En resumen
El comodato es gratuito, pero no barato para quien recibe. El Artículo 1467 le pone cinco obligaciones al comodante: entregar el bien en el momento y el lugar convenidos; comunicar al comodatario el conocimiento que tenga de los vicios de que adolece el bien; indemnizar los daños causados por los vicios que haya ocultado; reembolsar los gastos extraordinarios de conservación cuando el comodatario los haya notificado previamente o sean urgentes; y no solicitar la devolución del bien sino hasta el plazo convenido o, en defecto de pacto, hasta que el bien haya satisfecho el fin para el que fue dado. El Artículo 1468 le pone seis al comodatario, y dos de ellas cambian el cálculo de aceptar un préstamo gratis. La quinta: custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia e indemnizar cualquier pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza o del uso ordinario, aun cuando la pérdida o el deterioro haya ocurrido por caso fortuito, excepto cuando el comodatario pruebe que el bien habría sufrido la pérdida o el deterioro aunque hubiera estado en poder del comodante. Es decir: respondes aunque no sea culpa tuya, salvo que pruebes esa hipótesis. Y la sexta: pagar los gastos realizados para el uso del bien, sin derecho de retención aunque sea por razón de gastos extraordinarios de conservación. El resto: usar el bien conforme al destino convenido o al que corresponde a su naturaleza; pagar los gastos de recepción y restitución; restituirlo con sus frutos en el tiempo convenido o, si no se convino duración, cuando el comodante lo pida en cualquier momento; y restituirlo aunque no sea propiedad del comodante, con un deber añadido si sabe que fue hurtado o perdido: denunciarlo de inmediato al dueño verdadero para que lo reclame judicialmente dentro de un tiempo razonable, aunque sin entregárselo sin autorización del comodante o resolución judicial.
¿Qué es?
Son los Artículos 1467 y 1468 del Código Civil de 2020: las cinco obligaciones del comodante y las seis del comodatario en el préstamo gratuito de un bien.
¿Quién puede hacerlo?
Comodantes y comodatarios bajo un contrato de comodato regido por el Código Civil de Puerto Rico.
Requisitos
- Del comodante: comunicar los vicios que conozca, e indemnizar los daños causados por los que haya ocultado.Verificado con la fuente oficial
- Del comodante: no pedir el bien de vuelta hasta el plazo convenido o, sin pacto, hasta que haya satisfecho el fin para el que se dio.Verificado con la fuente oficial
- Del comodatario: custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia e indemnizar la pérdida o el deterioro aun por caso fortuito, salvo la prueba que el propio artículo admite.Verificado con la fuente oficial
- Del comodatario: pagar los gastos de recepción, restitución y uso, sin derecho de retención aunque sea por gastos extraordinarios de conservación.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Lo que debe quien presta
Artículo 1467(a) y (b): entregar el bien en el momento y el lugar convenidos, y comunicar al comodatario el conocimiento que tenga de los vicios de que adolece el bien. La obligación de avisar alcanza a lo que el comodante sepa.
Paso 2: Y lo que paga si escondió un vicio
Inciso (c): indemnizar los daños causados por los vicios que haya ocultado al comodatario. Ocultar, no simplemente ignorar: el artículo mide por la ocultación.
Paso 3: Los gastos extraordinarios los reembolsa el comodante
Inciso (d): reembolsar los gastos extraordinarios de conservación cuando el comodatario los haya notificado previamente o sean urgentes. Dos condiciones alternativas: avisar antes, o que fueran urgentes.
Paso 4: No te lo pueden pedir antes de tiempo
Inciso (e): no solicitar la devolución del bien sino hasta el plazo convenido o, en defecto de pacto, hasta que el bien haya satisfecho el fin para el que fue dado en comodato. Hay una excepción en otro artículo del capítulo, y tiene guía aparte.
Paso 5: El uso tiene destino
Artículo 1468(a): usar el bien conforme al destino convenido o, en defecto de pacto, conforme al que se les da a cosas análogas o al que corresponde a su naturaleza. Usarlo para otra cosa tiene consecuencia: habilita a pedirlo antes de tiempo.
Paso 6: Recibirlo y devolverlo lo pagas tú
Inciso (b): pagar los gastos de recepción y restitución. El transporte de ida y vuelta corre por cuenta de quien recibe el bien prestado.
Paso 7: Cuándo hay que devolverlo
Inciso (c): restituir el bien con sus frutos en el tiempo convenido o, en defecto de pacto, cuando se haya satisfecho la finalidad del comodato. Y una línea que conviene leer antes de prestar sin plazo: si la duración no está convenida, el comodante puede pedir la restitución en cualquier momento.
Paso 8: Si el bien no era del que te lo prestó
Inciso (d): restituir el bien aunque no sea propiedad del comodante. Y cuando el comodatario conoce que el bien se ha perdido o le ha sido hurtado al dueño verdadero, debe denunciarlo de inmediato a este para que lo reclame judicialmente dentro de un tiempo razonable o, de lo contrario, es responsable por los daños que cause.
Paso 9: Pero no se lo entregas al dueño por tu cuenta
El mismo inciso lo cierra: sin embargo, no está obligado a entregar el bien a su dueño verdadero sin autorización del comodante o sin resolución judicial. Denunciar sí; entregar, solo con permiso o con orden.
