En resumen
El usufructo es el derecho real de uso, goce y disfrute temporal de una cosa ajena conforme con su naturaleza y su destino, y también puede constituirse sobre un derecho que no sea personalísimo ni intransmisible. Se constituye de tres maneras: por consecuencia de hechos o circunstancias previstos en la ley, por negocio jurídico unilateral o bilateral, o por usucapión. Admite seis modalidades: a título oneroso o gratuito; a título universal, que recae sobre todos los bienes de un patrimonio, o singular, sobre uno o más bienes determinados; en todos los frutos o en parte de ellos; a favor de una persona o de varias, y en este último caso simultánea o sucesivamente; a plazo inicial o a plazo final; y puramente o bajo condición. La regla que más falta hace saber está en el Artículo 881: cuando en la constitución no se fija el tiempo de duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario, y el usufructo establecido a favor de personas jurídicas no puede exceder de treinta años salvo que otra cosa disponga la legislación especial. Si el título constitutivo es una donación, el donante puede reservarse la facultad de reversión del derecho, especificando las causas.
¿Qué es?
Es la Sección Primera del Capítulo I del Título VI del Libro Tercero del Código Civil de 2020, Artículos 877 a 883. El usufructo es la herramienta clásica para separar quién disfruta un bien de quién lo posee en propiedad: uno recibe los frutos, el otro conserva la titularidad.
¿Quién puede hacerlo?
Puede constituirse a favor de personas naturales o jurídicas; en el caso de las jurídicas, su duración no puede exceder de treinta años salvo que la legislación especial disponga otra cosa. Puede recaer sobre cosas y también sobre derechos que no sean personalísimos ni intransmisibles.
Requisitos
- Constituirlo por hechos o circunstancias previstos en la ley, por negocio jurídico unilateral o bilateral, o por usucapión.Verificado con la fuente oficial
- Que recaiga sobre una cosa ajena o sobre un derecho que no sea personalísimo ni intransmisible.Verificado con la fuente oficial
- Que el usufructo a favor de una persona jurídica no exceda de treinta años, salvo que otra cosa disponga la legislación especial.Verificado con la fuente oficial
- Para reservar la reversión en una donación, especificar en el título las causas de reversión.Verificado con la fuente oficial
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Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Qué es exactamente
El Artículo 877 lo define como el derecho real de uso, goce y disfrute temporal de una cosa ajena conforme con su naturaleza y su destino. Tres palabras cargan el peso: real, porque se tiene sobre la cosa y no solo frente a una persona; temporal, porque siempre termina; y ajena, porque la propiedad sigue siendo de otro. Además, puede constituirse sobre un derecho, siempre que ese derecho no sea personalísimo ni intransmisible.
Paso 2: Las tres vías para constituirlo
El Artículo 878 las lista: por consecuencia de hechos o circunstancias previstos en la ley; por negocio jurídico unilateral o bilateral —que es donde caben el testamento y la escritura entre vivos—; o por usucapión, es decir, por haberlo poseído el tiempo y en las condiciones que la ley exige.
Paso 3: La duración, que casi nadie escribe en el título
El Artículo 881 llena el hueco por defecto: cuando en la constitución del usufructo no se fija el tiempo de duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. Y pone un techo para las entidades: el usufructo establecido a favor de personas jurídicas no puede exceder de treinta años, salvo que otra cosa se disponga por legislación especial.
Paso 4: Las seis modalidades que admite
El Artículo 880 las enumera y conviene leerlas antes de redactar un título: a título oneroso o gratuito; a título universal, que recae sobre todos los bienes de un patrimonio, o a título singular, sobre uno o más bienes determinados; en todos los frutos o en parte de ellos; a favor de una persona o de varias, y en este último caso simultánea o sucesivamente; a plazo inicial o a plazo final; y puramente o bajo condición.
Paso 5: Si el usufructo se dona, se puede pactar la vuelta
El Artículo 879 permite que, cuando el título constitutivo del usufructo es una donación, el donante se reserve la facultad de reversión del derecho. La condición que el propio artículo impone es concreta: hay que especificar las causas de reversión. Una reserva en blanco no es lo que el Código describe.
Paso 6: Qué manda cuando el título calla
El Artículo 883 fija la jerarquía: el derecho de usufructo se rige por lo que establece el título constitutivo y, en lo que no resulte de él, por las disposiciones de este Código y la legislación sobre la materia. Primero lo que escribieron las partes; después la ley.
Dónde hacerlo
El usufructo se constituye en el título que corresponda —testamento, escritura de donación o de compraventa, o por la vía que la ley prevea— y se hace valer entre las partes o ante el Tribunal de Primera Instancia. El Código Civil no designa una agencia que lo administre.
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Qué hacer si hay un problema
Si lo que buscas es dejarle a alguien el derecho a vivir en una casa sin darle los frutos, la figura probablemente sea el derecho de habitación y no el usufructo. Si el usufructo se constituyó a favor de varias personas sucesivamente, esta guía no dice cuántas pueden llamarse: el Artículo 882 remite al límite de llamamientos de las sustituciones fideicomisarias, que no leímos. El Código no publica arancel ni término para constituir un usufructo, así que esta guía no da ninguno. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- No escribir la duración en el título: sin ella el usufructo es vitalicio.
- Dárselo a una corporación por más de treinta años.
- Creer que el usufructuario se hace dueño: la propiedad se queda con el otro.
- Reservarse la reversión en una donación sin especificar las causas.
- Constituirlo sobre un derecho personalísimo o intransmisible.
- Suponer que el Código manda por encima del título: primero rige el título constitutivo.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto dura un usufructo?
Lo que diga el título. Si el título no fija el tiempo de duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. A favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años, salvo que la legislación especial disponga otra cosa.
¿El usufructo solo se pone en un testamento?
No. El Artículo 878 nombra tres vías: hechos o circunstancias previstos en la ley, negocio jurídico unilateral o bilateral, y usucapión.
¿Se puede poner una condición o un plazo?
Sí. El Artículo 880 permite constituirlo a plazo inicial o a plazo final, y puramente o bajo condición, entre otras modalidades.
¿Puede recaer sobre algo que no sea una casa o una finca?
Sí. Puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo ni intransmisible, y a título universal sobre todos los bienes de un patrimonio.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
7 de septiembre de 2026
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