En resumen
Tres artículos cortos cierran el capítulo de la indignidad y cada uno resuelve una pregunta práctica. El Artículo 1559 fija qué se devuelve: el incapaz de suceder o el indigno vienen obligados a restituir los bienes de la herencia o del legado con sus accesiones y los frutos percibidos, y esos frutos se computan desde que adquiere la posesión de dichos bienes. Fíjate en dos cosas. Una, el artículo no habla solo del indigno: alcanza también al incapaz de suceder, que es figura distinta. Otra, el reloj de los frutos arranca en la posesión, no en la declaración. El Artículo 1560 va en la dirección contraria y es el que más sorprende: las causas de indignidad no surten efectos si el causante, conociéndolas al momento de otorgar testamento, hace disposiciones a favor del indigno; o si el causante, conociéndolas, se reconcilia con el indigno por actos inequívocos o le perdona en documento público o privado. La palabra "conociéndolas" gobierna las dos vías: el causante tiene que saber. El documento puede ser privado, sin notario. Y la frase final del artículo es la que la gente no espera: la reconciliación y el perdón son irrevocables. Una vez perdonado, el causante no puede desdecirse. El Artículo 1561 pone el plazo: la acción para declarar la indignidad caduca transcurridos cuatro años desde que el indigno está en posesión de los bienes en calidad de heredero o legatario. Ese conteo no empieza con la muerte, ni con la delación, ni el día en que el interesado se enteró: empieza con la posesión en calidad de heredero o legatario.
¿Qué es?
Son los Artículos 1559 a 1561 del Código Civil de 2020: el deber de restituir bienes, accesiones y frutos; las dos formas de rehabilitar al indigno; y la caducidad de la acción a los cuatro años.
¿Quién puede hacerlo?
Quien quiere pedir que se declare indigno a otro llamado a la herencia, quien fue señalado como indigno, y quien recibió bienes de una herencia sin capacidad para suceder.
Requisitos
- El incapaz de suceder o el indigno deben restituir los bienes con sus accesiones y los frutos percibidos.Verificado con la fuente oficial
- Los frutos se computan desde que el obligado adquiere la posesión de los bienes.Verificado con la fuente oficial
- La reconciliación y el perdón del causante son irrevocables.Verificado con la fuente oficial
- La acción para declarar la indignidad caduca a los cuatro años desde que el indigno está en posesión de los bienes en calidad de heredero o legatario.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Qué hay que devolver
Artículo 1559: los bienes de la herencia o del legado con sus accesiones y los frutos percibidos. No es solo la cosa: también lo que la cosa produjo.
Paso 2: Quién tiene que devolver
El mismo artículo nombra a dos: el incapaz de suceder y el indigno. Son figuras distintas —la incapacidad está en los Artículos 1554 y 1555, la indignidad en el 1556— y el deber de restituir alcanza a ambas.
Paso 3: Desde cuándo se cuentan los frutos
Se computan desde que adquiere la posesión de dichos bienes. No desde la declaración de indignidad ni desde la muerte del causante: desde la posesión.
Paso 4: La rehabilitación por testamento
Artículo 1560(a): las causas no surten efectos si el causante, conociéndolas al momento de otorgar testamento, hace disposiciones a favor del indigno. El conocimiento tiene que existir al otorgar.
Paso 5: La rehabilitación por reconciliación
Artículo 1560(b), primera vía: si el causante, conociéndolas, se reconcilia con el indigno por actos inequívocos. El Código pide que los actos sean inequívocos, no que consten por escrito.
Paso 6: La rehabilitación por perdón
Segunda vía del mismo inciso: o le perdona en documento público o privado. El Código acepta expresamente el documento privado; no exige notario.
Paso 7: Y no se puede echar atrás
Frase final del Artículo 1560: la reconciliación y el perdón son irrevocables. El causante que perdona no puede después desdecirse de ese perdón.
Paso 8: El plazo de cuatro años
Artículo 1561: la acción para declarar la indignidad caduca transcurridos cuatro años. El Código lo llama caducidad, no prescripción.
Paso 9: Desde cuándo corren esos cuatro años
Desde que el indigno está en posesión de los bienes en calidad de heredero o legatario. Las dos condiciones van juntas: posesión, y en esa calidad.
Paso 10: Lo que estos tres artículos no dicen
No dicen ante quién se presenta la acción, no definen aquí las accesiones ni los frutos percibidos, no dicen qué pasa si el indigno nunca llega a poseer los bienes y no dicen quién carga con los gastos de lo restituido. Esta guía no rellena esos huecos.
Dónde hacerlo
Estos artículos no describen trámite ante agencia alguna. El Código no dice en ellos ante quién se presenta la acción para declarar la indignidad, y esta guía no lo supone.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si te dijeron que el causante había perdonado a la persona, revisa el Artículo 1560: el perdón vale en documento público o privado, la reconciliación vale por actos inequívocos, y en ambos casos hace falta que el causante conociera la causa. Una vez dados, son irrevocables. Si lo que te preocupa es el tiempo, el conteo de los cuatro años del Artículo 1561 no arranca con la muerte ni el día en que te enteraste, sino desde que el indigno está en posesión de los bienes en calidad de heredero o legatario. Y si la persona ya cobró rentas o cosechas, el Artículo 1559 le obliga a restituir también los frutos percibidos desde que tomó posesión. Las seis causas de indignidad y quién puede invocarlas están en la guía de capacidad para suceder e indignidad. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Creer que el perdón al indigno se puede revocar: el Artículo 1560 dice que la reconciliación y el perdón son irrevocables.
- Pensar que el perdón necesita notario: el Código admite documento público o privado.
- Contar los cuatro años desde la muerte del causante: se cuentan desde que el indigno está en posesión de los bienes en calidad de heredero o legatario.
- Suponer que solo hay que devolver el bien: también las accesiones y los frutos percibidos.
- Contar los frutos desde la declaración de indignidad: se computan desde que se adquiere la posesión.
- Creer que el deber de restituir solo aplica al indigno: el Artículo 1559 también nombra al incapaz de suceder.
- Pensar que basta con que el causante hiciera disposiciones a favor del indigno: tenía que conocer la causa al otorgar el testamento.
- Tratar la caducidad del Artículo 1561 como si fuera prescripción: el Código la llama caducidad.
Preguntas frecuentes
¿El causante puede retirar el perdón que dio?
El Artículo 1560 termina diciendo que la reconciliación y el perdón son irrevocables.
¿El perdón tiene que constar ante notario?
El Artículo 1560(b) dice que el causante le perdona en documento público o privado. Admite el privado.
¿Cuánto tiempo hay para pedir que declaren indigno a un heredero?
El Artículo 1561 dice que la acción caduca transcurridos cuatro años desde que el indigno está en posesión de los bienes en calidad de heredero o legatario.
¿Hay que devolver también las rentas cobradas?
El Artículo 1559 obliga a restituir los bienes con sus accesiones y los frutos percibidos, computados desde que se adquiere la posesión de dichos bienes.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
10 de septiembre de 2026
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