En resumen
El Código dedica un título entero a proteger al acreedor, y trae dos herramientas. La primera: los acreedores, después de haber perseguido los bienes que posee el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y las acciones de este con el mismo fin, con excepción de los que son inherentes a su persona. La segunda, y la que más se usa en la vida diaria, es la retención: la facultad otorgada por ley que autoriza al acreedor cuyo crédito es exigible a conservar en su poder el bien mueble o inmueble debido hasta que el deudor le pague o le asegure lo que le debe. No hace falta manifestación previa ni autorización judicial para ejercerla, pero si le requieren restituir o entregar, el retenedor debe oponer su derecho. La retención puede ejercitarse sobre la totalidad de la cosa, independientemente de la cuantía del crédito. Lo que no autoriza, en ningún caso, es a quedarse con el bien: la facultad de retención no permite adquirir la propiedad de la cosa retenida aunque no se cumpla la obligación, y todo pacto distinto es nulo y se tiene por no escrito. El retenedor tampoco puede usar la cosa: debe conservarla, hacer las mejoras necesarias a costa del deudor y restituirla al concluir la retención. Y el derecho se extingue por cinco causas, entre ellas la entrega o el abandono voluntario de la cosa y el abuso o deterioro de esta.
¿Qué es?
Es el Título VII del Libro Cuarto del Código Civil de 2020: el Artículo 1222, sobre la acción indirecta u oblicua, y los Artículos 1223 a 1229, sobre la facultad de retención. Son las dos formas que el Código le da a un acreedor para proteger su crédito sin haber cobrado todavía.
¿Quién puede hacerlo?
Para retener, un acreedor cuyo crédito sea exigible y que tenga en su poder el bien mueble o inmueble debido. Para la acción oblicua, un acreedor que ya haya perseguido los bienes que posee el deudor.
Requisitos
- Que el crédito sea exigible: es la condición que abre la facultad de retención en el Artículo 1223.Verificado con la fuente oficial
- Tener el bien en su poder: se retiene lo que ya se tiene, no se toma para retener.Verificado con la fuente oficial
- Oponer el derecho de retención si le requieren restituir o entregar la cosa.Verificado con la fuente oficial
- Para la acción oblicua, haber perseguido antes los bienes que posee el deudor.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Primero, la acción oblicua
El Artículo 1222 abre el título: los acreedores, después de haber perseguido los bienes que posee el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y las acciones de este con el mismo fin, con excepción de los que son inherentes a su persona. Es decir, cobrar lo que a tu deudor le deben, pero solo después de haber ido contra lo que él tiene.
Paso 2: Qué es retener
El Artículo 1223 lo define: la retención es la facultad otorgada por ley que autoriza al acreedor cuyo crédito es exigible a conservar en su poder el bien mueble o inmueble debido hasta que el deudor le pague o le asegure lo que le debe. Fíjate en el final: pagar o asegurar. Basta con garantizar la deuda.
Paso 3: No hace falta ir al tribunal, pero hay que decirlo
El mismo artículo lo aclara: el retenedor no requiere de manifestación previa ni de autorización judicial para ejercer esta facultad, pero si se le requiere para restituir o entregar, debe oponer su derecho de retención. Callarse cuando te reclaman la cosa no es ejercer el derecho.
Paso 4: Se retiene todo, aunque se deba poco
El Artículo 1225 no admite proporciones: la retención puede ejercitarse sobre la totalidad de la cosa que está en posesión del acreedor, independientemente de la cuantía del crédito adeudado al retenedor.
Paso 5: Retener no es quedarse con la cosa
El Artículo 1226 es terminante: la facultad de retención no autoriza al retenedor para adquirir la propiedad del bien retenido, aunque no se cumpla la obligación. Y añade lo que hace nula cualquier cláusula que diga lo contrario: todo pacto distinto es nulo y se tiene por no escrito.
Paso 6: Ni usarla
El Artículo 1227 lo prohíbe: el retenedor no puede usar la cosa retenida. Está obligado a conservarla, a efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor y a restituirla al concluir la retención. Sobre los frutos hay una regla propia: si opta por percibir los frutos naturales de la cosa, debe dar aviso al deudor; entonces puede disponer de ellos e imputar su valor a los intereses del crédito, y queda obligado a rendir cuenta de los frutos percibidos al terminar la retención.
