En resumen
Desheredar no es simplemente no nombrar a alguien: es excluirlo diciéndolo. El Artículo 1631 lo define como la disposición testamentaria que priva a un legitimario de su derecho a la herencia por alguna de las causas que señala este Código. Dos límites van dentro de la definición: tiene que estar en un testamento, y la causa tiene que ser una de las que el Código lista. El Artículo 1632 aprieta la forma: la desheredación y su causa deben constar expresa y claramente en el testamento. No basta con insinuarla. El Artículo 1633 reparte la carga de la prueba y lo hace cambiando de lado según lo que se alegue. Si el legitimario impugna la desheredación por inexistencia de causa, le corresponde al heredero probarla. Si alega reconciliación o perdón, le corresponde al desheredado probarla. Y pone un reloj para ambos casos: la acción de impugnación caduca por el transcurso de dos años desde que se conoce la desheredación. El Artículo 1634 dice qué pasa cuando la desheredación no se sostiene: produce los efectos de la preterición cuando se hace sin expresión de causa, por una causa impugnada cuya certeza no puede probarse, o por una causa que no sea de las señaladas en el Código. Los tres artículos siguientes traen las causas, y los tres abren igual: además de la indignidad. Es decir, las seis causas de indignidad valen también aquí, y encima se añaden estas. Para los descendientes: negar alimentos al testador sin motivo legítimo; maltratarlo, injuriarlo gravemente o atentar contra su vida; y haber sido negligente en tomarlo a su cuidado cuando estaba enfermo o sin poder valerse. Para los ascendientes, esas mismas y dos más: haber sido privado de la patria potestad sobre el testador, y haber atentado uno de los progenitores contra la vida del otro si no hubo reconciliación entre ellos. Para el cónyuge, las mismas más haber sido privado de la patria potestad sobre los hijos comunes, y con una ampliación en los alimentos: negarlos al testador o a sus hijos. El Artículo 1638 cierra con la vuelta atrás: la reconciliación posterior entre el ofensor y el ofendido priva a este del derecho a desheredar, deja sin efecto la desheredación ya hecha y produce los efectos de la preterición.
¿Qué es?
Son los Artículos 1631 a 1638 del Código Civil de 2020: qué es desheredar, cómo se hace, quién prueba qué, el plazo de dos años para impugnar, las causas para descendientes, ascendientes y cónyuge, y el efecto de la reconciliación.
¿Quién puede hacerlo?
Quien fue desheredado en un testamento, quien está considerando desheredar, y los herederos que tendrían que sostener esa causa.
Requisitos
- La desheredación y su causa deben constar expresa y claramente en el testamento.Verificado con la fuente oficial
- Si el legitimario impugna por inexistencia de causa, le corresponde al heredero probarla; si alega reconciliación o perdón, le corresponde al desheredado probarla.Verificado con la fuente oficial
- La acción de impugnación caduca a los dos años desde que se conoce la desheredación.Verificado con la fuente oficial
- La reconciliación posterior deja sin efecto la desheredación ya hecha y produce los efectos de la preterición.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Qué es desheredar
Artículo 1631: la disposición testamentaria que priva a un legitimario de su derecho a la herencia por alguna de las causas que señala el Código.
Paso 2: Tiene que estar escrito y claro
Artículo 1632: la desheredación y su causa deben constar expresa y claramente en el testamento. La causa también, no solo la exclusión.
Paso 3: Si impugnas por falta de causa
Artículo 1633: le corresponde al heredero probarla. La carga no es tuya.
Paso 4: Si alegas reconciliación o perdón
El mismo artículo cambia de lado: le corresponde al desheredado probarla.
Paso 5: Dos años para impugnar
Cierre del 1633: la acción caduca por el transcurso de dos años desde que se conoce la desheredación. El Código no dice aquí cómo se acredita ese conocimiento.
Paso 6: Cuándo la desheredación no se sostiene
Artículo 1634: sin expresión de causa; por una causa impugnada cuya certeza no puede probarse; o por una causa que no sea de las señaladas en el Código.
Paso 7: Y entonces qué pasa
El mismo artículo: produce los efectos de la preterición. Es decir, el testamento no se cae y la legítima se divide entre el total de los legitimarios.
Paso 8: La indignidad va siempre incluida
Los tres artículos de causas abren igual: "además de la indignidad". Las seis causas del Artículo 1556 sirven también para desheredar.
