En resumen
Entre la muerte del causante y el día en que alguien acepta la herencia hay un tramo en el que los bienes existen pero todavía no son de nadie. El Código lo nombra: el Artículo 1562 dice que la herencia yacente es el estado transitorio de la herencia desde la muerte del causante hasta su aceptación. La pregunta práctica es quién la administra mientras tanto, y el Artículo 1563 la contesta con una escalera de cuatro escalones que hay que leer en orden. Primero, la persona designada por el causante. Si no la hay, el albacea. A falta de designación, los llamados a suceder. Y si entre esos no hay acuerdo, el tribunal nombrará un administrador provisional. El Artículo 1564 dice qué tiene que hacer quien administre: conservar el caudal hasta que ocurra la aceptación o la repudiación. Sus facultades dependen de quién lo nombró —el administrador nombrado por el testador tiene las que este le asigne— y si no se le asignan facultades, o si no hay testamento, serán las que corresponden al administrador judicial según la ley. El Código no nombra aquí esa ley, así que esta guía tampoco. Sobre el mantenimiento el artículo sí es concreto: el administrador está autorizado a realizar las reparaciones necesarias en los bienes, pero las útiles solo puede realizarlas con autorización judicial, y en ambos casos las reparaciones son con cargo al caudal. El Artículo 1567 cierra el capítulo con un detalle que se pasa por alto: el estado de yacencia se extingue por la aceptación de la herencia, pero si son varias las personas llamadas, la aceptación de una no hace que cese la yacencia en cuanto a las que no han aceptado, salvo en caso de llamamiento conjunto. Es decir, una misma herencia puede estar aceptada por unos y todavía yacente para otros.
¿Qué es?
Son los Artículos 1562, 1563, 1564 y 1567 del Código Civil de 2020: qué es la herencia yacente, quién la administra, qué puede hacer quien la administra y cuándo deja de estar yacente.
¿Quién puede hacerlo?
Quien está llamado a una herencia que todavía nadie ha aceptado, y quien tiene que ocuparse de una casa, un negocio o unas cuentas del causante mientras eso se resuelve.
Requisitos
- La herencia yacente va desde la muerte del causante hasta su aceptación.Verificado con la fuente oficial
- La administración corresponde, en este orden: al designado por el causante, al albacea, a los llamados a suceder y, si no hay acuerdo, a un administrador provisional que nombra el tribunal.Verificado con la fuente oficial
- El administrador debe conservar el caudal hasta que ocurra la aceptación o la repudiación.Verificado con la fuente oficial
- Las reparaciones necesarias las puede hacer el administrador; las útiles, solo con autorización judicial. Ambas son con cargo al caudal.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Qué es la herencia yacente
Artículo 1562: el estado transitorio de la herencia desde la muerte del causante hasta su aceptación. Es un tramo, no un trámite.
Paso 2: Primero: a quien el causante designó
Artículo 1563, primer escalón: la administración corresponde a la persona designada por el causante.
Paso 3: Si no la hay: el albacea
Segundo escalón del mismo artículo: en defecto de esa persona, al albacea. El Código no define aquí qué es un albacea.
Paso 4: A falta de designación: los llamados a suceder
Tercer escalón: a falta de designación, la administración corresponde a los llamados a suceder. Es decir, a quienes tienen derecho a heredar.
Paso 5: Si no se ponen de acuerdo: el tribunal
Cuarto escalón: si no hay acuerdo entre estos, el tribunal nombrará un administrador provisional. El artículo no dice cómo se le pide.
Paso 6: El deber básico: conservar
Artículo 1564, primer párrafo: el administrador debe conservar el caudal hasta que ocurra la aceptación o la repudiación. Conservar, no disponer.
Paso 7: Con qué facultades
Segundo párrafo: el administrador nombrado por el testador tiene las facultades que este le asigne. Si no se le asignan, o si no hay testamento, serán las que corresponden al administrador judicial según la ley. El Código no nombra esa ley aquí.
Paso 8: Reparaciones necesarias: sí
Tercer párrafo: el administrador está autorizado a realizar las reparaciones necesarias en los bienes. No hace falta permiso previo.
Paso 9: Reparaciones útiles: con permiso del tribunal
El mismo párrafo: las útiles solo puede realizarlas con autorización judicial. El Código no explica aquí dónde está la línea entre necesaria y útil.
