En resumen
Los Artículos 2-A a 2-E de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo abren el Fondo a dos grupos que no son empleados de nadie. El primero es el camionero: la ley autoriza al Fondo a expedir una póliza de seguro obrero a favor de la persona natural que sea camionero con autorización de la Comisión de Servicio Público para transportar carga mediante paga por las vías públicas, incluido el que carga agregados y los operadores que trabajan al por ciento como choferes arrendatarios. La póliza la paga el propio camionero y le extiende la protección como empleado. Para los camioneros de agregados, la ley prevé una cubierta parcial de servicios médicos y de hospitalización, con la opción de acogerse a una de mayor protección. El segundo grupo es el del patrono que trabaja con las manos: el Administrador extenderá los beneficios médicos y de hospital a quienes figuren como patronos acogidos al Fondo que, siendo dueños, aparceros o arrendatarios, supervisen y lleven a cabo personalmente labores manuales en sus fincas, talleres o negocios pequeños, o cualifiquen como pequeños agricultores, mediante una prima per cápita. Quedan excluidos los patronos que ejerzan principalmente funciones de supervisión, dirección o administración, y la cubierta puede extenderse al cónyuge y a los hijos que no devenguen salario si realizan labores manuales y pagan la prima.
¿Qué es?
Son los Artículos 2-A a 2-E de la Ley 45-1935: las disposiciones que permiten a un camionero por cuenta propia y a un dueño de finca, taller o negocio pequeño que trabaja con las manos comprar su propia protección del Fondo del Seguro del Estado, con lo que cada una cubre y lo que hay que hacer al lesionarse.
¿Quién puede hacerlo?
Para la póliza del Artículo 2-A: ser persona natural, camionero, con autorización de la Comisión de Servicio Público para dedicarse a prestar servicios en la transportación de carga mediante paga por las vías públicas de Puerto Rico al público en general o a persona particular; incluye a quien opere su camión transportando o cargando agregados y a los operadores que trabajan al por ciento como choferes arrendatarios. Para los beneficios del Artículo 2-D: figurar como patrono acogido al Fondo y, siendo dueño, aparcero o arrendatario, supervisar y llevar a cabo personalmente labores manuales en la finca, taller o negocio en pequeña escala, o cualificar como pequeño agricultor según la definición que establezcan el Fondo y el Departamento de Agricultura. Quedan excluidos de esos beneficios los patronos que ejerzan principalmente funciones de supervisión, dirección o administración.
Requisitos
- Para el camionero: tener la autorización de la Comisión de Servicio Público para dedicarse a brindar servicios en la transportación de carga mediante paga por las vías públicas de Puerto Rico.Verificado con la fuente oficial
- Pagar la póliza: el Artículo 2-A dice que «esta póliza debe ser pagada por el propio camionero», y el Artículo 2-D condiciona los beneficios del patrono manual a una prima per cápita que el Administrador puede imponer.Verificado con la fuente oficial
- Para el patrono manual: supervisar y llevar a cabo personalmente labores manuales en la finca, taller o negocio en pequeña escala. Quedan excluidos los patronos que ejerzan principalmente funciones de supervisión, dirección o administración.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: La póliza del camionero, y quién la paga
El Artículo 2-A autoriza al Fondo a expedir «póliza de seguro obrero a favor de aquella persona natural que es camionero, con autorización de la Comisión de Servicio Público para dedicarse a brindar o prestar servicios en la transportación de carga mediante paga por las vías públicas de Puerto Rico al público en general o persona particular». Incluye expresamente al que opere su camión transportando o cargando agregados y a los operadores que trabajan al por ciento como choferes arrendatarios. Y dice quién la paga, sin rodeos: «Esta póliza debe ser pagada por el propio camionero y le extiende la protección como empleado en todo caso que éste sufra un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional, según se establece en esta Ley».
