En resumen
Cuando hay más de un deudor o más de un acreedor, el Código ofrece dos regímenes. En la obligación mancomunada, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte o a su cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores solo tiene derecho a exigir su parte o su cuota en el crédito; y el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya. En la obligación solidaria puede exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el total de la prestación, pero solo en virtud de lo dispuesto expresamente en la obligación o en la ley. El acreedor solidario puede dirigirse contra cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente, sin que puedan oponer el beneficio de división, y las reclamaciones contra uno no impiden las que se dirijan después contra los demás mientras no resulte cobrada por completo la deuda; eso sí, la sentencia solo será ejecutable en relación con el deudor o los deudores demandados. Quien paga entero extingue la obligación y solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo, y la insolvencia de uno se suple por los demás a prorrata. El acreedor puede renunciar a la solidaridad, incluso tácitamente, si exige o reconoce el pago de la parte de un deudor sin reserva.
¿Qué es?
Es la Sección Tercera del Capítulo II del Título I del Libro Cuarto del Código Civil de 2020, Artículos 1092 a 1107. Dice qué pasa cuando la misma obligación tiene varios deudores o varios acreedores: si cada uno responde por su cuota o si a cualquiera se le puede exigir el total.
¿Quién puede hacerlo?
Cualquier obligación con más de un deudor o más de un acreedor. El régimen solidario solo aplica en virtud de lo dispuesto expresamente en la obligación o en la ley; a falta de eso, rige la mancomunidad.
Requisitos
- Para que haya solidaridad, que la disponga expresamente la obligación o la ley: es lo único que la crea según el Artículo 1096.Verificado con la fuente oficial
- En la mancomunidad, reclamar solo la parte o cuota que corresponde a cada deudor o acreedor.Verificado con la fuente oficial
- Para reclamarles a los codeudores después de pagar, haber realizado la prestación íntegra: entonces se reclama la parte de cada uno con los intereses del anticipo.Verificado con la fuente oficial
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Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: El régimen por defecto: cada cual su parte
El Artículo 1092 define la mancomunidad: cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte o a su cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores solo tiene derecho a exigir su parte o su cuota en el crédito. Y el Artículo 1093 llena el silencio: el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya.
Paso 2: Cuando la deuda no se puede partir
El Artículo 1094 lo prevé: si la división es imposible, solo perjudican al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y solo puede hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Y añade una regla que separa la mancomunidad de la solidaridad: si alguno de los deudores resulta insolvente, los demás no están obligados a suplir su falta.
Paso 3: De dónde sale la solidaridad
El Artículo 1096 lo dice sin dejar hueco: en virtud de lo dispuesto expresamente en la obligación o en la ley puede exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el total de la prestación. Esas son las dos fuentes. Y el Artículo 1097 aclara que la solidaridad puede existir aunque los acreedores y los deudores no estén ligados del mismo modo ni por unos mismos plazos y condiciones.
Paso 4: A quién le pueden cobrar, y por cuánto
El Artículo 1102 es el que más pesa en la práctica: el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, sin que puedan oponer el beneficio de división. Las reclamaciones entabladas contra un deudor no son obstáculo para las que se dirijan posteriormente contra los demás, mientras no resulte cobrada por completo la deuda. Y con un límite expreso: la sentencia dictada solo será ejecutable en relación con el deudor o con los deudores demandados.
Paso 5: Pagué yo todo: qué puedo reclamarles
El Artículo 1103 lo ordena. La prestación íntegra efectuada por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que la realiza solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. Y si uno de ellos no puede pagar, el incumplimiento por insolvencia del deudor solidario se suple por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno. Aquí sí se reparte la insolvencia, al revés que en la mancomunidad.
Paso 6: Pagarle a uno de varios acreedores
El Artículo 1098 lo permite: el deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando haya sido demandado solo por alguno. Pero el Artículo 1099 pone el límite del lado de ellos: cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial, y la solidaridad no implica, por sí misma, que un codeudor o un coacreedor solidario represente a los demás.
Paso 7: Si uno arregla por su cuenta
El Artículo 1100 lo alcanza: la novación, la compensación, la condonación o la transacción de la deuda con cualquiera de los acreedores solidarios, o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue total o parcialmente la obligación con respecto a los demás; y quien haya ejecutado cualquiera de esos actos, así como el que cobre la deuda, responde a los demás de la parte que le corresponde. El Artículo 1101 detalla después cómo quedan los codeudores entre sí en cada uno de los cuatro casos, y aclara que si los actos se limitaron a la parte de uno solo de los deudores, los demás no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.
