En resumen
El Artículo 423 abre con una frase que mucha gente no sabe: la disolución del matrimonio por divorcio puede declararse mediante sentencia judicial o por escritura pública. Son dos vías, aunque este artículo no explique cómo funciona la segunda. El Artículo 424 pone el requisito jurisdiccional: nadie puede solicitar ni obtener el divorcio si no ha residido en Puerto Rico por un año, de manera continua e inmediatamente antes de presentar la petición, a menos que los motivos de la petición individual hayan ocurrido aquí o que uno de los cónyuges resida aquí; y el periodo puede ser menor si la muerte presunta del cónyuge ocurre en Puerto Rico. El Artículo 425 enumera los tres tipos: petición conjunta por consentimiento, petición conjunta por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial, y petición individual por esa misma ruptura. Toda petición se suscribe bajo juramento. El Artículo 426 es el que cambia la situación el mismo día en que se radica. Presentar la petición revoca los mandatos que cualquiera de los cónyuges haya otorgado al otro, salvo cuando actuar en su nombre sea indispensable para interrumpir una prescripción o proteger un derecho mutuo o provechoso para los hijos comunes; hace cesar el carácter común o ganancial de los bienes que cada cual adquiera durante el proceso, sin quitarles el deber de seguir colaborando y contribuyendo a las cargas de la familia; y permite a cualquiera de los dos anotar la petición en los registros correspondientes. El Artículo 427 prohíbe conceder el divorcio cuando la petición sea resultado de un convenio fraudulento, y define ese fraude como no querer de verdad disolver el matrimonio y usar la disolución de subterfugio para perjudicar a terceros o evadir responsabilidades económicas. Y el Artículo 428 extingue la acción por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por la reconciliación.
¿Qué es?
Son los Artículos 423 a 428 del Código Civil de 2020: por qué vías se divorcia, qué residencia se exige, qué tipos de petición hay y qué cambia el día que se presenta.
¿Quién puede hacerlo?
Cualquier persona casada que vaya a pedir el divorcio en Puerto Rico, y su cónyuge.
Requisitos
- El divorcio puede declararse mediante sentencia judicial o por escritura pública.Verificado con la fuente oficial
- Hace falta haber residido en Puerto Rico un año continuo inmediatamente antes de presentar la petición, con las excepciones que el artículo enumera.Verificado con la fuente oficial
- Hay tres tipos: conjunta por consentimiento, conjunta por ruptura irreparable e individual por ruptura irreparable.Verificado con la fuente oficial
- Toda petición debe suscribirse bajo juramento por ambos cónyuges si es conjunta o por la parte peticionaria si es individual.Verificado con la fuente oficial
- Presentar la petición revoca los mandatos otorgados entre los cónyuges, con las excepciones del propio artículo.Verificado con la fuente oficial
- Cesa el carácter común o ganancial de los bienes que cada cual adquiera durante el proceso.Verificado con la fuente oficial
- No puede concederse el divorcio cuando la petición sea el resultado de un convenio fraudulento entre los cónyuges.Verificado con la fuente oficial
- La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por la reconciliación.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Elige la vía
Artículo 423: el divorcio puede declararse mediante sentencia judicial o por escritura pública.
Paso 2: Comprueba la residencia
Artículo 424: un año continuo inmediatamente antes de presentar, salvo las excepciones que el artículo nombra.
Paso 3: Escoge el tipo de petición
Artículo 425: conjunta por consentimiento, conjunta por ruptura irreparable o individual por esa ruptura.
Paso 4: Cuenta con que se revocan los poderes
Artículo 426(a): presentar la petición revoca los mandatos que un cónyuge le haya otorgado al otro.
Paso 5: Y que se corta lo ganancial
Artículo 426(b): cesa el carácter común de los bienes que cada cual adquiera durante el proceso.
Paso 6: Pero sigues contribuyendo
El mismo inciso mantiene el deber de colaborar y contribuir a las necesidades y cargas de la familia.
Paso 7: Anota la petición
Artículo 426(c): cualquiera de los dos puede solicitar su anotación en los registros correspondientes.
