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Familia

El tribunal puede prohibir que saquen a los hijos de Puerto Rico mientras dura el caso

Última revisión: 13 de septiembre de 2026VerificadaPoder Judicial

En resumen

El Artículo 444 empieza por dejar el timón en manos de la pareja: presentada la petición individual de divorcio, los cónyuges pueden acordar las medidas provisionales que han de regir sus relaciones personales, la estabilidad económica de la familia y los asuntos que afectan significativamente a los hijos durante el proceso. El tribunal puede aprobarlas si son adecuadas, o modificarlas en cualquier etapa para asegurar el bienestar de ambos y el de los miembros de la familia. El Artículo 445 cubre el silencio: si no se acuerdan en un plazo prudente, el tribunal puede establecer sumariamente las más urgentes y necesarias; cuánto es prudente el artículo no lo dice. El Artículo 446 enumera, a petición de parte, lo que puede ordenarse para proteger el interés óptimo de los hijos: quién tendrá la custodia de los menores o de los mayores incapacitados aún bajo patria potestad; el modo, el tiempo y el lugar en que cada progenitor puede relacionarse con ellos, tenerlos en su compañía y participar de su crianza; prohibirle a un cónyuge o a terceros bajo su influencia que interfieran con la custodia provisional del otro; prohibir que se traslade a los hijos fuera de Puerto Rico; y prohibir que se suspenda o modifique cualquier plan de seguro de salud u otras atenciones de previsión, salvo justa causa. El Artículo 447 hace lo mismo con los cónyuges y el patrimonio: quién sigue viviendo en la vivienda familiar y en qué condiciones, la contribución de cada cual a las cargas de la familia incluidos los gastos del litigio, qué bienes comunes se entregan a cada uno previo inventario, y el régimen de ciertos bienes privativos destinados a responder por las cargas. El Artículo 448 añade medidas para necesidades especiales, para otros miembros de la familia que ambos sostenían, y cualquier otra necesaria para proteger la integridad física y emocional del grupo familiar. Y el Artículo 449 permite al tribunal autorizar a un cónyuge a abandonar la residencia conyugal u ordenar su desalojo.

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bvirtualogp.pr.gov

¿Qué es?

Son los Artículos 444 a 449 del Código Civil de 2020: lo que se puede acordar u ordenar mientras el divorcio está en trámite, sobre los hijos, la casa y el dinero.

¿Quién puede hacerlo?

Cualquiera de los cónyuges en un proceso de divorcio ya presentado.

Requisitos

Documentos necesarios

Costo

Verifique el costo actual con la agencia oficial.

Cómo hacerlo paso a paso

  1. Paso 1: Intenten acordarlas ustedes

    Artículo 444: presentada la petición, los cónyuges pueden acordar las medidas provisionales del proceso.

  2. Paso 2: El tribunal las revisa igual

    El mismo artículo le permite aprobarlas si son adecuadas o modificarlas en cualquier etapa.

  3. Paso 3: Si no hay acuerdo, las fija él

    Artículo 445: puede establecer sumariamente las más urgentes y necesarias.

  4. Paso 4: Pide lo que haga falta para los hijos

    Artículo 446: custodia provisional, relación con cada progenitor, y prohibiciones de interferencia.

  5. Paso 5: Incluida la salida de la isla

    El mismo artículo permite prohibir el traslado de los hijos fuera de Puerto Rico.

  6. Paso 6: Y el plan médico

    Puede prohibirse suspender o modificar el seguro de salud u otras atenciones de previsión, salvo justa causa.

  7. Paso 7: Resuelve quién se queda en la casa

    Artículo 447: el tribunal determina quién sigue en la vivienda familiar y en qué condiciones hasta la sentencia.

  8. Paso 8: Y quién paga qué mientras tanto

    El mismo artículo fija la contribución de cada uno a las cargas de la familia, incluidos los gastos del litigio.