Paso 9: Causas para desheredar a un descendiente
Artículo 1635: negar alimentos al testador sin motivo legítimo; maltratarlo, injuriarlo gravemente o atentar contra su vida; y ser negligente en tomarlo a su cuidado cuando estaba enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
Paso 10: Causas para desheredar a un ascendiente
Artículo 1636 añade dos a las anteriores: haber sido privado de la patria potestad sobre el testador, y haber atentado uno de los progenitores contra la vida del otro, si no hubo entre ellos reconciliación.
Paso 11: Causas para desheredar al cónyuge
Artículo 1637: haber sido privado de la patria potestad sobre los hijos comunes; negar alimentos al testador o a sus hijos sin motivo legítimo; maltratarlo, injuriarlo gravemente o atentar contra su vida; y ser negligente en tomarlo a su cuidado estando enfermo.
Paso 12: La reconciliación lo deshace
Artículo 1638: priva al ofendido del derecho a desheredar, deja sin efecto la desheredación ya hecha y produce los efectos de la preterición.
Paso 13: Reconciliación y perdón no aparecen igual
El Artículo 1638 solo nombra la reconciliación. El perdón aparece en el 1633, entre lo que puede alegar el desheredado. El Código los trata distinto y esta guía no los funde.
Dónde hacerlo
Estos ocho artículos no describen trámite ante agencia alguna. La impugnación es una acción, pero el Código no dice aquí ante qué foro se presenta, en qué forma ni con qué arancel, y esta guía no lo inventa.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si te desheredaron, revisa primero el testamento con el Artículo 1632 en la mano: la desheredación y su causa deben constar expresa y claramente. Si no hay causa escrita, el Artículo 1634 la convierte en preterición, y eso significa que la legítima se reparte entre todos los legitimarios. Si hay causa pero crees que no es cierta, el Artículo 1633 pone la prueba del lado del heredero, no del tuyo. Pero si lo que vas a alegar es que hubo reconciliación o perdón, entonces la prueba te toca a ti. En ambos casos corre el mismo reloj: dos años desde que se conoce la desheredación. Si estás del otro lado y pensando en desheredar, fíjate en que las causas son tasadas y distintas según se trate de un descendiente, un ascendiente o el cónyuge, y en que las tres listas empiezan por "además de la indignidad". Estos artículos no definen qué es maltratar, injuriar gravemente, motivo legítimo o ser negligente, no dicen en qué forma se produce una reconciliación, y no dicen ante qué foro se impugna. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Creer que basta con no mencionar a alguien para desheredarlo: el Artículo 1632 exige que consten expresa y claramente la desheredación y su causa.
- Pensar que quien impugna tiene que probar que la causa no existió: el Artículo 1633 pone esa prueba en el heredero.
- Suponer que la prueba de la reconciliación también le toca al heredero: le toca al desheredado.
- Dejar pasar los dos años del Artículo 1633 desde que se conoce la desheredación.
- Creer que una desheredación sin causa anula el testamento: el Artículo 1634 le da los efectos de la preterición.
- Olvidar que las tres listas de causas empiezan por "además de la indignidad".
- Usar las causas de un descendiente para desheredar a un ascendiente o al cónyuge: cada grupo tiene su lista.
- Dar por firme una desheredación después de una reconciliación: el Artículo 1638 la deja sin efecto.
Preguntas frecuentes
¿Basta con no nombrarme en el testamento para desheredarme?
No. El Artículo 1632 dice que la desheredación y su causa deben constar expresa y claramente en el testamento. Omitir a un legitimario sin más es preterición, que tiene su propia guía en este sitio.
¿Quién tiene que probar la causa?
El Artículo 1633 dice que si el legitimario impugna por inexistencia de causa, le corresponde al heredero probarla; y que si alega reconciliación o perdón, le corresponde al desheredado probarla.
¿Cuánto tiempo tengo para impugnar?
El Artículo 1633 dice que la acción de impugnación caduca por el transcurso de dos años desde que se conoce la desheredación.
Nos reconciliamos después. ¿Sigue valiendo la desheredación?
El Artículo 1638 dice que la reconciliación posterior entre el ofensor y el ofendido priva a este del derecho a desheredar, deja sin efecto la desheredación ya hecha y produce los efectos de la preterición.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
11 de septiembre de 2026
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