En resumen
Dos artículos gobiernan el momento en que una parte puede parar sin incumplir. El primero es la excepción de incumplimiento contractual: en los contratos con prestaciones recíprocas, una parte puede rehusar su cumplimiento mientras la otra no cumpla su contraprestación u ofrezca cumplirla. Tiene un límite claro: la excepción no procede si la contraprestación debida por el demandante debe cumplirse luego de la prestación que está a cargo del excepcionante; es decir, quien va primero en el orden pactado no puede escudarse en que el otro todavía no ha hecho lo suyo. Y tiene una variante proporcional: si la contraprestación se cumple en forma parcial o defectuosa, el excepcionante puede reducir su prestación en proporción a lo que sigue adeudando el demandante. El segundo artículo permite suspender el cumplimiento antes incluso de que haya incumplimiento: si la otra parte está temporeramente imposibilitada de cumplir, aunque sea por causas que no le son imputables, o si es previsible que no cumpla por haber sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir. Esa suspensión queda sin efecto cuando el deudor de la prestación correlativa cumple o da seguridades suficientes de su cumplimiento, y hay que comunicarla de inmediato a la otra parte.
¿Qué es?
Son los Artículos 1253 y 1254 del Capítulo VI del Título I del Libro Quinto del Código Civil de 2020. Son las dos herramientas que tiene una parte para no cumplir todavía sin quedar ella misma en falta: la excepción de incumplimiento y la suspensión preventiva.
¿Quién puede hacerlo?
Cualquier parte de un contrato con prestaciones recíprocas. La excepción no cabe si tu prestación va primero según lo pactado.
Requisitos
- Que el contrato sea de prestaciones recíprocas: es la condición que abre los dos artículos.Verificado con la fuente oficial
- Que la contraprestación del otro no deba cumplirse después de la tuya: si va después, la excepción no procede.Verificado con la fuente oficial
- Para suspender, que la otra parte esté temporeramente imposibilitada o que sea previsible que no cumpla por un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir.Verificado con la fuente oficial
- Comunicar la suspensión de inmediato a la otra parte: lo exige el Artículo 1254.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: La regla, tal como está impresa
El Artículo 1253 dice: "En los contratos con prestaciones recíprocas, una las partes puede rehusar su cumplimiento mientras la otra no cumpla su contraprestación u ofrezca cumplirla." Lo citamos como está publicado —al texto consolidado le falta la preposición en "una las partes"— porque no arreglamos en silencio el texto de la ley. El sentido no está en duda: quien no ha recibido lo suyo puede retener lo que debe.
Paso 2: Ofrecer cumplir ya basta
Fíjate en las dos alternativas del artículo: mientras la otra no cumpla su contraprestación u ofrezca cumplirla. El ofrecimiento serio de cumplir desactiva la excepción; no hace falta que la otra parte haya terminado.
Paso 3: Si a ti te toca ir primero, no cabe
El segundo párrafo lo excluye: la excepción no procede si la contraprestación debida por el demandante debe cumplirse luego de la prestación que está a cargo del excepcionante. Quien pactó pagar por adelantado no puede alegar que aún no le han entregado.
Paso 4: Si cumplió a medias, reduces en proporción
El tercer párrafo evita el todo o nada: si la contraprestación se cumple en forma parcial o defectuosa, el excepcionante puede reducir su prestación en proporción a lo que sigue adeudando el demandante. No es retener todo: es retener la parte proporcional.
Paso 5: Suspender antes de que incumplan
El Artículo 1254 permite adelantarse en dos casos. Si la otra parte está temporeramente imposibilitada de cumplir, aunque sea por causas que no le son imputables. O si es previsible que la otra parte no cumpla, por haber sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir. En el primer caso ni siquiera hace falta que la culpa sea suya.
Paso 6: La suspensión se cae con seguridades
El mismo artículo la limita: la suspensión queda sin efecto cuando el deudor de la prestación correlativa cumple o da seguridades suficientes de su cumplimiento. No hace falta que cumpla ya; basta con que asegure que cumplirá.
Paso 7: Y hay que avisar de inmediato
La última frase del Artículo 1254 es un deber, no una recomendación: la suspensión debe comunicarse de inmediato a la otra parte. Suspender en silencio deja al otro sin saber por qué se paró todo, y sin la oportunidad de dar esas seguridades.
