En resumen
La Ley 168-2000 convierte en política pública que los descendientes adultos contribuyan, en la medida que sus recursos lo permitan, al sustento de las personas de edad avanzada, conforme al Artículo 143 del Código Civil. El Artículo 4 lo dice sin rodeos: es obligación de los descendientes contribuir mediante alimentos con el sustento de sus ascendientes de edad avanzada, y ese deber continúa aun cuando la persona se haya ubicado en un hogar de cuido o esté bajo la custodia de otra persona, agencia o institución. La petición la puede iniciar la propia persona de edad avanzada, su representante legal, un agente del orden público, una agencia pública o privada, un tutor, un funcionario público o cualquier persona particular interesada en su sustento. Un hijo que ya está manteniendo al padre puede pedirle al tribunal que ordene a los demás obligados aportar, y a eso la ley lo llama nivelación. Para fijar la aportación se mira la necesidad de quien la recibe y la capacidad de quien la paga, más ocho factores que la ley enumera, entre ellos las contribuciones no monetarias de cada hijo y —dicho expresamente— la evidencia de que el hijo a quien se le reclama fue víctima de abandono o maltrato por parte de quien ahora le reclama.
¿Qué es?
Es la obligación legal de los hijos y demás descendientes adultos de contribuir al sustento de un padre, madre o ascendiente de edad avanzada que no tiene recursos para cubrir sus necesidades básicas, y el mecanismo que la Ley 168-2000 creó para fijarla, modificarla, nivelarla y hacerla efectiva. No es lo mismo que la pensión alimentaria de menores, aunque la administra la misma agencia: el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada está adscrito a la Administración para el Sustento de Menores y se rige por sus mismos sistemas y reglamentos.
¿Quién puede hacerlo?
La ley describe a la persona de edad avanzada que requiere sustento como aquella cuyos ingresos no le permiten satisfacer sus necesidades básicas y que, por su condición de salud, grado de escolaridad, falta de experiencia en el mundo laboral u otras razones, está incapacitada, desempleada o fuera del mercado de empleo, de modo que no genera ingreso para su sustento o el que genera no es suficiente. El Artículo 3 añade un matiz importante: hay ocasiones en que la persona de edad avanzada puede tener ingresos pero necesita aportaciones no económicas de sus descendientes para mantener una calidad de vida digna. Del lado de quien paga, la obligación recae sobre los descendientes adultos, y la ley contempla expresamente que se distribuya entre varios mediante la nivelación.
Requisitos
- Es obligación de los descendientes de las personas de edad avanzada contribuir mediante alimentos con su sustento (Artículo 4(A)).Verificado con la fuente oficial
- El deber de mantener a la persona de edad avanzada continúa aun cuando esta se haya ubicado en un hogar de cuido o se encuentre bajo la custodia de otra persona, de una agencia o institución pública o privada (Artículo 4(A)).Verificado con la fuente oficial
- La petición de sustento la puede presentar el alimentista por sí, su representante legal, un agente del orden público, una agencia o instrumentalidad pública o privada, un tutor, un funcionario público o cualquier persona particular interesada en el sustento (Artículo 4(B)).Verificado con la fuente oficial
- Un alimentante adulto que ya provee sustento puede pedir al Tribunal que se ordene a otros obligados proveerlo también, y en esos casos se usa la nivelación para distribuir equitativamente la obligación (Artículo 4(C)).Verificado con la fuente oficial
- A solicitud del alimentante se puede considerar la prudencia y razonabilidad con que el alimentista ha manejado sus asuntos financieros durante un período no mayor de treinta y seis (36) meses, contados retroactivamente desde la solicitud de servicios (Artículo 4(E)).Verificado con la fuente oficial
- Cuando se demuestre que el alimentante no puede proveer asistencia económica, se le puede ordenar como forma alternativa de pago hacer aportaciones no económicas, como tareas en el hogar, hacer las compras, acompañarle a gestiones personales o atender sus necesidades de salud (Artículo 4(F)(7)).Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: De dónde sale la obligación
El Artículo 3 declara como política pública procurar que los descendientes adultos contribuyan, en la medida que sus recursos lo permitan, al sustento de las personas de edad avanzada, conforme a las disposiciones del Artículo 143 del Código Civil de Puerto Rico. Y añade algo que explica por qué la ley existe: para lograrlo hay que concienciar no solo a los descendientes de su obligación, sino también a las personas de edad avanzada sobre su derecho a reclamar alimentos. Mucha gente mayor no sabe que puede reclamar. Nosotros no leímos el Artículo 143 del Código Civil y no reportamos nada de él; lo que sigue viene todo de esta ley.
