En resumen
Después del huracán María, miles de personas sostuvieron su casa con planta o generador y aun así les llegó factura de luz, porque el contador seguía registrando consumo que el generador producía. La Ley 3-2018 lo prohibió: **se prohíbe a la Autoridad de Energía Eléctrica la facturación y cobro a sus clientes de cualquier consumo reflejado en sus contadores o medidores como consecuencia de generación y consumo de energía eléctrica que no haya sido generada y distribuida por la propia Autoridad, en situaciones de emergencia**, tales como apagones por períodos mayores de 24 horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómeno atmosférico y cualquier otra emergencia decretada por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva. Y le puso al reclamo tres protecciones fuertes. Primera: **la mera reclamación u objeción tendrá el efecto de paralizar el cobro de las cantidades objetadas** hasta que termine la adjudicación, y lo objetado **no se considerará para efectos de una orden de suspensión de servicio**. Segunda: el factor determinante es si el sector, urbanización, condominio o complejo tuvo o no servicio en ese período, y **si no lo hubo, la reclamación deberá proceder a favor del cliente, sin necesidad de procedimientos ulteriores como vistas o requerimientos de comparecencia**. Tercera: si la Autoridad incumple cualquiera de los términos de la reglamentación, **la objeción será adjudicada a favor del cliente**.
¿Qué es?
Es una ley de emergencia con efecto permanente sobre un tipo concreto de factura. Su exposición de motivos describe la situación que atendió: en condominios y complejos multifamiliares la energía se producía con generadores y **esa energía estaba siendo medida o contabilizada a través de los contadores de la Autoridad**, registrándose así un consumo pese a que ni el condominio ni sus residentes recibían servicio alguno. La Asamblea Legislativa lo llamó por su nombre: permitir esa práctica sería permitir cobrar por servicios de energía no rendidos. La prohibición se extendió expresamente a edificios comerciales, edificios mixtos residenciales y comerciales y a cualquier otro cliente —residencial, comercial o industrial— que estuviera sufragando a su costo la energía que necesitaba para seguir operando.
¿Quién puede hacerlo?
Cualquier cliente al que se le haya facturado o cobrado un consumo reflejado en su contador **como consecuencia de la energía generada por el uso de un generador eléctrico o planta eléctrica** que no fue producto de la generación y distribución de la Autoridad. Hay un límite de alcance que conviene conocer antes de reclamar, y está en el Artículo 5: las disposiciones de esta ley **serán de aplicabilidad solo en casos de reclamaciones donde se plantee que la Autoridad no haya suplido el servicio debido a averías o interrupciones provocadas por situaciones de emergencia**, tales como apagones por períodos mayores de veinticuatro (24) horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia decretada por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva. No es una ley general de disputas de facturación.
Requisitos
- Que se te haya facturado o cobrado consumo reflejado en el contador como consecuencia de energía generada por un generador o planta eléctrica, y no por la generación y distribución de la Autoridad.Verificado con la fuente oficial
- Que el período reclamado caiga dentro de una situación de emergencia según el Artículo 5: apagón por más de veinticuatro (24) horas, interrupción prolongada por un fenómeno atmosférico, o emergencia decretada por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: La prohibición
El Artículo 1 dice: **se prohíbe a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico la facturación y cobro a sus clientes de cualquier consumo reflejado en sus contadores o medidores de consumo como consecuencia de generación y consumo de energía eléctrica que no haya sido generada y distribuida por la propia Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, en situaciones de emergencia; tales como, apagones por periodos mayores de 24 horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador, mediante Orden Ejecutiva**. Una nota sobre nombres, para no atribuirle a la fuente algo que no dice: la ley nombra a la "Autoridad de Energía Eléctrica" y, más adelante, a la "Comisión de Energía de Puerto Rico", y la compilación de la OGP **no trae ninguna anotación que sustituya esos nombres** —su única nota es que la Ley 272-2018 añadió el Artículo 4—. Reproducimos los nombres tal como la ley los escribe y no afirmamos cómo se corresponden hoy con el operador del servicio ni con el regulador.