Paso 7: Si otro acreedor embarga la cosa
El Artículo 1228 no bloquea la subasta: el derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen la cosa retenida y lleven a cabo la subasta. Pero protege al retenedor en el reparto: el adquirente no puede tomar la posesión sino entregando al retenedor el precio de la subasta, hasta la concurrencia de su crédito.
Paso 8: Y si la cosa es un inmueble
El segundo párrafo del mismo artículo pide papeles: no puede oponerse la retención a los terceros que han adquirido derechos reales sobre el inmueble, inscritos antes de la constitución del crédito del oponente; y en cuanto a los inscritos después, no puede hacerse valer la retención si esta no se ha anotado preventivamente, con anterioridad al crédito, en el registro correspondiente. Las reglas de esa anotación están en la legislación registral, que no leímos.
Paso 9: Cómo se acaba
El Artículo 1229 da cinco causas: la extinción del crédito que garantiza; la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre la que recae, aunque después la misma cosa vuelva a entrar por otro título en poder del retenedor; la sustitución por otra garantía suficiente, si el tribunal lo autoriza a petición del deudor de la suma de dinero; la pérdida o destrucción total de la cosa; y el abuso o deterioro de la cosa o la violación de alguna de las normas de este capítulo.
Dónde hacerlo
La retención se ejerce de hecho, sin autorización judicial. Al tribunal se va para pedir la sustitución por otra garantía, para discutir si la retención procede, o cuando otro acreedor embarga y subasta la cosa. La anotación preventiva de la retención sobre un inmueble se hace en el registro correspondiente, cuyas reglas no leímos aquí.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si lo que tienes es una prenda o una hipoteca, esas son garantías reales con sus propias guías y no esta facultad. Si te retienen algo y crees que no procede, el Artículo 1229 nombra la sustitución por otra garantía suficiente, que autoriza el tribunal a petición del deudor. Si el que retiene usa la cosa o la deteriora, esa es una causa expresa de extinción del derecho. Esta guía solo trae la facultad general del Código Civil: no cubre los gravámenes o retenciones que leyes especiales concedan a oficios concretos, ni la legislación registral de la anotación preventiva, ni las reglas de embargo y subasta: no las leímos. El Código no publica arancel ni término para estos artículos. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Retener sin que el crédito sea exigible todavía.
- Tomar la cosa para retenerla: se retiene la que ya está en poder del acreedor.
- Callarse cuando le requieren entregar: hay que oponer el derecho de retención.
- Quedarse con el bien si no le pagan: la retención no da la propiedad, y todo pacto distinto es nulo y se tiene por no escrito.
- Usar la cosa retenida: está prohibido, y el abuso o deterioro extingue el derecho.
- Percibir los frutos naturales sin avisarle al deudor ni rendir cuenta al final.
- Devolver voluntariamente la cosa y creer que se conserva el derecho: la entrega o abandono lo extingue.
- Contar con oponer la retención sobre un inmueble sin haberla anotado preventivamente en el registro.
Preguntas frecuentes
El taller no me entrega el carro hasta que pague, ¿puede?
El Código Civil concede la retención al acreedor cuyo crédito es exigible sobre el bien que tiene en su poder, hasta que el deudor pague o asegure lo que debe, sin necesidad de autorización judicial. Lo que no puede es usar el bien ni quedárselo.
¿Puede quedarse con la cosa si nunca le pago?
No. El Artículo 1226 dice que la facultad de retención no autoriza a adquirir la propiedad del bien retenido aunque no se cumpla la obligación, y que todo pacto distinto es nulo y se tiene por no escrito.
¿Puedo recuperar la cosa dando otra garantía?
El Artículo 1229 lo contempla: el derecho se extingue por la sustitución por otra garantía suficiente, si el tribunal lo autoriza a petición del deudor de la suma de dinero.
Debo poco y me retienen algo que vale mucho, ¿es legal?
El Artículo 1225 lo permite expresamente: la retención puede ejercitarse sobre la totalidad de la cosa que está en posesión del acreedor, independientemente de la cuantía del crédito adeudado al retenedor.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
8 de septiembre de 2026
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