Dónde hacerlo
La excepción y la suspensión se ejercen frente a la otra parte, sin ventanilla ni permiso previo. Si el asunto llega a pleito, la excepción se plantea ante el Tribunal de Primera Instancia; cómo se alega en el caso lo gobiernan las Reglas de Procedimiento Civil, que no leímos aquí.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si lo que quieres es dar el contrato por terminado y no solo retener tu parte, eso es la resolución y tiene su propia guía, con seis requisitos que hay que cumplir. Si tu duda es desde cuándo el otro está en atraso, mira la guía de la mora: la resolución exige que esté en mora, la excepción no. Si el incumplimiento ya te causó pérdidas, la guía de la indemnización por incumplimiento dice qué se reclama. Esta guía no explica las reglas procesales para alegar la excepción en un pleito: no las leímos. El Código no publica arancel ni término para estos artículos. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Usar la excepción en un contrato que no es de prestaciones recíprocas.
- Retenerlo todo cuando el otro cumplió en parte: la reducción es en proporción a lo que sigue adeudando.
- Alegar la excepción cuando tu prestación va primero según lo pactado.
- Ignorar que el simple ofrecimiento serio de cumplir del otro desactiva la excepción.
- Suspender el cumplimiento y no comunicarlo de inmediato a la otra parte.
- Mantener la suspensión después de que el otro dio seguridades suficientes de su cumplimiento.
- Creer que hace falta culpa del otro para suspender: la imposibilidad temporal vale aunque no le sea imputable.
- Confundir retener tu prestación con dar el contrato por resuelto: son cosas distintas y la segunda tiene requisitos propios.
Preguntas frecuentes
¿Puedo dejar de pagar si el otro no cumple?
En un contrato con prestaciones recíprocas, puedes rehusar tu cumplimiento mientras la otra parte no cumpla su contraprestación ni ofrezca cumplirla. No cabe si lo tuyo va primero según lo pactado.
Cumplieron a medias, ¿tengo que pagar todo?
No. El Artículo 1253 te deja reducir tu prestación en proporción a lo que el otro sigue adeudando cuando su contraprestación se cumple en forma parcial o defectuosa.
¿Puedo parar si veo que el otro no va a poder cumplir?
El Artículo 1254 lo permite si es previsible que no cumpla por haber sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o si está temporeramente imposibilitado aunque sea sin culpa. Hay que comunicar la suspensión de inmediato.
¿Cuándo tengo que reanudar?
Cuando el deudor de la prestación correlativa cumple o da seguridades suficientes de su cumplimiento: ahí la suspensión queda sin efecto.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
8 de septiembre de 2026
MiPRFácil es un sitio informativo independiente y no está afiliado, respaldado ni operado por el Gobierno de Puerto Rico ni por ninguna agencia gubernamental.
MiPRFácil no tramita ni radica solicitudes por ti.
¿Esta guía te ayudó?
¿Encontraste información desactualizada?
Dar por terminado el contrato sin demandar: las seis reglas
La facultad de resolver extrajudicialmente está implícita, pero pide mora, requerimiento con apercibimiento, y opera al vencer ese requerimiento.
Desde cuándo alguien está en atraso: la mora y sus cuatro excepciones
Por regla general hay que reclamar, judicial o extrajudicialmente. Pero con fecha cierta en el contrato, la mora corre sola.
Lo que se reclama cuando te incumplen: pérdida y ganancia dejada de obtener
El deudor de buena fe responde de lo previsible al contratar; el que incumple con dolo, de todo. En deudas de dinero, del interés.
Lo que firmas tiene fuerza de ley: los límites de la libertad de contratar
Puedes contratar o no, y con quien quieras, pero no abusivamente. Y lo que el contrato no diga lo llenan la ley, los usos y la buena fe.
Nadie tiene que aceptar un abono ni otra cosa por la que debes
La obligación se extingue cuando se entrega íntegramente lo debido. El acreedor no puede ser compelido a recibir parcialmente ni cosa distinta.
La penalidad que fija el contrato: cuándo se cobra y cuándo la rebaja el juez
El tribunal debe reconocer la cláusula pactada y solo puede moderarla si hay extrema desproporción económica con la prestación.