En resumen
La obligación de dar tiene por objeto la entrega de un bien, mueble o inmueble, con el fin de constituir un derecho real, de transferir su uso o posesión, o de restituirla a su propietario. Quien está obligado a dar un bien cierto tiene además tres deberes: conservarlo hasta su entrega como lo haría un deudor diligente, entregarlo con todos sus accesorios aunque hayan sido momentáneamente separados de él y aunque no se hayan mencionado, y pagar los gastos de conservación y de entrega; los gastos de recibo son de cargo del acreedor. Si la obligación es para constituir un derecho real que autoriza a percibir los frutos, el acreedor tiene derecho a ellos desde que nace la obligación de entregar, pero no adquiere derecho real alguno mientras el bien no le haya sido entregado. Si el mismo deudor se obligó a entregar el mismo inmueble a varios acreedores, se prefiere al que actúa de buena fe y cuyo título ha sido primeramente inscrito; en defecto de inscripción, al primero en la posesión de buena fe; y si falta esta, al del título de fecha más antigua. En los muebles gana quien primero tomó posesión de buena fe. El Artículo 1070 reparte el riesgo en siete reglas según quién tuvo la culpa de la pérdida o del deterioro, y el Artículo 1071 dice quién elige cuando lo debido está determinado solo por su especie y su cantidad.
¿Qué es?
Es la Subsección Primera de la Sección Primera del Capítulo II del Título I del Libro Cuarto del Código Civil de 2020, Artículos 1066 a 1073. Regula la obligación cuyo contenido es entregar un bien: qué se entrega, quién paga qué, quién se queda con los frutos y qué pasa si el bien se pierde o se daña antes de la entrega.
¿Quién puede hacerlo?
Cualquier persona que deba entregar un bien a otra, sea para constituir un derecho real, para transferir su uso o posesión, o para restituirlo a su propietario. Estas reglas se aplican salvo que la ley o la propia obligación digan otra cosa.
Requisitos
- Conservar el bien hasta su entrega como lo haría un deudor diligente: es el inciso (a) del Artículo 1067.Verificado con la fuente oficial
- Entregarlo con todos sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de él y aunque no se hayan mencionado.Verificado con la fuente oficial
- Pagar los gastos de conservación y de entrega. Los gastos de recibo son de cargo del acreedor.Verificado con la fuente oficial
- Si la obligación es genérica, individualizar lo debido: elige el deudor con calidad igual o superior a la media, el acreedor con calidad igual o inferior a la media, y el tercero con calidad media.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Qué es "dar" en el Código
El Artículo 1066 lo define: la obligación de dar tiene por objeto la entrega de un bien, mueble o inmueble, con el fin de constituir un derecho real, de transferir su uso o posesión, o de restituirla a su propietario. Son tres finalidades distintas, y devolver algo prestado cabe igual que vender.
Paso 2: Lo que va incluido, y quién paga qué
El Artículo 1067 le añade tres deberes a quien debe dar un bien cierto: conservarlo hasta su entrega como lo haría un deudor diligente; entregarlo con todos sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de él y aunque no se hayan mencionado; y pagar los gastos de conservación y de entrega. Y cierra con la única partida que cambia de lado: los gastos de recibo son de cargo del acreedor.
Paso 3: Los frutos se deben antes que el derecho real
El Artículo 1068 separa dos momentos. Si la obligación de dar tiene por objeto constituir un derecho real que autoriza a percibir los frutos, el acreedor tiene derecho a ellos desde que nace la obligación de entregar el bien. Pero, dice el mismo artículo, no adquiere derecho real alguno mientras el bien no le haya sido entregado. Tener derecho a los frutos no es todavía ser titular.
Paso 4: Si prometieron lo mismo a dos personas
El Artículo 1069 ordena la preferencia. En inmuebles: se prefiere al acreedor que actúa de buena fe y cuyo título ha sido primeramente inscrito; en defecto de inscripción, a quien de buena fe sea primero en la posesión; y si esta falta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe. En muebles la regla es una sola: se prefiere el acreedor que primero ha tomado posesión del bien con buena fe. La buena fe aparece en todos los escalones.
Paso 5: Si el bien se pierde antes de la entrega
El Artículo 1070 lo resuelve por culpa. Si la cosa se pierde sin culpa de parte alguna, queda extinta la obligación. Si se pierde por culpa del deudor, este queda liberado de la prestación pero queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios, y el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hay; además, si el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de esa indemnización o subrogarse en el derecho contra el tercero, y entonces la indemnización de daños se reduce en los montos correspondientes. Si se pierde por culpa del acreedor, el deudor queda liberado pero conserva el derecho a la contraprestación, si la hay, reducida en lo que se beneficie con la liberación.
