En resumen
El Código Civil llama alimentos a todo lo indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia; y cuando el alimentista es menor, también su educación, las atenciones de previsión y los gastos extraordinarios de sus condiciones personales especiales. Están obligados recíprocamente a dárselos los cónyuges, los ascendientes y descendientes, y los hermanos. Cuando hay varios llamados, responden en orden: primero el cónyuge, después los descendientes del grado más próximo, después los ascendientes del grado más próximo, y por último los hermanos. Entre hermanos la obligación es más estrecha: se limita a los auxilios necesarios para la subsistencia cuando, por causa no imputable al alimentista, este no puede procurarse su propio sustento y educación. Ambos progenitores responden solidariamente de los alimentos de sus hijos, y si uno no cumple, el otro puede cobrarle a nombre del alimentista o a nombre propio como codeudor solidario. Y hay dos reglas que conviene saber de memoria: el derecho a recibir alimentos es personalísimo, imprescriptible, continuo e indivisible, y no puede ser objeto de transacción, renuncia, gravamen ni embargo; y si el alimentista llega a la mayoridad estudiando sin interrupción, la obligación se extiende hasta que obtenga el grado o cumpla veinticinco años, lo que ocurra primero.
¿Qué es?
Es el Título X del Libro Segundo del Código Civil de 2020, Capítulos I y II, Artículos 653 a 664. Es el armazón general que está debajo de la pensión de los hijos y del sustento de un padre mayor: dice qué son los alimentos, quién se los debe a quién, y en qué orden responden cuando hay varios obligados.
¿Quién puede hacerlo?
Están obligados recíprocamente a proporcionarse alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes, y los hermanos. La obligación entre hermanos es más limitada, y cuando el obligado tiene sesenta y dos años o más el juzgador debe considerar una lista de factores sobre su propia situación antes de decidir si procede la prestación y por cuánto.
Requisitos
- Ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del alimentista: son los sujetos que el Código obliga recíprocamente.Verificado con la fuente oficial
- Para los alimentos entre hermanos: que el alimentista, por causa no imputable a él, no pueda procurarse su propio sustento y su educación.Verificado con la fuente oficial
- Para extender la obligación más allá de la mayoridad: que el alimentista curse ininterrumpidamente estudios profesionales o vocacionales, hasta el grado o los veinticinco años, lo que ocurra primero.Verificado con la fuente oficial
- Que el obligado de sesenta y dos años o más sea evaluado con los factores que el Código enumera sobre su salud, sus gastos y su capacidad económica.Verificado con la fuente oficial
- No renunciar al derecho ni transigirlo: es personalísimo, imprescriptible, continuo e indivisible, y no admite renuncia, gravamen ni embargo.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Qué entra en la palabra "alimentos"
Mucho más que comida. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social, y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales.
Paso 2: Las atenciones de previsión
El Código las define aparte porque es donde más se discute. Incluyen los seguros de salud, de vida y de incapacidad; los planes de inversión para sufragar estudios secundarios o procurar una formación profesional o vocacional; y la prestación de las garantías o medidas cautelares necesarias para lograr el desarrollo integral del alimentista.
Paso 3: Hasta los veinticinco si está estudiando
Si el alimentista alcanza la mayoridad mientras cursa ininterrumpidamente estudios profesionales o vocacionales, la obligación de alimentarlo se extiende hasta que obtenga el grado o título académico o técnico correspondiente, o hasta que alcance los veinticinco años de edad, lo que ocurra primero, a discreción del juzgador y según las circunstancias particulares de cada caso. El tribunal puede establecer la cuantía, el modo y el plazo atendiendo a las habilidades personales, el potencial de desarrollo y el aprovechamiento académico del alimentista.
Paso 4: Un derecho que no se puede firmar en contra
El derecho a recibir alimentos es personalísimo, imprescriptible, continuo e indivisible. No puede ser objeto de transacción, renuncia, gravamen o embargo. Tampoco puede compensarse la cantidad adeudada por alimentos con la que el alimentista deba al alimentante: si te debo pensión y tú me debes dinero, esas dos deudas no se cruzan. Y si el Estado asume el pago ante la morosidad o el incumplimiento del alimentante, puede reclamarle a este hasta la cantidad adelantada.
Paso 5: Los tres grupos obligados, y el orden
Están obligados recíprocamente a proporcionarse alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes, y los hermanos. Cuando son dos o más los llamados a prestarlos, responden en este orden de prelación: el cónyuge; los descendientes del grado más próximo; los ascendientes del grado más próximo; y los hermanos. La prelación entre descendientes y ascendientes la determina el orden en que son llamados a la sucesión intestada del alimentista, reglas que no reproducimos aquí porque este título no las contiene.
