En resumen
El Artículo 454 permite al tribunal imponerle una pensión alimentaria provisional al cónyuge que tiene bienes propios, en beneficio del que no cuenta con recursos económicos suficientes para su sustento durante el proceso. La cuantía debe ser proporcional a la capacidad económica de quien paga y conforme a la posición social de la familia, y debe cubrir las necesidades apremiantes y esenciales de quien la reclama y los gastos del litigio. El artículo cierra con una frase que conviene leer antes de negociar: el cónyuge alimentante no tiene derecho a reclamar la restitución de lo pagado por ambos conceptos. El Artículo 456 limita los cambios: las medidas cautelares provisionales solo pueden modificarse judicialmente cuando se alteran sustancialmente las circunstancias que las originaron o cuando ya no son adecuadas para atender el interés protegido; y el tribunal puede establecer garantías reales o personales que aseguren su cumplimiento. El Artículo 457 fija su duración: las medidas acordadas por los cónyuges o adoptadas por el tribunal tienen vigencia hasta que la sentencia de divorcio adviene firme, siempre que el tribunal no disponga algo distinto. El Artículo 458 es el que más protege a quien depende de una orden: las medidas provisionales que se refieren al cuidado y a la manutención de los hijos y del cónyuge con necesidad de sustento no admiten interrupción ni suspensión mientras se ventile el recurso en el que se cuestiona su validez. El Artículo 459 estira lo que haga falta más allá de la sentencia: las medidas sobre la conservación de la vivienda familiar y la administración y disposición de los bienes comunes pueden mantenerse en vigor después del divorcio, a petición de cualquiera de los excónyuges, hasta que se adjudiquen finalmente todas las controversias sobre la liquidación. Y el Artículo 460 permite modificarlas si empieza el pleito de liquidación, con una advertencia clara: mientras la medida vigente no se modifique o suspenda judicialmente, los excónyuges quedan sometidos a sus términos.
¿Qué es?
Son los Artículos 454 y 456 a 460 del Código Civil de 2020: la pensión provisional entre cónyuges y cuánto duran, cómo se cambian y hasta cuándo siguen las medidas del divorcio.
¿Quién puede hacerlo?
Cualquiera de los cónyuges sujeto a una medida provisional en un divorcio, antes o después de la sentencia.
Requisitos
- El tribunal puede imponer una pensión provisional al cónyuge con bienes propios en beneficio del que no tiene recursos suficientes durante el proceso.Verificado con la fuente oficial
- La cuantía debe ser proporcional a la capacidad económica de quien paga y conforme a la posición social de la familia.Verificado con la fuente oficial
- El cónyuge alimentante no tiene derecho a reclamar la restitución de lo pagado por pensión ni por gastos del litigio.Verificado con la fuente oficial
- Las medidas solo pueden modificarse judicialmente si se alteran sustancialmente las circunstancias o si ya no son adecuadas.Verificado con la fuente oficial
- Las medidas tienen vigencia hasta que la sentencia de divorcio advenga firme, salvo que el tribunal disponga algo distinto.Verificado con la fuente oficial
- Las medidas de cuidado y manutención de los hijos y del cónyuge necesitado no admiten interrupción ni suspensión mientras se ventile el recurso que las cuestiona.Verificado con la fuente oficial
- Las medidas sobre la vivienda familiar y la administración de los bienes comunes pueden mantenerse tras la sentencia hasta que se adjudique la liquidación.Verificado con la fuente oficial
- Mientras la medida vigente no se modifique o suspenda judicialmente, los excónyuges quedan sometidos a sus términos.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Pide la pensión provisional si te hace falta
Artículo 454: se impone al cónyuge con bienes propios en beneficio del que no tiene recursos suficientes.
Paso 2: Incluye los gastos del litigio
El mismo artículo dice que la pensión debe cubrir las necesidades apremiantes y esenciales y los gastos del litigio.
Paso 3: No se devuelve lo pagado
El cónyuge alimentante no tiene derecho a reclamar la restitución de lo pagado por ninguno de los dos conceptos.
Paso 4: Si apelan, la manutención sigue
Artículo 458: no admite interrupción ni suspensión mientras se ventile el recurso que cuestiona su validez.
Paso 5: Para cambiarla, demuestra el cambio
Artículo 456: solo si se alteran sustancialmente las circunstancias o si la medida ya no es adecuada.
Paso 6: Cuenta hasta cuándo duran
Artículo 457: hasta que la sentencia de divorcio advenga firme, salvo que el tribunal disponga otra cosa.
Paso 7: Pide extenderlas si falta repartir
Artículo 459: las de vivienda y administración de bienes comunes pueden seguir hasta que se adjudique la liquidación.