Paso 2: Los camioneros de agregados: cubierta parcial
La ley trata aparte al camionero de agregados cobijado por la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972, que opera su propio camión, y a los operadores que trabajan al por ciento como choferes arrendatarios. Para ellos el Fondo expedirá, sujeto a la reglamentación que promulgue y a solicitud de la parte interesada, «una póliza de seguro obrero que le proporcionará una cubierta parcial para servicios médicos y de hospitalización, en caso de que éstos sufran un accidente, lesiones o una condición de salud en el curso y como consecuencia de su labor o trabajo, mediante el pago de la prima correspondiente». Cubierta parcial, y solo médica y de hospitalización.
Paso 3: Y la opción de una cubierta mayor
La ley no los deja atados a la cubierta parcial. «No obstante lo anterior, el camionero de agregados o los operadores que trabajan al por ciento como choferes arrendatarios transportando o cargando agregados, tendrán la opción de acogerse a una póliza de seguro obrero con una cubierta de mayor protección, según sea ofrecida por la Corporación para las otras categorías de camioneros cubiertos por este Artículo». Es una opción, y hay que pedirla: la ley la ofrece, no la impone.
Paso 4: Si el camionero se lesiona: hay que radicar
El Artículo 2-B es el paso que decide si te atienden. «Cuando cualquier camionero acogido a la póliza de seguro obrero sufriere alguna lesión o enfermedad en el trabajo, deberá radicar en el término dispuesto por ley, la reclamación de su caso utilizando el formulario provisto por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado». Y lo que hay que poner en él: «las circunstancias detalladas bajo la cual ocurrió su alegado accidente o enfermedad ocupacional, fecha, hora y lugar así como nombre y dirección de los testigos, si los hubiere».
Paso 5: Sin ese informe no hay servicios, salvo emergencia
La oración que cierra el Artículo 2-B es la que conviene saber antes de necesitarla: «Se requiere la presentación del referido informe para recibir los servicios médico-hospitalarios así como los demás beneficios concedidos en esta Ley, con excepción del tratamiento de emergencia». El tratamiento de emergencia queda fuera del requisito; todo lo demás no.
Paso 6: Reclamar lo que no viene del trabajo se devuelve
El Artículo 2-C es de una línea y fija la consecuencia. «Cualquier camionero que se acogiere a los beneficios de esta Ley sin que se tratase de una lesión o condición derivada del trabajo vendrá obligado a reembolsar a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado los gastos incurridos». No es una multa: es devolver lo que el Fondo gastó.
Paso 7: El dueño que trabaja con las manos
El Artículo 2-D abre el Fondo a otra figura. El Administrador extenderá, sujeto a reglamentación y a solicitud de parte interesada, «los beneficios médicos y de hospital previstos por esta Ley a personas que figuren como patronos acogidos al Fondo del Seguro del Estado que siendo dueños, aparceros o arrendatarios, supervisen y lleven a cabo personalmente labores manuales en sus fincas, talleres o negocios en pequeña escala, o cualifiquen como pequeños agricultores… y sufrieren alguna lesión en el curso y como consecuencia de su labor o trabajo». Fíjate en qué se extiende: beneficios médicos y de hospital. No dice dietas ni compensación por incapacidad.
Paso 8: La prima per cápita y las clasificaciones separadas
La ley explica cómo se paga y cómo se contabiliza. El Administrador «podrá imponer a los patronos que se acogieren a estos beneficios, o los que cualifiquen como pequeños agricultores, una prima per cápita calculada a base de la experiencia de costos de la actividad a que se dediquen». Y añade: «se mantendrán clasificaciones separadas por las referidas actividades, y la experiencia que se acumulare con motivo de la operación de las mismas, se mantendrá separada de toda otra experiencia a los fines estadísticos y de promulgación de tipos de primas». La cifra concreta de esa prima no está en la ley: la fija la reglamentación, que no leímos.
Paso 9: Quién queda fuera
La exclusión es corta y decisiva. «Quedarán excluidos de los beneficios de estas disposiciones, los patronos que ejerzan principalmente funciones de supervisión, dirección o administración». La palabra que carga el peso es «principalmente»: el artículo cubre a quien supervisa y además lleva a cabo personalmente labores manuales, no a quien solo dirige.