Paso 10: Respondes aun por caso fortuito
Inciso (e): custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia e indemnizar cualquier pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza o del uso ordinario, aun cuando haya ocurrido por caso fortuito. Es una responsabilidad más dura que la ordinaria, y el Código la escribe así.
Paso 11: La única salida escrita
El mismo inciso la da: excepto cuando el comodatario pruebe que el bien habría sufrido la pérdida o el deterioro aunque hubiera estado en poder del comodante. La carga de esa prueba está puesta en el comodatario.
Paso 12: Y no puedes retener el bien
Inciso (f): pagar los gastos realizados para el uso del bien, sin derecho de retención aunque sea por razón de gastos extraordinarios de conservación. El Código lo dice expresamente, y lo dice justo para el caso en que más tentador sería retener.
Paso 13: El crédito existe, la palanca no
Vale ponerlos juntos: el Artículo 1467(d) obliga al comodante a reembolsar esos gastos extraordinarios, y el 1468(f) le niega al comodatario retener el bien por esa misma razón. El Código crea el crédito y quita la palanca, y no dice cómo se cobra. Aquí van los dos textos como están, sin armonizarlos.
Paso 14: En el depósito es al revés
El capítulo anterior le da al depositario el derecho de retener la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito. Un capítulo concede la retención y el siguiente la niega; conviene saber cuál de los dos contratos tienes.
Dónde hacerlo
El contrato corre entre comodante y comodatario; el Código no señala agencia para este capítulo. La resolución judicial que el Artículo 1468(d) menciona para entregar el bien al dueño verdadero, y las reclamaciones por daños o reembolsos, corresponden al Tribunal de Primera Instancia.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si el préstamo lleva precio, no es comodato y este capítulo no aplica. Si el bien se dañó por su propia naturaleza o por el uso ordinario, el inciso (e) excluye expresamente esos dos casos. Si lo que quieres es que te lo devuelvan antes de tiempo, eso lo trata otro artículo del capítulo, con guía aparte. Si tu contrato es un depósito y no un comodato, sí hay derecho de retención. Estos artículos no fijan cantidades, no definen la mayor diligencia, no dicen cuánto es el tiempo razonable del dueño verdadero y no dicen cómo cobra el comodatario el reembolso que se le reconoce. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Aceptar un préstamo gratuito sin saber que se responde aun por caso fortuito.
- Olvidar la única salida escrita: probar que el bien habría sufrido lo mismo en poder del comodante.
- Contar con retener el bien por los gastos: el inciso (f) niega la retención expresamente.
- Hacer gastos extraordinarios de conservación sin notificarlos previamente, cuando no eran urgentes.
- Usar el bien para un fin distinto del convenido o del que corresponde a su naturaleza.
- Suponer que los gastos de recepción y restitución los paga quien presta.
- Prestar sin fijar duración y esperar que no te lo pidan: sin plazo, se puede pedir en cualquier momento.
- Entregarle el bien al dueño verdadero por tu cuenta, sin autorización del comodante ni resolución judicial.
- No denunciar de inmediato al dueño verdadero cuando sabes que el bien fue hurtado o perdido.
- Callar un vicio del bien al prestarlo: el comodante indemniza los daños de los vicios que ocultó.
Preguntas frecuentes
Se dañó sin ser culpa mía. ¿Respondo igual?
El Artículo 1468(e) obliga a indemnizar la pérdida o el deterioro aun cuando haya ocurrido por caso fortuito, excepto cuando el comodatario pruebe que el bien habría sufrido lo mismo aunque hubiera estado en poder del comodante. Quedan fuera los daños que provengan de la naturaleza del bien o del uso ordinario.
¿Puedo retenerlo hasta que me paguen lo que gasté?
No. El Artículo 1468(f) dice que el comodatario paga los gastos realizados para el uso del bien sin derecho de retención, aunque sea por razón de gastos extraordinarios de conservación.
¿Cuándo me lo pueden pedir de vuelta?
El Artículo 1467(e) impide pedirlo antes del plazo convenido o, sin pacto, antes de que el bien haya satisfecho su fin. Pero si no se convino duración, el Artículo 1468(c) permite al comodante pedir la restitución en cualquier momento.
Descubrí que lo que me prestaron era robado. ¿Qué hago?
El Artículo 1468(d) obliga a denunciarlo de inmediato al dueño verdadero para que lo reclame judicialmente dentro de un tiempo razonable, pero no obliga a entregárselo sin autorización del comodante o sin resolución judicial.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
10 de septiembre de 2026
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Te guardan algo: no lo pueden usar, pero sí retenerlo si les debes
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Quedarse con la cosa hasta que le paguen: el derecho de retención
No hace falta permiso del tribunal para retener, pero el retenedor no puede usar la cosa ni quedársela: todo pacto en contrario es nulo.
Descuido, mala fe o mala suerte: quién responde de qué
Sin diligencia pactada, se exige la de una persona prudente y razonable. Renunciar a reclamar por dolo es nulo.
Dejar algo guardado: el depósito se presume que se paga
El Artículo 1457 presume oneroso el depósito, y el 1460 prohíbe que te exijan probar que eres el dueño para devolvértelo.
Qué es una obligación y de dónde nace
Seis fuentes, y la lista queda abierta. Quien cumple sabiendo que no estaba obligado no puede exigir que se lo devuelvan.