En resumen
El Artículo 1582 define la repudiación en una línea: es el acto por el cual el llamado a suceder manifiesta su voluntad de no ser heredero. El Artículo 1583 dice cómo se hace, y aquí está la asimetría que más problemas causa: la repudiación de la herencia se hace mediante una escritura pública o un escrito dirigido al tribunal. Solo esas dos vías. Para aceptar, el Artículo 1579 admite el documento privado; para repudiar, no. Los dos artículos siguientes miran a los acreedores, y conviene no mezclarlos porque parten de situaciones opuestas. El Artículo 1584 es para cuando el heredero repudió: si el llamado a suceder repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, estos pueden acudir al tribunal para aceptarla en nombre de aquel. Esa aceptación tiene un límite estricto —solo aprovecha a los acreedores en la parte en la que perjudica sus derechos— y una consecuencia que sorprende: en el sobrante de la herencia, si lo hay, subsistirá la repudiación. Es decir, el heredero sigue sin heredar lo que quede después de pagar. Y ese derecho de los acreedores caduca a los cuatro años, contados a partir de la repudiación. El Artículo 1585 es para cuando el heredero sí aceptó: sus acreedores no pueden intervenir en las operaciones de la herencia aceptada hasta que se paguen las obligaciones del causante y los legados, pero sí pueden pedir la retención o el embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero. Primero los del muerto, después los del heredero. El Artículo 1586 cierra el capítulo con el caso de quien se muere sin decidir: si el llamado muere sin aceptar la herencia ni repudiarla, se transmite a los herederos del llamado el mismo derecho que aquel tenía de aceptarla o repudiarla, salvo expresa disposición testamentaria en contrario.
¿Qué es?
Son los Artículos 1582 a 1586 del Código Civil de 2020: qué es repudiar, las dos únicas formas de hacerlo, qué pueden hacer los acreedores del que repudia y los del que acepta, y qué pasa si el llamado muere sin decidir.
¿Quién puede hacerlo?
Quien está llamado a una herencia y no la quiere, quien le presta o le cobra a esa persona, y los herederos de un llamado que murió sin decidir.
Requisitos
- La repudiación se hace mediante una escritura pública o un escrito dirigido al tribunal.Verificado con la fuente oficial
- Si la repudiación perjudica a los acreedores del llamado, estos pueden acudir al tribunal para aceptar la herencia en nombre de aquel.Verificado con la fuente oficial
- Ese derecho de los acreedores caduca a los cuatro años contados a partir de la repudiación.Verificado con la fuente oficial
- Si el llamado muere sin aceptar ni repudiar, ese mismo derecho pasa a sus herederos, salvo disposición testamentaria expresa en contrario.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Qué es repudiar
Artículo 1582: el acto por el cual el llamado a suceder manifiesta su voluntad de no ser heredero.
Paso 2: Primera vía: escritura pública
Artículo 1583: la repudiación se hace mediante una escritura pública. El Código no dice aquí qué debe contener ni qué cuesta.
Paso 3: Segunda vía: escrito al tribunal
El mismo artículo admite un escrito dirigido al tribunal. Tampoco describe su forma ni su coste.
Paso 4: No hay tercera vía
El Artículo 1579 permite aceptar en documento público o privado. El Artículo 1583 no menciona el documento privado para repudiar. Son dos reglas distintas para dos actos distintos.
Paso 5: Si repudias debiendo dinero
Artículo 1584: si el llamado repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, estos pueden acudir al tribunal para aceptarla en nombre de aquel.
Paso 6: Hasta dónde llega esa aceptación
El mismo artículo: solo aprovecha a los acreedores en la parte en la que perjudica sus derechos. No cobran de más.
Paso 7: Y qué pasa con lo que sobra
Cierre del primer párrafo: en el sobrante de la herencia, si lo hay, subsistirá la repudiación. El que repudió no recupera el resto.
Paso 8: Los acreedores tienen cuatro años
Segundo párrafo del 1584: el derecho de los acreedores para solicitar la autorización caduca a los cuatro años, que comienzan a contarse a partir de la repudiación.