Paso 2: El hogar de cuido no extingue el deber
Es la frase del Artículo 4(A) que más suposiciones desmonta. Después de establecer que es obligación de los descendientes contribuir mediante alimentos con el sustento de la persona de edad avanzada, el mismo inciso añade: el deber de mantener a las personas de edad avanzada continúa aun cuando ésta se haya ubicado en un hogar de cuido o se encuentre bajo la custodia de otra persona, de una agencia o institución pública o privada. Que el padre o la madre esté institucionalizado, o viviendo con otro familiar, o bajo custodia de una agencia, no cancela la obligación de los descendientes.
Paso 3: Quién puede iniciar la petición
El Artículo 4(B) abre la puerta mucho más de lo que la gente supone. Para hacer efectiva la obligación de prestar sustento, o para nivelarla, es necesario que se presente una petición de sustento, y puede presentarla el alimentista por sí, por conducto de su representante legal, por un agente del orden público, por una agencia o instrumentalidad pública o privada, por un tutor, por un funcionario público o por cualquier persona particular interesada en el sustento de dicha persona. Cualquiera de estos puede iniciar la petición ante el Programa o ante el Tribunal, o presentar una solicitud de servicios ante el Programa. O sea que un vecino, una trabajadora social o un familiar que no sea descendiente pueden echar a andar el proceso por una persona mayor que no está en condiciones de hacerlo.
Paso 4: Nivelación: cuando un hijo carga con todo
El Artículo 4(C) atiende una situación muy común y le da nombre. Un alimentante adulto que ya esté proveyendo sustento a un ascendiente de edad avanzada podrá presentar ante el Tribunal una solicitud para que se ordene a otros alimentantes obligados a proveer sustento al alimentista. En estos casos, dice la ley, se utilizará la nivelación como medio de distribuir equitativamente la obligación de sustento entre todos los obligados. Es un remedio propio: no es pedir alimentos para el padre, es pedir que los demás hermanos u obligados asuman su parte.
Paso 5: Los ocho factores que se pesan
El Artículo 4(F) los enumera y conviene conocerlos completos porque son sobre lo que de verdad se discute. Uno, los recursos económicos del alimentista y de los alimentantes. Dos, la salud y las necesidades físicas, mentales y emocionales de la parte alimentista. Tres, el nivel de vida del alimentante. Cuatro, las consecuencias contributivas para cada integrante de la parte alimentante, cuando ello sea práctico y pertinente. Cinco, las contribuciones no monetarias de cada parte alimentante al cuidado y bienestar del alimentista. Seis, otras obligaciones alimentarias del alimentante. Siete, el estado de salud o condición de incapacidad mental o física del alimentante que le impida hacer aportaciones económicas. Ocho, la evidencia de que el alimentante, contra quien se reclaman alimentos, fue víctima de abandono, maltrato físico, emocional o sexual por parte del alimentista, o de que este incumplió con su obligación de prestar alimentos, debidamente requerido mediante orden de un tribunal competente, a sus descendientes cuando eran menores de edad.