Paso 10: Quién paga
Cierre del artículo: las reparaciones son con cargo al caudal. No salen del bolsillo del administrador.
Paso 11: Cuándo se acaba la yacencia
Artículo 1567: el estado de yacencia se extingue por la aceptación de la herencia.
Paso 12: Salvo que sean varios los llamados
El mismo artículo: si son varias las personas llamadas, la aceptación de una no hace que cese la yacencia en cuanto a las que no han aceptado, salvo en caso de llamamiento conjunto. La herencia puede quedar aceptada por unos y yacente para otros.
Dónde hacerlo
Estos artículos no describen trámite ante agencia alguna. Solo mencionan al tribunal en dos momentos: para nombrar un administrador provisional cuando los llamados no se ponen de acuerdo, y para autorizar las reparaciones útiles. El Código no dice aquí cómo se le pide ninguna de las dos cosas, y esta guía no lo inventa.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si la discusión es quién manda mientras nadie acepta, lee el Artículo 1563 en orden: no se empieza por el tribunal, se llega a él. Si el problema es una casa que se está deteriorando, fíjate en la distinción del Artículo 1564: lo necesario lo puede hacer el administrador por su cuenta, lo útil pide autorización judicial, y todo se carga al caudal. Si ya alguien aceptó pero otros no, el Artículo 1567 dice que la yacencia sigue para quienes no han aceptado, salvo llamamiento conjunto. Este capítulo no define albacea, no define las facultades del administrador judicial —remite a otra ley que no nombra— y no dice cómo se acude al tribunal. Las reglas sobre el embarazo dentro de este mismo capítulo están en una guía aparte de este sitio. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Ir directo al tribunal: es el cuarto escalón del Artículo 1563, no el primero.
- Creer que el albacea manda siempre: va después de la persona designada por el causante.
- Pensar que el administrador puede vender bienes: el Artículo 1564 le manda conservar el caudal.
- Hacer una reparación útil sin autorización judicial: el Código solo permite las necesarias sin permiso.
- Pagar las reparaciones de su bolsillo: son con cargo al caudal.
- Suponer que la yacencia se acaba cuando uno de los llamados acepta: sigue para los demás, salvo llamamiento conjunto.
- Buscar en este capítulo las facultades del administrador judicial: el Artículo 1564 remite a otra ley.
- Confundir la herencia yacente con el relevo del caudal relicto de Hacienda: son cosas distintas.
Preguntas frecuentes
¿Quién administra los bienes si nadie ha aceptado todavía?
El Artículo 1563 pone cuatro escalones en orden: la persona designada por el causante, en su defecto el albacea, a falta de designación los llamados a suceder y, si no hay acuerdo entre estos, un administrador provisional que nombra el tribunal.
¿Puede el administrador arreglar el techo de la casa?
El Artículo 1564 le autoriza a realizar las reparaciones necesarias en los bienes; las útiles solo puede realizarlas con autorización judicial. Las reparaciones son con cargo al caudal.
Uno de los herederos ya aceptó. ¿Se acabó la yacencia?
El Artículo 1567 dice que si son varias las personas llamadas, la aceptación de una no hace que cese la yacencia en cuanto a las que no han aceptado, salvo en caso de llamamiento conjunto.
¿Hasta cuándo dura el deber de conservar?
El Artículo 1564 dice que el administrador debe conservar el caudal hasta que ocurra la aceptación o la repudiación.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
10 de septiembre de 2026
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Una herencia puede ser solo deudas: el Código lo dice con esas palabras
El Artículo 1552 dice que la herencia comprende derechos y obligaciones aunque las obligaciones excedan los derechos, o aunque solo se trate de obligaciones.
Embarazada del causante: el derecho a alimentarse con cargo a la herencia
El Artículo 1566 del Código Civil de 2020 da ese derecho con dos límites: no puede exceder la parte del póstumo, y hay que restituir si el hijo no es del causante.
Aceptar o repudiar una herencia no se puede a medias, ni a plazo, ni con condiciones
El Artículo 1573 del Código Civil de 2020 lo prohíbe, y el 1571 añade que la aceptación y la repudiación son actos unilaterales e irrevocables.
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