Paso 10: El cónyuge y los hijos sin salario
El Artículo 2-D cierra con una extensión que casi nadie pide. «A solicitud del patrono o de los que cualifiquen como pequeños agricultores, podrá también extenderse en iguales condiciones la cubierta al cónyuge de estos y a los hijos que no devenguen salario, siempre que realicen labores manuales en la finca, taller o pequeño negocio asegurado, y satisfagan la prima per cápita que se imponga». Tres condiciones: que se solicite, que hagan labores manuales en el negocio asegurado, y que se pague por ellos la prima per cápita.
Paso 11: La declaración jurada del patrono lesionado
El Artículo 2-E impone el paso equivalente al informe del camionero, pero en forma de declaración jurada. Cuando la persona acogida a esas disposiciones sufriere alguna lesión en el trabajo, «deberá prestar una declaración jurada consignando en detalle las circunstancias bajo las cuales ocurrió su alegado accidente del trabajo, así como el nombre de los testigos presenciales del mismo». Y prevé el caso en que no pueda hacerlo: «Si la lesión es de tal naturaleza que no le permitiera inmediatamente al patrono prestar la referida declaración jurada, ésta debe ser prestada por alguno de sus obreros testigos del accidente o en su defecto por algún familiar cercano del patrono así lesionado».
Paso 12: Sin declaración jurada no hay servicios, salvo primera ayuda
La ley cierra el bloque con el mismo mecanismo que usó para el camionero. «La prestación de dicha declaración jurada al Fondo del Seguro del Estado será requisito indispensable para recibir los servicios médicos y de hospital que reciben los obreros protegidos por el Fondo del Seguro del Estado, con excepción del tratamiento de primera ayuda en casos de emergencia». Y añade la contrapartida: quien se acoja a esos beneficios sin tener derecho a ello «vendrá obligada a reembolsar al Fondo del Seguro del Estado cualquier pago en que por servicios médicos y de hospitalización haya incurrido indebidamente».
Dónde hacerlo
La póliza se solicita a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y tanto la del camionero de agregados como los beneficios del patrono que hace labores manuales se conceden «a solicitud de la parte interesada» y sujetos a la reglamentación que el Fondo promulgue. La reclamación del camionero lesionado se radica en el formulario que provee el propio Fondo; la declaración jurada del patrono lesionado se presta ante el Fondo. La autorización para transportar carga mediante paga la da la Comisión de Servicio Público. La ley no publica en estos artículos direcciones, teléfonos, números de formulario ni primas, y no leímos ninguno aquí, así que no los inventamos.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Lo que no leímos y por tanto no publicamos, que aquí es lo que más pesa. Los dos beneficios centrales de esta guía están condicionados a reglamentos que no leímos: la póliza del camionero de agregados se expide «sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgare» el Fondo, y los beneficios del patrono que hace labores manuales se extienden «sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgare». Por eso esta guía no publica primas, formularios ni pasos concretos de solicitud: publica lo que la ley concede y deja el trámite donde la ley lo deja. Tampoco leímos la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972, que define a los camioneros de agregados a los que remite el Artículo 2-A —la nombramos como la nombra el texto—, ni la definición de «pequeño agricultor» que el Fondo debe establecer en coordinación con el Departamento de Agricultura, ni los requisitos de autorización de la Comisión de Servicio Público. Hay además una nota de numeración que preferimos señalar: el Artículo 2-E habla de «cualquier persona acogida a las disposiciones del Artículo 2-A», y la propia compilación añade en corchetes que ese artículo fue renumerado como Artículo 2-D. Reportamos lo que el texto imprime. El costo queda sin verificar: estas pólizas las paga el propio asegurado, con una prima que la ley no fija. El tiempo de trámite también, porque estos artículos no ponen plazos.
Errores comunes
- Suponer que el camionero por cuenta propia está cubierto automáticamente: la ley autoriza una póliza, y esa póliza «debe ser pagada por el propio camionero».
- Creer que la cubierta del camionero de agregados es la misma que la de los demás: la ley le da una cubierta parcial para servicios médicos y de hospitalización.