Dónde hacerlo

Estos seis artículos no describen el trámite de radicación ante el tribunal. El Código no dice aquí cuánto es el plazo prudente del Artículo 445, ni qué exigen el interés óptimo de los hijos ni el interés familiar más necesitado de protección. No dice cómo se solicita cada medida, con qué escrito ni con qué arancel. No dice cuánto duran ni cómo se modifican: eso está en los artículos siguientes de la misma subsección, y esta guía no lo cuenta. La custodia, las relaciones filiales y el traslado de menores como asuntos permanentes tienen sus propias guías en este sitio. Aquí no se rellena ninguno de esos huecos.

Cuánto tarda

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Qué hacer si hay un problema

Lo que más gente no sabe de esta subsección es cuánto puede pedirse mientras el caso está vivo, sin esperar a la sentencia. El Artículo 446 no se limita a la custodia provisional: permite prohibirle a un cónyuge, y a terceras personas bajo su influencia, que interfieran con la custodia adjudicada al otro; permite prohibir que se traslade a los hijos fuera de Puerto Rico; y permite prohibir que se suspenda o modifique el plan de seguro de salud o cualquier otra atención de previsión, salvo que haya justa causa. Esa última es la que más rápido produce daño real cuando alguien la usa como palanca, y es una de las que se piden tarde. Del lado económico, el Artículo 447 resuelve tres cosas que suelen quedarse en el aire durante meses: quién sigue viviendo en la vivienda familiar y bajo qué condiciones, cuánto pone cada cual para las cargas de la familia —los gastos del litigio incluidos, y con garantías, depósitos o retenciones si hacen falta—, y qué bienes comunes se le entregan a cada uno para sostenerse, previo inventario. El Artículo 448 abre además una puerta que se pasa por alto: cubre a otros miembros de la familia que no son los hijos, si ambos cónyuges asumían de ordinario su sustento, y permite cualquier medida necesaria para proteger la integridad física y emocional del grupo familiar durante el proceso. Dos advertencias. La primera: el Artículo 444 pone el acuerdo de los cónyuges primero, pero el tribunal puede modificarlo en cualquier etapa si no asegura el bienestar de ambos y de la familia, así que un acuerdo desequilibrado no queda blindado por ser acuerdo. La segunda: si nadie propone nada, el Artículo 445 deja que el tribunal fije sumariamente las más urgentes, pero solo pasado un plazo prudente que el Código no cuantifica. Esperar no acelera nada. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.

Errores comunes

  • Esperar a la sentencia para pedir protección: estas medidas existen durante el proceso.
  • Pedir solo la custodia provisional y olvidar la prohibición de traslado fuera de Puerto Rico.
  • No proteger el plan de seguro de salud, que el Artículo 446 permite blindar salvo justa causa.
  • Dejar sin resolver quién sigue en la vivienda familiar y en qué condiciones.
  • Omitir los gastos del litigio al fijar la contribución de cada cónyuge: el Artículo 447 los incluye.
  • Entregar bienes comunes sin el inventario previo que ese artículo exige.
  • Creer que un acuerdo entre las partes blinda la medida: el tribunal puede modificarla en cualquier etapa.
  • Confiar en que el tribunal actuará solo: el Artículo 445 espera un plazo prudente sin acuerdo.

Preguntas frecuentes

¿Pueden prohibir que saquen a mis hijos de Puerto Rico?

El Artículo 446 permite prohibir a cualquiera de los cónyuges trasladar fuera de Puerto Rico a los hijos menores o a los mayores incapacitados.

¿Quién se queda en la casa mientras dura el caso?

El Artículo 447 permite al tribunal determinar cuál de los cónyuges seguirá residiendo en la vivienda familiar y en qué condiciones.

¿Pueden quitarme el plan médico durante el divorcio?

El Artículo 446 permite prohibir suspender o modificar cualquier plan de seguro de salud u otras atenciones de previsión, salvo justa causa.

¿Podemos acordar las medidas nosotros mismos?

El Artículo 444 lo permite, y el tribunal puede aprobarlas si son adecuadas o modificarlas en cualquier etapa del proceso.

Fuentes oficiales

Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.

Última verificación

13 de septiembre de 2026

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