En resumen
La persona que de cualquier modo contraviene el tenor de su obligación debe indemnizar los daños y perjuicios causados. Para que ese incumplimiento sea un atraso jurídicamente relevante, el Código pide normalmente un aviso: la persona obligada a entregar o a hacer alguna cosa incurre en mora desde que el acreedor le exige, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. Esa exigencia —la interpelación— no hace falta en cuatro casos: si la ley o la obligación lo declara así expresamente; si la obligación tiene una fecha cierta para su cumplimiento; si el deudor hace algo que le está prohibido, pero que es posible deshacer; o si de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulta que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para constituir aquella. En las obligaciones recíprocas manda una regla propia: ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no ofrece cumplir lo que le incumbe, y desde que uno cumple u ofrece cumplir puede requerir al otro, y desde ese entonces empieza la mora. Y la mora no es solo del deudor: el acreedor incurre en mora si injustificadamente rehúsa aceptar la prestación que ofrece el deudor, o si no le permite ejecutarla.
¿Qué es?
Es el Artículo 1158, con el que cierra el capítulo de responsabilidad civil, y los Artículos 1159 a 1162, con los que abre el capítulo de los factores de atribución de responsabilidad del Código Civil de 2020. Fijan desde cuándo un incumplimiento cuenta como atraso y quién puede estar en atraso.
¿Quién puede hacerlo?
Cualquier acreedor que quiera constituir en mora a su deudor, y cualquier deudor cuyo acreedor no acepte o no permita el cumplimiento. En las obligaciones recíprocas, solo quien ya cumplió u ofreció cumplir puede poner al otro en mora.
Requisitos
- Por regla general, exigir el cumplimiento judicial o extrajudicialmente: la mora empieza desde esa exigencia.Verificado con la fuente oficial
- Estar en uno de los cuatro casos del Artículo 1160 si se quiere prescindir de la interpelación.Verificado con la fuente oficial
- En las obligaciones recíprocas, haber cumplido u ofrecido cumplir lo que a uno le incumbe antes de requerir al otro.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Incumplir obliga a indemnizar
El Artículo 1158 lo dice en una línea y sin matices: la persona que de cualquier modo contraviene el tenor de su obligación, debe indemnizar los daños y perjuicios causados. "De cualquier modo" incluye cumplir tarde, cumplir a medias y cumplir mal.
Paso 2: La mora empieza cuando reclamas
El Artículo 1159 pone la regla general: la persona obligada a entregar o a hacer alguna cosa incurre en mora desde que el acreedor le exige, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. No hace falta ir a tribunal: una reclamación extrajudicial sirve, y por eso conviene que quede constancia.
Paso 3: Cuatro casos en que no hace falta reclamar
El Artículo 1160 los enumera. Si la ley o la obligación lo declara así expresamente. Si la obligación tiene una fecha cierta para su cumplimiento. Si el deudor hace algo que le está prohibido, pero que es posible deshacer. O si de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulta que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para constituir aquella.
Paso 4: La fecha cierta es la excepción más común
El inciso (b) es el que más se usa en la práctica: si la obligación tiene una fecha cierta para su cumplimiento, la mora existe sin interpelación. Un contrato con fecha de entrega o de pago ya trae el reloj puesto.
Paso 5: Y la fecha que era la razón del trato
El inciso (d) cubre el encargo cuya gracia era la fecha: si de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulta que la designación de la época fue motivo determinante para constituirla, no hace falta reclamar nada. Es la entrega que solo servía ese día.
Paso 6: Si los dos se deben algo
El Artículo 1161 pone la regla de las obligaciones recíprocas: ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no ofrece cumplir lo que le incumbe. Y describe cómo se desbloquea: desde que uno de los obligados cumple u ofrece cumplir su obligación, puede requerir al otro que cumpla y, desde ese entonces, empieza la mora. Ofrecer cumplir basta; no hay que haber cumplido del todo.
Paso 7: El acreedor también puede estar en mora
El Artículo 1162 lo reconoce en dos supuestos: el acreedor incurre en mora si injustificadamente rehúsa aceptar la prestación que ofrece el deudor, o si no permite al deudor ejecutar la prestación. El segundo caso es el del acreedor que no coopera cuando su cooperación hace falta.
Dónde hacerlo
La exigencia de cumplimiento puede ser extrajudicial: una carta, un requerimiento, cualquier reclamación de la que quede constancia. La judicial se presenta ante el Tribunal de Primera Instancia. El Código no señala aquí ninguna agencia ni ventanilla.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si lo que quieres saber es cuánto se cobra por el atraso en una deuda de dinero, eso son los intereses moratorios y están en la guía de la indemnización por incumplimiento. Si el atraso vino de algo que nadie pudo evitar, mira la guía de culpa, dolo y caso fortuito: la mora cambia quién carga con el caso fortuito. Si el acreedor no quiere recibir el pago, además de estar en mora él, tú puedes consignar, y eso tiene su propia guía. Esta guía no explica las Reglas de Procedimiento Civil detrás de una reclamación judicial. El Código no publica arancel ni término para estos artículos, y el Artículo 1159 fija un punto de partida, no un plazo. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Dar por sentado que el atraso empieza solo: por regla general hace falta exigir el cumplimiento.
- Creer que la exigencia tiene que ser judicial: el Artículo 1159 admite la extrajudicial.
- Reclamar de palabra y quedarse sin constancia de cuándo se reclamó.
- Ignorar que una fecha cierta en la obligación hace innecesaria la interpelación.
- Pasar por alto el inciso (c): hacer algo prohibido que es posible deshacer también constituye en mora.
- En una obligación recíproca, exigirle al otro sin haber cumplido ni ofrecido cumplir lo propio.
- Suponer que hay que haber cumplido del todo para requerir al otro: ofrecer cumplir basta.
- Olvidar que el acreedor que rehúsa injustificadamente la prestación, o no deja ejecutarla, incurre él mismo en mora.
Preguntas frecuentes
¿Desde cuándo está en mora el que me debe?
Desde que le exiges el cumplimiento, judicial o extrajudicialmente. Salvo que se dé uno de los cuatro casos del Artículo 1160, entre ellos que la obligación tenga una fecha cierta para su cumplimiento.
El contrato tenía fecha, ¿tengo que reclamar igual?
No. El inciso (b) del Artículo 1160 dice que la interpelación no es necesaria si la obligación tiene una fecha cierta para su cumplimiento.
Los dos nos debemos algo, ¿quién está en mora?
Ninguno mientras ninguno cumpla ni ofrezca cumplir. Desde que uno cumple u ofrece cumplir su obligación puede requerir al otro, y desde ese entonces empieza la mora del otro.
¿El acreedor puede estar en mora?
Sí. Según el Artículo 1162, incurre en mora si injustificadamente rehúsa aceptar la prestación que ofrece el deudor, o si no permite al deudor ejecutarla.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
8 de septiembre de 2026
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