- No pedir la opción de mayor protección: la ley se la reconoce expresamente al camionero de agregados y a los choferes arrendatarios al por ciento.
- Recibir tratamiento y no radicar la reclamación: sin ese informe no hay servicios médico-hospitalarios ni demás beneficios, salvo el tratamiento de emergencia.
- Radicar sin las circunstancias detalladas, la fecha, la hora, el lugar y los testigos: son lo que el Artículo 2-B exige que contenga el formulario.
- Acogerse a los beneficios por una lesión que no viene del trabajo: hay que reembolsar al Fondo los gastos incurridos.
- Creer que el Artículo 2-D le da dietas al dueño: lo que la ley extiende son los beneficios médicos y de hospital.
- Pedir los beneficios del patrono manual ejerciendo principalmente funciones de supervisión, dirección o administración: esos patronos quedan excluidos.
- No extender la cubierta al cónyuge y a los hijos que no devengan salario cuando hacen labores manuales en el negocio asegurado: la ley lo permite a solicitud y pagando la prima per cápita.
- Dejar de prestar la declaración jurada porque la lesión te lo impide: la ley permite que la preste un obrero testigo o, en su defecto, un familiar cercano.
Preguntas frecuentes
¿Puede un camionero por cuenta propia acogerse al Fondo?
El Artículo 2-A autoriza al Fondo a expedir una póliza de seguro obrero a favor de la persona natural que es camionero con autorización de la Comisión de Servicio Público para transportar carga mediante paga por las vías públicas. La póliza la paga el propio camionero y le extiende la protección como empleado.
¿Qué cubre la póliza del camionero de agregados?
Una cubierta parcial para servicios médicos y de hospitalización, si sufre un accidente, lesiones o una condición de salud en el curso y como consecuencia de su labor, mediante el pago de la prima correspondiente. Pero la ley le da además la opción de acogerse a una póliza con cubierta de mayor protección, de las que la Corporación ofrece a las otras categorías de camioneros.
¿Qué tengo que hacer si me lesiono como camionero acogido?
Radicar, dentro del término dispuesto por ley, la reclamación en el formulario que provee el Fondo, con las circunstancias detalladas del accidente o enfermedad, la fecha, hora y lugar y el nombre y dirección de los testigos si los hubiere. Sin ese informe no se reciben los servicios médico-hospitalarios ni los demás beneficios, con excepción del tratamiento de emergencia.
Soy dueño de un taller y trabajo con las manos. ¿Me cubre el Fondo?
El Artículo 2-D dice que el Administrador extenderá los beneficios médicos y de hospital a quienes figuren como patronos acogidos al Fondo que, siendo dueños, aparceros o arrendatarios, supervisen y lleven a cabo personalmente labores manuales en sus fincas, talleres o negocios en pequeña escala, sujeto a reglamentación y a solicitud de parte interesada, y mediante una prima per cápita. Quedan excluidos los patronos que ejerzan principalmente funciones de supervisión, dirección o administración.
¿Puedo incluir a mi esposa y a mis hijos?
A solicitud del patrono o de quien cualifique como pequeño agricultor, la cubierta puede extenderse en iguales condiciones al cónyuge y a los hijos que no devenguen salario, siempre que realicen labores manuales en la finca, taller o pequeño negocio asegurado y se satisfaga la prima per cápita que se imponga.
¿Cuánto cuesta la prima?
La ley no la fija y esta guía no la inventa. El Artículo 2-D dice que el Administrador podrá imponer una prima per cápita «calculada a base de la experiencia de costos de la actividad a que se dediquen», y tanto esa prima como la del camionero de agregados dependen de una reglamentación que no leímos.
Me lesioné y no puedo prestar la declaración jurada. ¿Qué pasa?
El Artículo 2-E lo previó: si la lesión es de tal naturaleza que no le permite al patrono prestarla inmediatamente, debe prestarla alguno de sus obreros testigos del accidente o, en su defecto, algún familiar cercano del patrono lesionado.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE)
Fondo del Seguro del Estado
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
1 de septiembre de 2026
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