En resumen
Cuando alguien descubre que no aparece en el testamento de su padre o de su madre, lo primero que suele pensar es que ese testamento no vale. El Código dice otra cosa. El Artículo 1628 define la figura: el testador incurre en preterición cuando omite instituir a uno, a varios o a todos sus legitimarios. Y fija cuándo se mide: la calificación de la preterición se atiende en el momento de la apertura de la sucesión. No en el momento de firmar el testamento, sino cuando el testador muere. Ese detalle importa, por ejemplo, para un hijo que nace después de otorgado el testamento. El segundo párrafo añade una regla que suele pasarse por alto: los legitimarios de un descendiente no preterido lo representan en la herencia del causante. El Artículo 1629 trae el efecto, y es el que corrige la expectativa: la preterición de un legitimario no anula la institución de heredero. Además, conlleva la división de la legítima entre el total de los legitimarios. Dicho llanamente: el testamento sigue en pie, y el remedio es aritmético —la legítima se vuelve a repartir entre todos los que tienen derecho, incluido el que fue omitido—. El Artículo 1630 cubre el caso vecino, el de quien sí aparece pero recibe poco: el legitimario a quien el testador ha dejado, por cualquier título, menos de la legítima que le corresponde, puede pedir el complemento. Fíjate en "por cualquier título": no cuenta solo lo que el testamento llama herencia, cuenta lo que se le haya dejado por la vía que sea. Y el remedio es un complemento, un rellenar hasta el nivel que toca, no una porción nueva. Lo que estos tres artículos no dicen es cuánto es esa legítima que hay que completar: eso lo remite el Artículo 1624 a las reglas de la sucesión intestada, que no se leyeron para esta guía.
¿Qué es?
Son los Artículos 1628, 1629 y 1630 del Código Civil de 2020: qué es la preterición, cuándo se mide, qué efecto tiene y cuándo se puede pedir el complemento de la legítima.
¿Quién puede hacerlo?
Quien es legitimario y no aparece en el testamento del causante, o aparece con menos de lo que le reserva la ley.
Requisitos
- Hay preterición cuando el testador omite instituir a uno, a varios o a todos sus legitimarios.Verificado con la fuente oficial
- La calificación de la preterición se atiende en el momento de la apertura de la sucesión.Verificado con la fuente oficial
- La preterición no anula la institución de heredero, y conlleva la división de la legítima entre el total de los legitimarios.Verificado con la fuente oficial
- El legitimario a quien se ha dejado, por cualquier título, menos de su legítima, puede pedir el complemento.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Qué es preterir
Artículo 1628: omitir instituir a uno, a varios o a todos los legitimarios. El Código incluye expresamente el caso de omitirlos a todos.
Paso 2: Cuándo se mide
El mismo artículo: la calificación se atiende en el momento de la apertura de la sucesión, no en el de otorgar el testamento.
Paso 3: Por qué importa ese momento
Porque la foto que cuenta es la del día de la muerte. Un hijo nacido después de firmado el testamento se juzga con esa foto.
Paso 4: Los legitimarios del descendiente no preterido
Segundo párrafo del 1628: lo representan en la herencia del causante.
Paso 5: El testamento no se cae
Artículo 1629: la preterición de un legitimario no anula la institución de heredero. Esta es la parte que corrige la expectativa más común.
Paso 6: El remedio es aritmético
El mismo artículo: conlleva la división de la legítima entre el total de los legitimarios. Se reparte de nuevo, incluyendo al omitido.
Paso 7: Si apareces pero con poco
Artículo 1630: el legitimario a quien el testador ha dejado menos de la legítima que le corresponde puede pedir el complemento.
Paso 8: "Por cualquier título"
El artículo cuenta lo dejado por cualquier vía, no solo lo que el testamento llame herencia. La medida es el total recibido.
Paso 9: El complemento rellena, no duplica
Se pide lo que falta hasta llegar a la legítima, no una porción adicional encima de lo recibido.
Paso 10: Cuánto es esa legítima
Estos artículos no lo dicen. El Artículo 1624 remite el cálculo a las reglas de la sucesión intestada, que no se leyeron para esta guía, así que aquí no hay fracciones por persona.
Dónde hacerlo
Estos tres artículos no describen trámite ante agencia alguna y no mencionan al tribunal: fijan el efecto de la omisión y el derecho al complemento. El Código no dice aquí ante quién se pide el complemento, en qué forma, en cuánto tiempo ni con qué arancel.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si no apareces en el testamento, la primera corrección es esta: el Artículo 1629 dice que la preterición no anula la institución de heredero. El testamento sigue en pie y lo que cambia es el reparto, porque el mismo artículo obliga a dividir la legítima entre el total de los legitimarios. Si apareces pero con menos de lo que te reserva la ley, el Artículo 1630 te deja pedir el complemento, y cuenta lo que hayas recibido por cualquier título, no solo lo que el testamento llame herencia. Ten presente que la preterición se califica en el momento de la apertura de la sucesión, no cuando se firmó el testamento. Lo que esta guía no te puede dar es la cifra: cuánto es tu legítima depende de las reglas de concurrencia de la sucesión intestada, a las que remite el Artículo 1624 y que no se leyeron para esta guía. Si lo que hubo no fue un olvido sino una exclusión expresa con causa, eso es desheredación y tiene guía propia. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Creer que dejar fuera a un legitimario anula el testamento: el Artículo 1629 dice que no anula la institución de heredero.
- Pensar que la preterición se mide al firmar el testamento: se atiende en el momento de la apertura de la sucesión.
- Suponer que solo hay preterición si se omite a uno: el Artículo 1628 incluye a varios y a todos.
- Creer que el complemento es una porción extra: es lo que falta hasta llegar a la legítima.
- Contar solo lo dejado como herencia: el Artículo 1630 dice "por cualquier título".
- Confundir preterición con desheredación: esta última es una exclusión expresa con causa.
- Esperar encontrar en este capítulo cuánto es la legítima: el Artículo 1624 lo remite a la sucesión intestada.
- Olvidar que los legitimarios de un descendiente no preterido lo representan en la herencia.
Preguntas frecuentes
No aparezco en el testamento de mi padre. ¿Se anula?
El Artículo 1629 dice que la preterición de un legitimario no anula la institución de heredero, y que conlleva la división de la legítima entre el total de los legitimarios.
¿Cuándo se decide si hubo preterición?
El Artículo 1628 dice que la calificación de la preterición se atiende en el momento de la apertura de la sucesión.
Me dejaron algo, pero menos de lo que me toca. ¿Qué puedo hacer?
El Artículo 1630 dice que el legitimario a quien el testador ha dejado, por cualquier título, menos de la legítima que le corresponde puede pedir el complemento.
¿Cuánto es mi legítima?
Estos artículos no lo dicen. El Artículo 1624 remite el cálculo a las reglas de concurrencia y orden de exclusión de la sucesión intestada, que esta guía no leyó.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
11 de septiembre de 2026
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El Artículo 1623 del Código Civil de 2020 lo dice así, y el 1622 nombra a los legitimarios: descendientes, cónyuge supérstite y, a falta de estos, ascendientes.
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El Artículo 1632 del Código Civil de 2020 exige que la desheredación y su causa consten expresa y claramente. Impugnarla caduca a los dos años.
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