Paso 8: Y cúmplelas mientras estén vigentes
Artículo 460: mientras no se modifiquen o suspendan judicialmente, los excónyuges quedan sometidos a sus términos.
Dónde hacerlo
Estos artículos no describen el trámite ante el tribunal. El Código no dice aquí qué cuenta como una alteración sustancial de las circunstancias, que es la llave para modificar una medida. No explica qué significa la posición social de la familia al fijar la cuantía de la pensión provisional. No dice cómo se pide la extensión posterior a la sentencia del Artículo 459 ni con qué escrito. Y no trata aquí la pensión alimentaria del excónyuge después del divorcio, que son los Artículos 466 a 468 y este sitio cubre en guía aparte. Aquí no se rellena ninguno de esos huecos.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
El artículo que más gente necesita conocer aquí es el 458, y suele descubrirse justo cuando hace más falta. Dice que las medidas provisionales que se refieren al cuidado y a la manutención de los hijos y del cónyuge con necesidad de sustento no admiten interrupción ni suspensión mientras se ventile el recurso en el que se cuestiona su validez. Traducido: cuestionar la orden no la apaga. Quien depende de esa manutención no se queda sin ella mientras el recurso camina, y quien tiene que pagarla no deja de deberla por haber recurrido. El segundo es el 454, por su última frase: el cónyuge alimentante no tiene derecho a reclamar la restitución de lo pagado, ni por la pensión ni por los gastos del litigio. Eso conviene saberlo antes de negociar, porque cambia el cálculo de ambos lados. Y fíjate en que esa pensión provisional está pensada para el cónyuge que no cuenta con recursos suficientes durante el proceso, con cuantía proporcional a la capacidad económica de quien paga; no es lo mismo que la pensión del excónyuge después del divorcio, que tiene sus propios artículos. Para cambiar cualquier medida, el Artículo 456 no acepta el simple arrepentimiento: hace falta que se alteren sustancialmente las circunstancias que la originaron o que ya no sea adecuada para el interés protegido, y el tribunal puede además exigir garantías reales o personales para asegurar que se cumpla. Sobre la duración, la regla del Artículo 457 es que todo esto vive hasta que la sentencia de divorcio adviene firme. Pero hay una excepción muy útil que casi nadie pide: el Artículo 459 permite mantener en vigor, después de la sentencia y a petición de cualquiera de los excónyuges, las medidas sobre la conservación de la vivienda familiar y sobre la administración y disposición de los bienes comunes, hasta que se adjudiquen todas las controversias de la liquidación. Si el divorcio se decreta pero falta repartir, esa extensión evita meses de vacío. Y mientras tanto, el Artículo 460 recuerda lo obvio y lo exigible: hasta que un tribunal la modifique o la suspenda, la medida vigente obliga. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Dejar de pagar la manutención por haber recurrido la orden: el Artículo 458 no admite suspensión.
- Contar con recuperar la pensión provisional pagada: el Artículo 454 niega la restitución.
- Olvidar que esa pensión debe cubrir también los gastos del litigio.
- Confundirla con la pensión del excónyuge tras el divorcio, que tiene sus propios artículos.
- Pedir que se modifique una medida sin alteración sustancial de las circunstancias.
- Dar por terminadas todas las medidas con la sentencia: el Artículo 459 permite extender algunas.
- No pedir esa extensión cuando falta liquidar, y quedarse sin regla sobre la vivienda.
- Incumplir una medida vigente esperando que caiga sola: hasta que se modifique, obliga.
Preguntas frecuentes
Apelaron la orden de manutención. ¿Se suspende?
No. El Artículo 458 dice que esas medidas no admiten interrupción ni suspensión mientras se ventile el recurso que cuestiona su validez.
¿Hasta cuándo duran las medidas provisionales?
El Artículo 457 las mantiene hasta que la sentencia de divorcio advenga firme, salvo que el tribunal disponga algo distinto.
¿Puedo seguir en la casa después de la sentencia?
El Artículo 459 permite mantener en vigor esas medidas, a petición de cualquiera de los excónyuges, hasta que se adjudique la liquidación.
¿Me devuelven la pensión provisional que pagué?
No. El Artículo 454 dice que el cónyuge alimentante no tiene derecho a reclamar la restitución de lo pagado.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
13 de septiembre de 2026
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Convivir con otra persona extingue la pensión que paga el excónyuge
El Artículo 468 del Código Civil de 2020 extingue la pensión del excónyuge por nuevo matrimonio o por haber establecido una relación de convivencia con otra persona.
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