Paso 6: El factor ocho, dicho de frente
Vale separarlo porque es el que más sorprende y el que menos se menciona. La ley contempla expresamente que el hijo o la hija a quien se le reclama sustento pueda presentar evidencia de que fue víctima de abandono o de maltrato físico, emocional o sexual por parte de la misma persona que ahora le reclama, o de que esa persona incumplió con su propia obligación de darle alimentos cuando el descendiente era menor de edad, habiéndolo requerido un tribunal. Ese factor se pesa junto a los otros siete al fijar, modificar, nivelar o dejar sin efecto la obligación. La ley no dice qué peso tiene ni si por sí solo elimina el deber; dice que se considerará.
Paso 7: Se puede pagar sin dinero
El Artículo 4(A) lo anuncia y el 4(F)(7) lo desarrolla. El tribunal puede ordenar una aportación económica o, como forma alternativa de pago, una aportación no económica justa y razonable. Y en aquellos casos en que se demuestre que el alimentante no puede proveer asistencia económica al alimentista, se le podrá ordenar como forma alternativa de pago hacer aportaciones no económicas, tales como realizar tareas en el hogar, hacer las compras de artículos de uso del alimentista, acompañarle a hacer gestiones personales o atender sus necesidades de salud, entre otras, tomando en consideración las circunstancias del caso. El Artículo 4(D) refuerza la misma idea desde el otro lado: además de la capacidad económica, se toman en consideración factores no monetarios como la compañía, cuidados y servicios que brinden los descendientes.
Paso 8: La mirada de treinta y seis meses hacia atrás
El Artículo 4(E) le da al alimentante una herramienta acotada. Al momento de determinar una aportación justa y razonable se podrá, a solicitud de la parte alimentante, considerar la prudencia y razonabilidad con que el alimentista ha manejado sus asuntos financieros durante un período no mayor de treinta y seis meses, contándose retroactivamente desde la fecha de solicitud de servicios hecha por, o a favor de, el alimentista de edad avanzada. El Programa o el tribunal competente tomará ese aspecto en consideración al determinar el monto, si alguno, de la pensión. Fíjate en dos límites: hay que pedirlo, y el período es de tres años contados hacia atrás desde la solicitud de servicios, no desde cualquier fecha.
Paso 9: Quién administra esto
Sorprende a casi todo el mundo. El Artículo 5 crea el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada adscrito a la Administración, como un componente operacional y programático separado, bajo la coordinación, supervisión, evaluación y fiscalización del Administrador. Y en la oración siguiente dice de qué Administración habla: el programa se regirá por los sistemas de personal, reglamentos, normas y procedimientos que rigen en la Administración para el Sustento de Menores. Es decir, la misma agencia que maneja las pensiones alimentarias de menores maneja también el sustento de personas de edad avanzada, en un componente aparte. Cómo se presenta la solicitud y cómo funciona la mediación lo cubrimos en la guía compañera.
Dónde hacerlo
Ante el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada, que el Artículo 5 crea adscrito a la Administración y que se rige por los sistemas y reglamentos de la Administración para el Sustento de Menores; o ante el Tribunal, que es la vía que el Artículo 4(A) reserva para cuando el procedimiento administrativo de mediación no ha sido efectivo, y la que el Artículo 4(C) señala para pedir la nivelación entre varios obligados. La ley no publica direcciones, teléfonos, formularios ni portales, y nosotros no adivinamos direcciones de internet del gobierno.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Lo que no leímos y por tanto no publicamos: el Artículo 143 del Código Civil de Puerto Rico, que es la fuente de la obligación de alimentos entre parientes y al que esta ley remite; y los Artículos 6 a 12 y 15 a 20 de esta misma ley más allá del índice. De ellos no reportamos nada. Cuatro vacíos del texto, dichos de frente. Primero, la ley no publica tabla, fórmula ni cantidad: la aportación se fija caso a caso pesando la necesidad del alimentista y la capacidad del alimentante junto a los ocho factores. Segundo, no fija término para que el Programa o el tribunal resuelvan. Tercero, no dice qué peso tiene el factor del maltrato o el abandono, ni si por sí solo puede eliminar la obligación: dice que se considerará. Cuarto, no publica costo alguno para la persona de edad avanzada. Por eso el costo y el tiempo van como no verificados. La ruta —cómo se presenta la solicitud de servicios y cómo funciona la mediación— la cubrimos en la guía compañera. PRFácil no brinda asesoría legal; para un caso concreto hace falta un abogado.
