En resumen
Dos artículos cortos protegen la legítima de dos ataques distintos: el que viene del testamento y el que viene de un papel firmado en vida. El Artículo 1626 se ocupa del primero. Dice que el causante solo puede imponer gravámenes a sus legitimarios cuando los llama a la porción de libre disposición, y que los gravámenes sobre la legítima se tienen por no puestos. Fíjate en el remedio: no se anula el testamento ni la institución de heredero, se borra la condición. Y el segundo párrafo define gravamen de forma muy amplia, con nueve palabras que conviene leer enteras: toda carga, condición, término, modo, usufructo, obligación, prohibición o limitación que el testador imponga al título sucesorio. Ahí caben cosas que no suenan a castigo: dejar la legítima en usufructo es un gravamen, y ponerle una fecha también. El Artículo 1627 se ocupa del segundo ataque, el de la renuncia anticipada. Dice que la renuncia y el convenio sobre la legítima futura son ineficaces. Y añade la parte que más importa en la práctica: un legitimario puede reclamar su legítima aunque haya obtenido algún beneficio por renunciar o por convenir la legítima futura. Es decir, haber cobrado algo a cambio de firmar no te cierra la puerta. Lo que el Código dice del dinero recibido es una sola cosa, y esta guía no dice más: al beneficio recibido se le aplican las normas de la donación. Conviene no confundir esto con repudiar una herencia ya abierta, que es otra figura con sus propios artículos y su guía aparte. El Artículo 1627 habla de la legítima futura, la de alguien que todavía vive.
¿Qué es?
Son los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil de 2020: la prohibición de gravar la legítima, la definición amplia de gravamen, y la ineficacia de renunciar a la legítima futura.
¿Quién puede hacerlo?
Quien es legitimario de alguien vivo o fallecido, y quien está redactando un testamento y quiere saber hasta dónde puede condicionar.
Requisitos
- El causante solo puede imponer gravámenes a sus legitimarios cuando los llama a la porción de libre disposición.Verificado con la fuente oficial
- Los gravámenes sobre la legítima se tienen por no puestos.Verificado con la fuente oficial
- Es gravamen toda carga, condición, término, modo, usufructo, obligación, prohibición o limitación que el testador imponga al título sucesorio.Verificado con la fuente oficial
- La renuncia y el convenio sobre la legítima futura son ineficaces, y el legitimario puede reclamarla aunque haya recibido un beneficio por renunciar.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Dónde sí puede condicionar el testador
Artículo 1626: solo puede imponer gravámenes a sus legitimarios cuando los llama a la porción de libre disposición. Ahí tiene margen.
Paso 2: Y dónde no
Sobre la legítima, no. El mismo artículo dice que los gravámenes sobre la legítima se tienen por no puestos.
Paso 3: El remedio: se borra la cláusula
"Se tienen por no puestos" no anula el testamento ni la institución de heredero: quita la carga y deja el resto en pie.
Paso 4: Qué cuenta como gravamen
Segundo párrafo del 1626, nueve palabras: toda carga, condición, término, modo, usufructo, obligación, prohibición o limitación que el testador imponga al título sucesorio.
Paso 5: Lo amplio es lo importante
Dejar la legítima en usufructo es un gravamen. Ponerle un plazo, también. No hace falta que la cláusula suene a castigo.
Paso 6: Renunciar antes de tiempo no vale
Artículo 1627: la renuncia y el convenio sobre la legítima futura son ineficaces. Habla de la legítima futura, la de alguien que aún vive.
Paso 7: Aunque te hayan pagado por firmar
El mismo artículo: un legitimario puede reclamar su legítima aunque haya obtenido algún beneficio por renunciar o por convenir la legítima futura.
Paso 8: Qué pasa con ese beneficio
El Código dice una sola cosa: al beneficio recibido se le aplican las normas de la donación. No dice que haya que devolverlo, y esta guía no lo dice tampoco.
Paso 9: No es lo mismo que repudiar una herencia
Repudiar una herencia ya abierta es otra figura, con sus propios artículos y su guía aparte en este sitio. El Artículo 1627 trata de la legítima futura.
Paso 10: Lo que estos artículos no dicen
No dicen quién decide que una cláusula es un gravamen ni ante quién se plantea, ni qué pasa con el resto de una cláusula cuando se borra una parte. Esta guía no lo supone.
Dónde hacerlo
Estos dos artículos no describen trámite ante agencia alguna y no mencionan al tribunal: anulan de antemano cláusulas y renuncias. El Código no dice aquí ante quién se plantea la cuestión, y esta guía no lo inventa.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si el testamento te deja tu parte pero con condiciones —un plazo, un usufructo a favor de otro, una prohibición de vender—, comprueba primero si esa cláusula recae sobre tu legítima o sobre la porción de libre disposición. Si recae sobre la legítima, el Artículo 1626 dice que se tiene por no puesta, y su segundo párrafo define gravamen con nueve palabras que abarcan mucho más de lo que la gente espera. Si lo que hay es un papel que firmaste hace años renunciando a la herencia de alguien que todavía vivía, el Artículo 1627 declara ineficaces la renuncia y el convenio sobre la legítima futura, y añade que puedes reclamar tu legítima aunque hayas recibido algo a cambio. Sobre ese algo el Código solo dice que se le aplican las normas de la donación: no dice que haya que devolverlo, y aquí no lo decimos. Ojo con no confundirlo con repudiar una herencia ya abierta, que es otra cosa. Estos artículos no dicen ante quién se plantea nada de esto. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Creer que una condición sobre la legítima anula el testamento: el Artículo 1626 solo tiene el gravamen por no puesto.
- Pensar que gravamen es solo una deuda o una carga económica: el Código nombra nueve supuestos, incluido el usufructo y el simple plazo.
- Aceptar que te dejen la legítima en usufructo: eso es un gravamen sobre la legítima.
- Suponer que el testador no puede condicionar nada: sí puede, sobre la porción de libre disposición.
- Dar por válida una renuncia firmada mientras el causante vivía: el Artículo 1627 la declara ineficaz.
- Creer que haber cobrado por renunciar cierra la puerta a reclamar: el mismo artículo dice que no.
- Dar por hecho que hay que devolver lo cobrado: el Código solo dice que se le aplican las normas de la donación.
- Confundir la renuncia a la legítima futura con repudiar una herencia ya abierta.
Preguntas frecuentes
El testamento le puso condiciones a mi parte. ¿Valen?
El Artículo 1626 dice que los gravámenes sobre la legítima se tienen por no puestos, y que el causante solo puede imponerlos cuando llama al legitimario a la porción de libre disposición.
¿Qué cuenta como gravamen?
El Artículo 1626 dice que es gravamen toda carga, condición, término, modo, usufructo, obligación, prohibición o limitación que el testador imponga al título sucesorio.
Firmé una renuncia a la herencia de mis padres mientras vivían. ¿Vale?
El Artículo 1627 dice que la renuncia y el convenio sobre la legítima futura son ineficaces.
Me pagaron por firmar esa renuncia. ¿Puedo reclamar igual?
El Artículo 1627 dice que un legitimario puede reclamar su legítima aunque haya obtenido algún beneficio por renunciar o por convenir la legítima futura, y que al beneficio recibido se le aplican las normas de la donación.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
11 de septiembre de 2026
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