Paso 8: La solidaridad se puede soltar
El Artículo 1105 lo permite: el acreedor puede renunciar a la solidaridad, expresa o tácitamente, respecto a uno de los deudores solidarios o respecto a todos. La renuncia en favor de uno es tácita cuando el acreedor exige o reconoce el pago de su parte en la deuda sin reserva. Renunciar respecto a uno no extingue la acción solidaria contra los demás por el pago restante; pero si el acreedor consiente en la división de la deuda, la renuncia beneficia a todos los deudores solidarios.
Paso 9: Si la prestación se vuelve imposible
El Artículo 1106 separa dos cosas. Si la prestación se hace imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación queda extinta. Si ha mediado culpa de cualquiera de ellos, todos quedan obligados solidariamente al precio; pero la acción de indemnización de perjuicios a que da lugar la culpa solo puede dirigirla el acreedor contra el deudor culpable. El precio se reparte; los daños, no.
Paso 10: Qué defensas puede usar cada deudor
El Artículo 1107 las clasifica: el deudor solidario puede utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las defensas que se derivan de la naturaleza de la obligación y las que le son personales; y de las que personalmente corresponden a los demás, solo puede servirse en la parte de la deuda de la cual estos son responsables.
Paso 11: Y qué pasa con la prescripción
Hay dos reglas y conviene no mezclarlas. El Artículo 1104 dice que la interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, excepto en las obligaciones extracontractuales cuando concurren varios causantes de un daño. Y el Artículo 1095 dice que en las obligaciones mancomunadas, y en las solidarias que provengan de coacusación del daño, cuando el acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.
Dónde hacerlo
Son reglas que operan entre acreedores y deudores; la reclamación contra uno, contra varios o contra todos se presenta ante el Tribunal de Primera Instancia, y la sentencia solo será ejecutable en relación con el deudor o los deudores demandados. El Código no señala aquí ninguna agencia.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si tu duda es si la deuda todavía se puede reclamar, la guía de prescripción de deudas es la que trae los plazos. Si lo que compartes con otros no es una deuda sino la titularidad de un bien, mira la guía de comunidad de bienes. Esta guía no explica en qué consisten la novación, la compensación, la condonación y la transacción, que los Artículos 1100 y 1101 presuponen; ni las reglas generales de la prescripción y su interrupción; ni las reglas procesales para demandar a uno o a varios deudores: no las leímos aquí. Tampoco cubre los Artículos 1108 a 1113, sobre obligaciones divisibles e indivisibles, con los que cierra este capítulo. El Código no publica arancel ni término para estos artículos. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Dar por sentada la solidaridad: solo nace de lo dispuesto expresamente en la obligación o en la ley.
- Oponer el beneficio de división frente a un acreedor solidario: el Artículo 1102 dice que no cabe.
- Creer que demandar a un codeudor cierra la puerta a demandar después a los demás: no la cierra mientras la deuda no esté cobrada por completo.
- Ejecutar una sentencia contra un codeudor que no fue demandado: solo es ejecutable contra los demandados.
- Reclamarles a los codeudores el total después de pagar: solo la parte de cada uno, con los intereses del anticipo.
- Aplicar a la mancomunidad la regla de la insolvencia de la solidaridad: en la mancomunidad los demás no están obligados a suplir la falta del insolvente.
- Aceptar sin reserva el pago de la parte de un deudor: eso es renuncia tácita a la solidaridad respecto de él.
- Reclamarle los daños a un codeudor que no tuvo la culpa: al precio responden todos, pero la indemnización solo se dirige contra el culpable.
Preguntas frecuentes
Firmamos varios, ¿me pueden cobrar la deuda entera a mí solo?
Solo si la obligación es solidaria, y para eso tiene que decirlo expresamente la obligación o la ley. Si lo es, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores sin que puedan oponer el beneficio de división. Si no lo es, cada uno responde por su parte.
Pagué la deuda completa, ¿qué les puedo cobrar a los demás?
La parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. Y si alguno resulta insolvente, su falta se suple por los codeudores a prorrata de la deuda de cada uno.
¿Qué es una obligación mancomunada?
Aquella en la que cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte o a su cuota en la deuda, y cada acreedor solo puede exigir su parte en el crédito. A falta de otra cosa, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya.
El acreedor me aceptó mi parte sin decir nada más, ¿sigo respondiendo por el resto?
Según el Artículo 1105, la renuncia a la solidaridad en favor de uno es tácita cuando el acreedor exige o reconoce el pago de su parte en la deuda sin reserva. Esa renuncia respecto a uno no extingue la acción solidaria contra los demás por el pago restante.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
8 de septiembre de 2026
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