En resumen
Dentro del capítulo de la herencia yacente el Código mete dos artículos que no tratan de administrar bienes sino de una situación muy concreta: que el causante muera y quede un embarazo de por medio. El Artículo 1565 pone un deber de aviso: cuando una mujer conoce que está embarazada, debe notificar el hecho a las personas cuyos derechos hereditarios pueden quedar afectados por el nacimiento del póstumo. El disparador es su conocimiento, no una fecha. Y el mismo artículo la dispensa del aviso en un caso: cuando el causante reconoce en documento público o privado la certeza del embarazo. Si él ya lo dejó por escrito —y el Código acepta el documento privado—, no hay que avisar. Lo que el artículo no dice es igual de importante: no dice en qué forma se avisa, ni exactamente a quién, ni en cuánto tiempo, ni qué pasa si no se avisa. El Artículo 1566 va al dinero. La mujer embarazada del causante tiene derecho a alimentarse con cargo a los bienes de la herencia, sin exceder la parte que pueda tener el póstumo en ellos. Ese "sin exceder" es un techo: el derecho existe, pero no puede comerse más de lo que al hijo por nacer le tocaría. Y el artículo cierra con una cláusula de devolución: si resulta que el hijo no es del causante, la mujer viene obligada a restituir lo recibido. El Código no explica aquí cómo se establece esa paternidad ni quién paga el día a día mientras tanto, y esta guía no lo rellena por él.
¿Qué es?
Son los Artículos 1565 y 1566 del Código Civil de 2020: el deber de notificar el embarazo a quienes puedan verse afectados, la dispensa de ese aviso y el derecho a alimentarse con cargo a la herencia.
¿Quién puede hacerlo?
La mujer embarazada del causante, y quienes están llamados a esa herencia y pueden ver cambiar su parte por el nacimiento del póstumo.
Requisitos
- Cuando una mujer conoce que está embarazada, debe notificarlo a las personas cuyos derechos hereditarios pueden quedar afectados por el nacimiento del póstumo.Verificado con la fuente oficial
- Se dispensa el aviso cuando el causante reconoció en documento público o privado la certeza del embarazo.Verificado con la fuente oficial
- La mujer embarazada del causante tiene derecho a alimentarse con cargo a los bienes de la herencia.Verificado con la fuente oficial
- Ese derecho no puede exceder la parte que pueda tener el póstumo en los bienes, y hay que restituir lo recibido si el hijo no es del causante.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: El deber de avisar
Artículo 1565: cuando una mujer conoce que está embarazada, debe notificar el hecho. El disparador es su conocimiento del embarazo.
Paso 2: A quién hay que avisar
A las personas cuyos derechos hereditarios pueden quedar afectados por el nacimiento del póstumo. El artículo describe el grupo por su interés, no por una lista.
Paso 3: Cuándo no hace falta avisar
Segundo párrafo: se dispensa a la mujer de dar el aviso cuando el causante reconoce en documento público o privado la certeza del embarazo.
Paso 4: El documento puede ser privado
El artículo dice "documento público o privado". No exige notario para que valga esa dispensa.
Paso 5: Lo que el artículo del aviso no dice
No dice en qué forma se avisa, ni en cuánto tiempo, ni qué consecuencia trae no avisar. Esta guía no supone ninguna de las tres cosas.
Paso 6: El derecho a alimentarse
Artículo 1566: la mujer embarazada del causante tiene derecho a alimentarse con cargo a los bienes de la herencia. Sale del caudal, no del bolsillo de los herederos.
Paso 7: El techo
El mismo artículo: sin exceder la parte que pueda tener el póstumo en ellos. El derecho tiene un límite atado a lo que al hijo por nacer le correspondería.
Paso 8: La devolución
Cierre del artículo: si resulta que el hijo no es del causante, la mujer viene obligada a restituir lo recibido.
Paso 9: Por qué el hijo por nacer cuenta
No está en estos dos artículos, sino en el 1554, en otro capítulo: tiene capacidad sucesoria la persona nacida o concebida en el momento de la apertura de la sucesión.
Paso 10: Lo que estos artículos no resuelven
No dicen cómo se establece que el hijo es o no del causante, ni quién adelanta el dinero día a día, ni cómo se calcula el techo. Esta guía no lo rellena.
Dónde hacerlo
Estos dos artículos no describen trámite ante agencia alguna y no mencionan al tribunal. Fijan un deber de aviso entre personas y un derecho con cargo al caudal. El Código no dice aquí ante quién se reclama si se lo niegan, y esta guía no lo supone.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si te dicen que tenías que haber avisado, mira primero la dispensa: si el causante dejó por escrito —en documento público o privado— que el embarazo era cierto, el Artículo 1565 no te pide el aviso. Si lo que te niegan es el sostenimiento, el Artículo 1566 lo reconoce con cargo a los bienes de la herencia, con el límite de la parte que pueda tener el póstumo. Y si alguien te advierte de una devolución, esa cláusula existe pero tiene un supuesto único: que resulte que el hijo no es del causante. Estos artículos no dicen en qué forma se avisa, ni en cuánto tiempo, ni qué pasa si no se avisa, ni cómo se prueba la paternidad. Quién administra los bienes mientras tanto está en la guía de la herencia yacente. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Creer que hay un plazo fijo para avisar: el Artículo 1565 ata el deber al conocimiento del embarazo, no a una fecha.
- Pensar que el reconocimiento del causante tiene que ser ante notario: el artículo acepta documento público o privado.
- Suponer que el sostenimiento sale del bolsillo de los herederos: es con cargo a los bienes de la herencia.
- Ignorar el techo del Artículo 1566: no puede exceder la parte que pueda tener el póstumo.
- Creer que la devolución procede por cualquier motivo: el artículo la ata a que el hijo no sea del causante.
- Buscar en estos artículos la forma del aviso o la sanción por no darlo: no están.
- Pensar que el hijo por nacer no cuenta hasta que nazca: el Artículo 1554 da capacidad a la persona concebida.
- Confundir esto con la pensión alimentaria de un tribunal de familia: aquí el cargo es al caudal hereditario.
Preguntas frecuentes
¿Tengo que avisar que estoy embarazada?
El Artículo 1565 dice que cuando una mujer conoce que está embarazada debe notificar el hecho a las personas cuyos derechos hereditarios pueden quedar afectados por el nacimiento del póstumo.
¿Hay algún caso en que no haga falta el aviso?
Sí: el mismo artículo dispensa a la mujer cuando el causante reconoce en documento público o privado la certeza del embarazo.
¿De dónde sale el dinero para sostenerme durante el embarazo?
El Artículo 1566 reconoce el derecho a alimentarse con cargo a los bienes de la herencia, sin exceder la parte que pueda tener el póstumo en ellos.
¿Qué pasa si luego se determina que el hijo no era del causante?
El mismo Artículo 1566 dice que la mujer viene obligada a restituir lo recibido.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
10 de septiembre de 2026
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