Paso 6: Y si solo se daña
El mismo Artículo 1070 sigue. Si la cosa se deteriora sin culpa de parte alguna, el deudor sufre las consecuencias y se hace una reducción proporcional de la contraprestación, si la hay, y le corresponden al deudor los derechos y las acciones que origine el deterioro. Si se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación o por recibirla en el estado en que se encuentra y exigir la reducción de la contraprestación y la indemnización; si el deterioro es de poca importancia, puede exigir la reducción. Si se deteriora por culpa del acreedor, este tiene la obligación de recibirla como está, sin reducción alguna. Y si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; si se mejora a expensas del deudor, este no tiene otro derecho que el concedido al usufructuario.
Paso 7: Qué cuenta como perderse y qué como dañarse
El Código no lo deja al criterio de nadie. Se entiende que la cosa se pierde cuando perece, cuando queda fuera del tráfico jurídico o cuando desaparece, de modo que se ignora su existencia o no se puede recobrar. Y se entiende que se deteriora cuando sufre una disminución de su valor, aunque siga siendo apta para su destino.
Paso 8: Cuando lo debido es "diez sacos", no "este saco"
El Artículo 1071 llama genérica a la obligación que recae sobre cosas determinadas solo por su especie y su cantidad, y manda individualizarlas. La elección corresponde al deudor, que debe escoger bienes de calidad igual o superior a la media. Si corresponde al acreedor, debe escoger de calidad igual o inferior a la media. Si corresponde a un tercero, de calidad media. Hecha la elección, se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosa cierta. El Artículo 1072 extiende lo mismo al género limitado: cuando el deudor debe entregar una cosa incierta comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie.
Paso 9: Si no entregan
El Artículo 1073 distingue. Si lo que debe entregarse es una cosa determinada, el acreedor —independientemente de su derecho a la indemnización por la mora— puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa es genérica, puede pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Las reglas generales del incumplimiento y de la mora están en el Título II de este mismo libro, que esta guía no cubre.
Dónde hacerlo
Estas son reglas de derecho civil que se aplican entre las partes de la obligación; cuando no se cumplen, quien decide es el Tribunal de Primera Instancia. El Código no señala aquí ninguna agencia ni ninguna ventanilla.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si lo que debes o te deben no es un bien sino una conducta —hacer algo o abstenerse—, las reglas son otras y tienen su propia guía. Si son varios los deudores o los acreedores, mira la guía de obligaciones mancomunadas y solidarias. Esta guía no explica la legislación registral inmobiliaria, de cuya inscripción depende la preferencia del Artículo 1069, ni las reglas de cumplimiento, mora e incumplimiento del Título II, ni la ley de instrumentos negociables: no las leímos. El Código no publica arancel ni término para estos artículos, así que esta guía no da ninguno. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Entregar el bien sin los accesorios porque el contrato no los mencionaba: el Artículo 1067 los incluye aunque no se hayan mencionado.
- Cobrarle al acreedor los gastos de entrega: esos son del deudor; del acreedor son los gastos de recibo.
- Descuidar el bien entre el acuerdo y la entrega: hay que conservarlo como lo haría un deudor diligente.
- Creer que se es dueño desde la firma: no se adquiere derecho real alguno mientras el bien no haya sido entregado.
- Dejar de inscribir el título de un inmueble cuando el mismo vendedor se obligó con más de uno: la inscripción decide primero.
- Suponer que el deudor siempre carga con la pérdida: si es sin culpa de parte alguna, la obligación queda extinta.
- Olvidar la indemnización que sustituye a la cosa perdida: el acreedor puede exigir su entrega o subrogarse en el derecho contra el tercero.
- Escoger la peor mercancía del lote cuando la elección es del deudor: tiene que ser de calidad igual o superior a la media.
Preguntas frecuentes
¿Quién paga los gastos de la entrega?
El deudor paga los gastos de conservación y de entrega. Los gastos de recibo son de cargo del acreedor. Lo dice el inciso (c) del Artículo 1067.
Vendieron la misma casa a dos personas, ¿quién se la queda?
Según el Artículo 1069, se prefiere al acreedor que actúa de buena fe y cuyo título ha sido primeramente inscrito. Si no hubo inscripción, al primero en la posesión de buena fe, y si tampoco, al del título de fecha más antigua, siempre con buena fe.
La cosa se destruyó antes de entregármela, ¿quién responde?
Depende de la culpa. Sin culpa de parte alguna, la obligación queda extinta. Por culpa del deudor, este queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Por culpa del acreedor, el deudor queda liberado y conserva el derecho a la contraprestación, si la hay.
¿Los frutos son míos desde la firma?
Si la obligación es para constituir un derecho real que autoriza a percibir los frutos, el acreedor tiene derecho a ellos desde que nace la obligación de entregar. Pero no adquiere derecho real alguno mientras el bien no le haya sido entregado.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
8 de septiembre de 2026
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