En resumen
El Artículo 1708 empieza duro: es nulo el testamento que no corresponde a las clases previstas en este Código, o en cuyo otorgamiento no se cumplen sus respectivos requisitos y formalidades. Pero sigue con dos rescates que cambian por completo cómo se pelea un testamento, y conviene leerlos despacio porque separan dos cosas que las familias confunden. El primero: la falta de indicación en el testamento de que se ha cumplido con alguno de sus requisitos y formalidades no afecta su validez cuando puede demostrarse que efectivamente se cumplió. Es decir, el Código distingue entre no hacer la formalidad —eso anula— y no decir en el papel que se hizo —eso no anula, si se prueba el hecho—. El segundo rescate: la falta de expresión de la hora del otorgamiento tampoco afecta la validez, si el testador no ha otorgado otro en la misma fecha. Fíjate en que la condición no es realmente sobre la hora sino sobre la competencia entre dos testamentos del mismo día: la hora solo importa cuando hay algo que ordenar. El Artículo 1709 abre la otra vía, que no es la nulidad sino la anulabilidad: es anulable el testamento o la disposición testamentaria en cuyo otorgamiento media algún vicio de la voluntad, o en el que el testador, en el momento del otorgamiento, carece de capacidad. Dos detalles que importan: el artículo alcanza también a una disposición suelta, no solo al testamento entero; y la capacidad se mide en el momento del otorgamiento, ni antes ni después. Cuáles son los vicios de la voluntad este artículo no los enumera, y aquí no se enumeran. Y el Artículo 1710 pone un deber procesal que sorprende: la parte promovente de la acción de nulidad testamentaria debe notificarla al notario autorizante, para que este, a su discreción, intervenga del modo que considere conveniente. Deber para quien demanda, facultad —no deber— para el notario.
¿Qué es?
Son los Artículos 1708, 1709 y 1710 del Código Civil de 2020: cuándo un testamento es nulo, qué defectos no lo anulan, cuándo es anulable y a quién hay que notificarle la acción.
¿Quién puede hacerlo?
Cualquiera que quiera impugnar un testamento, y cualquier heredero o legatario que lo defienda.
Requisitos
- Es nulo el testamento que no corresponde a las clases previstas en el Código o en cuyo otorgamiento no se cumplen sus requisitos y formalidades.Verificado con la fuente oficial
- No afecta su validez la falta de indicación de que un requisito se cumplió, cuando puede demostrarse que efectivamente se cumplió.Verificado con la fuente oficial
- Tampoco la falta de expresión de la hora, si el testador no ha otorgado otro testamento en la misma fecha.Verificado con la fuente oficial
- Es anulable el testamento o la disposición en que media un vicio de la voluntad, o en que el testador carece de capacidad al otorgarlo.Verificado con la fuente oficial
- La parte promovente de la acción de nulidad debe notificarla al notario autorizante.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Mira si es de una clase prevista
Artículo 1708: es nulo el testamento que no corresponde a las clases previstas en el Código.
Paso 2: Y si se cumplieron sus formalidades
El mismo párrafo: también es nulo aquel en cuyo otorgamiento no se cumplen sus respectivos requisitos y formalidades.
Paso 3: Separa el hecho de su constancia
La falta de indicación de que se cumplió no afecta la validez cuando puede demostrarse que efectivamente se cumplió.
Paso 4: La hora casi nunca anula
Su falta no afecta la validez si el testador no ha otorgado otro testamento en la misma fecha.
Paso 5: Porque la hora es para ordenar
La condición del artículo no es sobre la hora en sí, sino sobre que haya dos testamentos del mismo día que ordenar.
Paso 6: La otra vía es la anulabilidad
Artículo 1709: por vicio de la voluntad, o por falta de capacidad del testador en el momento del otorgamiento.
Paso 7: Y alcanza a una sola cláusula
El artículo habla del testamento o de la disposición testamentaria. No hace falta tumbarlo entero.
Paso 8: Avísale al notario
Artículo 1710: quien promueve la acción de nulidad debe notificarla al notario autorizante, que interviene a su discreción.
Dónde hacerlo
Estos artículos no describen trámite ante agencia alguna. El Código no dice aquí quién puede promover la acción de nulidad o la de anulabilidad, ante qué foro, con qué escrito, con qué arancel ni dentro de qué plazo. Tampoco fija plazo para notificar al notario ni consecuencia por no hacerlo, ni dice en qué puede consistir su intervención. Y no enumera aquí los vicios de la voluntad, que viven en el régimen general del negocio jurídico y no se leyeron para este lote. Aquí no se rellena ninguno de esos huecos.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Antes de impugnar un testamento por una formalidad, hay que decidir cuál de las dos cosas falló, porque el Código las trata distinto. Si la formalidad no se cumplió, el Artículo 1708 anula el testamento. Si se cumplió pero el documento no lo hace constar, ese mismo artículo lo salva, siempre que pueda demostrarse que efectivamente se cumplió. Muchas peleas empiezan mirando el papel cuando la pregunta es el acto. Con la hora pasa algo parecido: que no aparezca no anula nada, salvo que el testador hubiera otorgado otro testamento el mismo día, que es cuando la hora sirve para algo. Si lo que sospechas es presión, engaño o que el testador no estaba en condiciones de entender lo que firmaba, esa no es la vía de la nulidad sino la de la anulabilidad del Artículo 1709, y tiene dos ventajas prácticas: alcanza a una disposición suelta sin tener que tumbar el testamento entero, y mide la capacidad en el momento exacto del otorgamiento, no por cómo estaba el testador semanas antes o después. Cuáles son los vicios de la voluntad este artículo no los lista, y esta guía no los inventa. Y si vas a demandar la nulidad, el Artículo 1710 te impone un paso que se olvida: notificarle la acción al notario autorizante. Él decide si interviene y cómo; el artículo no le obliga a hacerlo, ni te fija plazo para avisarle, ni dice qué pasa si no avisas. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Impugnar porque el testamento no dice que se cumplió un requisito: el Artículo 1708 lo salva si se prueba que se cumplió.
- Confundir no hacer la formalidad con no hacerla constar: el artículo separa las dos.
- Dar por nulo un testamento sin hora: solo importa si hubo otro otorgado el mismo día.
- Pedir nulidad cuando lo que hubo fue presión o engaño: eso es anulabilidad, Artículo 1709.
- Creer que hay que tumbar el testamento entero: el Artículo 1709 alcanza a una disposición sola.
- Medir la capacidad del testador por cómo estaba meses antes: el artículo la mide en el momento del otorgamiento.
- Buscar en el Artículo 1709 la lista de vicios de la voluntad: no los enumera.
- Demandar la nulidad sin notificarle al notario autorizante: el Artículo 1710 lo exige de quien promueve.
Preguntas frecuentes
¿Es nulo un testamento que no dice la hora?
El Artículo 1708 dice que la falta de expresión de la hora no afecta la validez, si el testador no ha otorgado otro en la misma fecha.
El testamento no hace constar una formalidad. ¿Se cae?
No, si puede demostrarse que efectivamente se cumplió. El Artículo 1708 lo dice así.
¿Se puede anular solo una cláusula del testamento?
El Artículo 1709 habla del testamento o de la disposición testamentaria, de modo que alcanza también a una disposición sola.
¿Hay que avisarle al notario si impugno el testamento?
El Artículo 1710 obliga a la parte promovente de la acción de nulidad a notificarla al notario autorizante, que interviene a su discreción.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
12 de septiembre de 2026
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