Paso 6: Si el obligado tiene 62 años o más
El Código manda al juzgador considerar, antes de decidir si procede la prestación y su cuantía, una lista concreta: estado de salud que pueda impactar la habilidad para sufragar sus propios gastos médicos; gastos en los que invierte si tiene algún impedimento o discapacidad; gastos por nutrición particular o dietas; cuidado necesario de alguna condición de salud o enfermedad; edad; si trabaja o no; gastos relacionados a vivienda; gastos necesarios de prevención de enfermedades; si tiene a su cargo menores, incapacitados o dependientes; o cualquier otro que pudiera limitar sustancialmente su capacidad económica.
Paso 7: Entre hermanos, solo lo necesario para subsistir
La obligación alimentaria entre hermanos se limita a proporcionar los auxilios necesarios para la subsistencia cuando, por cualquier causa no imputable al alimentista, este no puede procurarse su propio sustento y su educación. Es la más estrecha de las tres relaciones, y la última en el orden de prelación.
Paso 8: Los padres responden solidariamente
Ambos progenitores responden solidariamente de los alimentos de sus hijos. Si uno de ellos no cumple su obligación de pago íntegra y oportunamente, el otro puede iniciar la acción de cobro a nombre del alimentista —esté o no bajo su custodia— o a nombre propio, como codeudor solidario. En cambio, los ascendientes y los descendientes desde el segundo grado de parentesco responden subsidiaria y mancomunadamente, a menos que el tribunal les imponga la responsabilidad de modo solidario.
Paso 9: Cuando hay varios obligados o varios reclamantes
Si la obligación recae sobre dos o más personas, el pago se reparte entre ellas en cantidad proporcional a sus respectivos caudales; en caso de necesidad urgente o circunstancias especiales, el tribunal puede obligar a uno solo a prestarlos provisionalmente, y ese tiene derecho a reclamar después a los demás la parte que les corresponda. Al revés: si dos o más alimentistas de distintos grados reclaman al mismo obligado y este no tiene recursos para todos, se pagan en el orden de prelación; si son del mismo grado, se atiende a sus necesidades particulares; y si concurren el cónyuge y un hijo, esté o no bajo la patria potestad o la custodia del alimentante, se prefiere al hijo sobre el cónyuge.
Paso 10: Los honorarios de abogado van dentro
Cuando el alimentista se vea compelido a acudir al tribunal o a iniciar un proceso administrativo para reclamar su derecho a los alimentos, la cuantía que se imponga al alimentante incluirá una partida razonable para sufragar los gastos del litigio y los honorarios de abogados. No es un extra que hay que pedir aparte: el Código lo pone dentro de la propia cuantía.
Dónde hacerlo
Ante el Tribunal de Primera Instancia, o en el proceso administrativo que corresponda. Para la pensión de un hijo menor, la vía y los criterios de cuantía los fija la legislación especial complementaria, no este título.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si te ofrecen cerrar el asunto renunciando a la pensión futura, el derecho a recibir alimentos no admite renuncia ni transacción. Si el otro progenitor no paga, puedes cobrarle a nombre del hijo o a nombre propio como codeudor solidario. Y si el obligado alega que te debe dinero por otra cosa, esa deuda no se compensa con la pensión.
Errores comunes
- Firmar un acuerdo que renuncia a alimentos futuros: el derecho no admite renuncia.
- Creer que los alimentos son solo comida y no vivienda, vestimenta, recreación y asistencia médica.
- Dar por terminada la obligación al cumplir el hijo dieciocho aunque siga estudiando sin interrupción.
- Compensar la pensión con una deuda que el alimentista tiene con el alimentante.
- Reclamarle a un hermano lo mismo que se le reclamaría a un padre: entre hermanos solo procede lo necesario para subsistir.
- Pedir los honorarios de abogado aparte, cuando el Código los pone dentro de la cuantía.
Preguntas frecuentes
¿Mis hijos tienen que mantenerme?
Los ascendientes y descendientes están obligados recíprocamente. Los descendientes del grado más próximo responden después del cónyuge en el orden de prelación. Si quien te reclama o a quien reclamas tiene sesenta y dos años o más, el juzgador debe pesar antes su salud, sus gastos y su capacidad económica.
¿Hasta qué edad se le deben alimentos a un hijo?
Si alcanza la mayoridad cursando ininterrumpidamente estudios profesionales o vocacionales, hasta que obtenga el grado o cumpla veinticinco años, lo que ocurra primero, a discreción del juzgador.
¿Puedo pedirle alimentos a un hermano?
Sí, pero limitado a los auxilios necesarios para la subsistencia, y solo cuando por causa no imputable a ti no puedes procurarte tu propio sustento y educación. Además, los hermanos son los últimos en el orden de prelación.
¿Cuánto le toca a un hijo menor?
Este título no lo dice: remite la cuantía del menor a la legislación especial complementaria, que no leímos para esta guía y cuyo cálculo no publicamos aquí.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
7 de septiembre de 2026
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