Paso 8: Si se reconcilian, la acción se extingue
Artículo 428: la acción de divorcio se extingue por la muerte de un cónyuge y por la reconciliación.
Dónde hacerlo
Estos seis artículos no describen el trámite ante el tribunal, que este sitio cubre en guía aparte con la fuente del Poder Judicial. El Código nombra aquí el divorcio por escritura pública y no dice cómo funciona esa vía, ante qué notario ni con qué requisitos. No dice cómo se acredita el año de residencia continua. No dice qué cuenta como reconciliación ni cómo se prueba, aunque extinga la acción. No precisa a qué registros se refiere el Artículo 426(c). Y no dice qué pasa con lo adquirido antes de la presentación, porque el artículo solo corta hacia adelante. Aquí no se rellena ninguno de esos huecos.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si vas a divorciarte, el artículo que más dinero mueve es el 426, y mueve dinero desde el día de la radicación, no desde la sentencia. Dice que cesa el carácter común o ganancial de los bienes que cada cual adquiera durante el proceso. Eso significa que el sueldo, el bono, el negocio o la compra posteriores a la presentación ya no entran al acervo común, y por eso la fecha de radicación se convierte en una frontera que conviene documentar bien por los dos lados. El mismo artículo hace otra cosa que sorprende: revoca los mandatos que cualquiera de los cónyuges le haya otorgado al otro. Si tu pareja tenía un poder tuyo para vender, cobrar o firmar, la presentación de la petición lo apaga, con las dos excepciones que el propio inciso salva: cuando actuar en tu nombre sea indispensable para interrumpir un plazo de prescripción, o para proteger un derecho o beneficio mutuo o provechoso para los hijos comunes. Y hay un tercer inciso que casi nadie usa: cualquiera de los dos puede solicitar que la petición se anote en los registros correspondientes, lo que sirve para que la situación no le pase desapercibida a quien vaya a contratar sobre esos bienes. Lo que no cambia con la radicación es el deber de sostener a la familia: el propio artículo dice que el cese de lo ganancial es sin menoscabo de la obligación de continuar la colaboración personal y la contribución económica para atender las necesidades y las cargas de la familia. Dos advertencias más. El Artículo 424 exige un año de residencia continua en Puerto Rico inmediatamente antes de presentar, con excepciones si los motivos ocurrieron aquí, si uno de los cónyuges reside aquí, o si la muerte presunta del cónyuge ocurre aquí. Y el Artículo 427 prohíbe el divorcio pactado de mentira: si la disolución es un subterfugio para perjudicar a terceros o evadir responsabilidades económicas, no puede concederse en ningún caso. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Creer que lo ganancial se corta con la sentencia: el Artículo 426 lo corta desde la presentación de la petición.
- Seguir usando el poder que te dio tu cónyuge: la petición revoca los mandatos entre ellos.
- Olvidar las dos excepciones a esa revocación, que el propio inciso salva.
- Pensar que cesa también el deber de contribuir a las cargas de la familia: el artículo lo mantiene.
- No anotar la petición en los registros correspondientes, pudiendo hacerlo cualquiera de los dos.
- Dar por buena una petición sin jurar: el Artículo 425 exige juramento en los tres tipos.
- Ignorar el año de residencia continua del Artículo 424 y sus excepciones.
- Pactar un divorcio de mentira: el Artículo 427 prohíbe concederlo en ningún caso.
Preguntas frecuentes
¿Desde cuándo dejan de ser gananciales los bienes?
El Artículo 426 hace cesar el carácter común o ganancial de lo que cada cual adquiera desde la presentación de la petición.
¿Sigue valiendo el poder que le di a mi cónyuge?
El mismo artículo revoca los mandatos entre los cónyuges al presentarse la petición, salvo dos excepciones que enumera.
¿Cuánto hay que llevar viviendo en Puerto Rico?
El Artículo 424 pide un año continuo inmediatamente antes de presentar, con las excepciones que el propio artículo nombra.
Nos reconciliamos. ¿Qué pasa con el caso?
El Artículo 428 dice que la acción de divorcio se extingue por la reconciliación de los cónyuges.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
13 de septiembre de 2026
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