Errores comunes
- Creer que la obligación termina cuando el padre entra a un hogar de cuido: el Artículo 4(A) dice expresamente que continúa.
- Pensar que solo la persona de edad avanzada puede pedirlo: también su representante legal, un agente del orden público, una agencia, un tutor, un funcionario público o cualquier persona particular interesada.
- Asumir que si un hijo ya paga, los demás quedan libres: el Artículo 4(C) permite pedirle al tribunal la nivelación entre todos los obligados.
- Creer que solo cuenta el dinero: la ley admite aportaciones no económicas como forma alternativa de pago y pesa las contribuciones no monetarias de cada hijo.
- Suponer que no tener ingresos te libera: el Artículo 4(F)(7) permite ordenar tareas en el hogar, compras, acompañamiento o atención de salud en su lugar.
- Ignorar el factor ocho: la ley contempla la evidencia de abandono o maltrato por parte de quien ahora reclama, y el incumplimiento de alimentos cuando el descendiente era menor.
- Esperar que el tribunal revise por sí mismo el manejo financiero del alimentista: la mirada de treinta y seis meses del Artículo 4(E) hay que solicitarla.
- Contar los treinta y seis meses desde cualquier fecha: se cuentan retroactivamente desde la fecha de la solicitud de servicios.
- Buscar una tabla de cantidades: la ley no publica ninguna, se fija caso a caso.
- Ir a la agencia equivocada: el programa está adscrito a la misma Administración que maneja el sustento de menores, como componente separado.
Preguntas frecuentes
¿Mis hijos están obligados a mantenerme?
El Artículo 4(A) dice que es obligación de los descendientes de las personas de edad avanzada contribuir mediante alimentos con su sustento, y el Artículo 3 lo enmarca en el Artículo 143 del Código Civil. La cantidad no está en la ley: se fija pesando tu necesidad y la capacidad de ellos, junto a ocho factores.
Mi mamá está en un hogar, ¿sigo obligado?
Sí. El Artículo 4(A) dice que el deber continúa aun cuando la persona se haya ubicado en un hogar de cuido o se encuentre bajo la custodia de otra persona, de una agencia o institución pública o privada.
Soy el único que aporta, ¿puedo obligar a mis hermanos?
El Artículo 4(C) te permite presentar ante el Tribunal una solicitud para que se ordene a otros alimentantes obligados proveer sustento, y en esos casos se utiliza la nivelación para distribuir equitativamente la obligación entre todos los obligados.
¿Y si no tengo dinero para aportar?
El Artículo 4(F)(7) contempla que, demostrado que no puedes proveer asistencia económica, se te ordene como forma alternativa de pago hacer aportaciones no económicas: tareas en el hogar, las compras, acompañarle a gestiones personales o atender sus necesidades de salud, entre otras.
Mi padre me abandonó de niño, ¿eso cuenta?
La ley lo nombra. El Artículo 4(F)(8) incluye entre los factores la evidencia de que el alimentante, contra quien se reclaman alimentos, fue víctima de abandono, maltrato físico, emocional o sexual por parte del alimentista, o de que este incumplió con su obligación de prestar alimentos requerida por un tribunal cuando el descendiente era menor. La ley dice que se considerará; no dice qué peso tiene ni que elimine el deber por sí solo.
¿Quién administra esto, el tribunal o una agencia?
Las dos cosas, en momentos distintos. El Artículo 5 crea el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada adscrito a la Administración, regido por los sistemas y reglamentos de la Administración para el Sustento de Menores. El Tribunal entra cuando la mediación administrativa no ha sido efectiva, o para la nivelación del Artículo 4(C).
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Administración para el Sustento de Menores (ASUME)
ASUME
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
31 de agosto de 2026
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