez, y no pone meses de por medio. La segunda es el grado de parentesco, que es donde más gente se equivoca por contar mal. El Artículo 380 cierra la puerta a los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por adopción —sin límite de grado— y a los colaterales por esas mismas vías hasta el tercer grado. Para saber si tu caso cae dentro hay que contar como manda el Código: subir hasta el ascendiente común y bajar, sumando un grado por generación. Fíjate en que la adopción cuenta igual que la sangre en ese inciso. El impedimento por afinidad es más estrecho de lo que suena: solo en línea recta, y solo si del matrimonio que creó la afinidad nacieron hijos con lazos consanguíneos con ambos contrayentes. La tercera es la edad, y aquí hay que leer despacio. El Artículo 380(b) prohíbe casarse a quien no ha cumplido dieciocho años. Los Artículos 381 y 382 tratan después al menor que ya los cumplió —recuerda que en este Código se es mayor de edad a los veintiuno— y le exigen la autorización de quien ejerza la patria potestad o la tutela; si se la niegan, el tribunal puede autorizarlo tras una vista en la que mira las causas de la negativa y si el menor tiene discernimiento para entender lo que el matrimonio conlleva. Y si no hay ni patria potestad ni tutela, el tribunal le nombra un tutor especial entre sus parientes más cercanos. Que el Artículo 378(a) exija ser mayor de edad y estos dos artículos regulen el matrimonio de un menor es una tensión del propio texto; aquí se señala y no se resuelve. Un apunte final del Artículo 379: las condiciones, los plazos y los modos que alguien intente colgarle al consentimiento matrimonial se tienen por no puestos. El matrimonio queda; la letra pequeña, no. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Creer que hay que esperar meses tras el divorcio: el Artículo 383 no impone ninguna espera.
- Contar mal el grado de parentesco colateral: hay que subir al tronco común y bajar.
- Pensar que el parentesco por adopción no cuenta para el impedimento: el Artículo 380 lo iguala a la sangre.
- Creer que toda la familia política está impedida: la afinidad solo lo está en línea recta y con la condición del inciso (e).
- Suponer que a los dieciocho se puede casar sin permiso: los Artículos 381 y 382 exigen autorización.
- Dar por perdida la boda si los padres se niegan: el tribunal puede autorizarla tras una vista.
- Ponerle condiciones o plazos al consentimiento: el Artículo 379 los tiene por no puestos.
- Buscar en esta sección qué pasa si igual se celebró el matrimonio: la nulidad tiene sus propios artículos.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto hay que esperar para volver a casarse?
El Artículo 383 no fija espera: disuelto el vínculo por cualquier causa, los antes cónyuges quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio.
¿Hasta qué grado de familia no se puede uno casar?
El Artículo 380 excluye a ascendientes y descendientes por consanguinidad o adopción, y a los colaterales por esas vías hasta el tercer grado.
¿Puede casarse alguien de dieciocho años?
El Artículo 381 se lo permite con la autorización de quien ejerce la patria potestad o la tutela, y si esta se niega, con autorización del tribunal tras una vista.
¿Vale un matrimonio con condiciones?
El Artículo 379 dice que la condición, el plazo o el modo puestos al consentimiento se tienen por no puestos.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
12 de septiembre de 2026
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En la línea colateral se sube hasta el tronco común y después se baja contando
El Artículo 374 del Código Civil de 2020 cuenta un grado por cada generación hasta el ascendiente común y otro por cada generación al bajar.
El divorcio termina el parentesco por afinidad con la familia de tu excónyuge
El Artículo 368 del Código Civil de 2020 dice que la disolución del matrimonio termina el parentesco por afinidad, salvo cuando la ley dispone otra cosa.
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