Paso 9: Si en cambio aceptaste
Artículo 1585: los acreedores del heredero no pueden intervenir en las operaciones de la herencia aceptada hasta que se paguen las obligaciones del causante y los legados.
Paso 10: Pero pueden asegurarse el remanente
El mismo artículo: pueden pedir la retención o el embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero. El orden es primero las deudas del causante y los legados, después ellos.
Paso 11: Si el llamado muere sin decidir
Artículo 1586: se transmite a los herederos del llamado el mismo derecho que aquel tenía de aceptar la herencia o repudiarla.
Paso 12: Salvo que el testamento diga otra cosa
Cierre del 1586: salvo expresa disposición testamentaria en contrario. El testador puede cerrar esa transmisión, pero tiene que ser expresa.
Dónde hacerlo
La repudiación tiene dos canales y el Código nombra ambos: una escritura pública, o un escrito dirigido al tribunal. Los acreedores que quieran aceptar en nombre de quien repudió acuden al tribunal. El Código no describe aquí el contenido de esos escritos, ni el trámite, ni el arancel, y esta guía no lo inventa.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si firmaste un papel privado diciendo que renunciabas, mira el Artículo 1583: la repudiación se hace mediante escritura pública o escrito dirigido al tribunal, y el documento privado no aparece ahí. Y ojo con el otro lado: el Artículo 1580(b) dice que renunciar a favor de uno o de algunos de los llamados es aceptación tácita, no repudiación. Si repudias debiendo dinero, el Artículo 1584 deja a tus acreedores acudir al tribunal para aceptar en tu nombre, pero solo en la parte que perjudica sus derechos y con un plazo de caducidad de cuatro años desde la repudiación; en el sobrante la repudiación se mantiene. Si el que murió sin decidir era el llamado, el Artículo 1586 pasa esa misma decisión a sus herederos, salvo que el testamento lo prohíba expresamente. Estos artículos no dicen qué prueba un perjuicio a los acreedores, ni qué debe contener la escritura, ni cuánto cuesta. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Repudiar en documento privado: el Artículo 1583 solo admite escritura pública o escrito al tribunal.
- Creer que renunciar a favor de un hermano es repudiar: el Artículo 1580(b) lo trata como aceptación tácita.
- Pensar que repudiar deja a los acreedores sin salida: el Artículo 1584 les deja aceptar en nombre del que repudió.
- Suponer que los acreedores se quedan con toda la herencia: solo les aprovecha en la parte que perjudica sus derechos.
- Creer que el que repudió recupera el sobrante: el Artículo 1584 dice que en el sobrante subsiste la repudiación.
- Dejar pasar el tiempo como acreedor: el derecho caduca a los cuatro años desde la repudiación.
- Pensar que los acreedores del heredero cobran antes que los del causante: el Artículo 1585 los pone después.
- Dar por perdida la herencia porque el llamado murió sin decidir: el Artículo 1586 pasa el derecho a sus herederos.
Preguntas frecuentes
¿Cómo se repudia una herencia?
El Artículo 1583 dice que la repudiación de la herencia se hace mediante una escritura pública o un escrito dirigido al tribunal.
¿Vale repudiar en un documento privado?
El Artículo 1583 nombra solo dos formas: escritura pública o escrito dirigido al tribunal. El documento privado sí se admite para aceptar, según el Artículo 1579, pero ese artículo trata de la aceptación.
¿Pueden mis acreedores impedir que repudie?
El Artículo 1584 dice que si repudias en perjuicio de tus acreedores, estos pueden acudir al tribunal para aceptar la herencia en tu nombre, y esa aceptación solo les aprovecha en la parte en la que perjudica sus derechos. En el sobrante subsiste la repudiación.
Mi padre murió antes de aceptar la herencia de mi abuelo. ¿Qué pasa?
El Artículo 1586 dice que si el llamado muere sin aceptar la herencia o sin repudiarla, se transmite a sus herederos el mismo derecho que aquel tenía de aceptarla o repudiarla, salvo expresa disposición testamentaria en contrario.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
10 de septiembre de 2026
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