Paso 2: Objetar paraliza el cobro
El Artículo 2 es la parte que cambia la posición del cliente, y conviene citarla completa porque es fuerte: **la mera reclamación u objeción de una factura de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, bajo los parámetros de la presente Ley, tendrá el efecto de paralizar el cobro de las cantidades objetadas, hasta tanto se culmine la adjudicación de la reclamación presentada**. Y añade la consecuencia práctica: **no se considerará para efectos de una orden de suspensión de servicio, cualquier atraso o cantidad que haya sido objetada por un cliente al amparo de la presente Ley**. Es decir, objetar no es solo pedir una revisión: detiene el cobro de lo objetado y saca esa cantidad del cálculo de una suspensión. El cliente puede reclamar para que se lleve a cabo el ajuste en la factura, la devolución de dinero o el crédito, según sea aplicable.
Paso 3: El factor que decide: ¿hubo servicio en tu sector?
La ley no te pide demostrar cuánto diésel quemaste. El Artículo 2 fija el criterio: **para la adjudicación de estas reclamaciones, la Autoridad utilizará como factor determinante si el sector, urbanización, condominio o complejo de viviendas donde reside el cliente ha tenido o no servicio de energía eléctrica durante el periodo de tiempo donde se refleja el consumo que haya sido objetado**. Y la consecuencia está escrita sin matices: **si el cliente está localizado en un sector donde no hubo servicio de energía eléctrica durante el periodo en el cual se reflejó el consumo objetado, la reclamación deberá proceder en favor del cliente, sin necesidad de procedimientos ulteriores, tales como vistas o requerimientos de comparecencia a clientes**. Esa última cláusula es la que evita que se le pida al cliente ir a una vista para probar lo que la propia agencia sabe.
Paso 4: Si no estás conforme: reconsideración y revisión de novo
El Artículo 2 cierra con la escalera de revisión. Si el cliente no está conforme con la determinación inicial, **deberá solicitar por escrito la reconsideración de dicha determinación inicial ante un funcionario de mayor jerarquía**, dentro del término que establezca la Comisión de Energía mediante reglamento; ese funcionario de mayor jerarquía **deberá emitir la determinación final dentro del término que establezca la Comisión de Energía mediante reglamento**. Y por encima: **la Comisión de Energía de Puerto Rico revisará de novo la decisión final** de la Autoridad en relación con cualquier objeción presentada al amparo de esta Ley. "De novo" significa que la revisión no se limita a comprobar si la decisión anterior fue razonable: se vuelve a mirar el asunto. **No publicamos los plazos concretos de reconsideración ni de determinación final**, porque la ley no los fija: los remite al reglamento de la Comisión, que no está en el texto legal.
Paso 5: Si la agencia incumple sus propios plazos, ganas tú
El Artículo 3 dio treinta (30) días desde la aprobación de la ley para que la Autoridad y la Comisión de Energía conformaran sus procedimientos, reglamentos y mecanismos de facturación y cobro, y ordenó que la reglamentación se promulgara **mediante el mecanismo de emergencia** de la Sección 2.13 de la Ley 38-2017 (Procedimiento Administrativo Uniforme), sin necesidad de certificación del Gobernador. Les impuso además adoptar, mediante reglamento o carta circular, **un procedimiento expedito para dilucidar cualquier objeción a las facturas** mientras subsista la emergencia, de manera que sea fácil, rápido, que brinde debido proceso de ley y permita resolver las discrepancias diligentemente. Y cierra con la regla que más conviene conocer: **si la Autoridad incumple con cualquiera de los términos establecidos al amparo de la reglamentación aprobada en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, la objeción será adjudicada a favor del cliente**.
Paso 6: Los generadores siguen certificándose
El Artículo 4, que la Ley 272-2018 añadió, cierra una puerta que podría haberse abierto por efecto rebote: **la Autoridad continuará otorgando la certificación y/o autorización para la instalación o reemplazo de generadores eléctricos en edificios residenciales, comerciales o de ocupación múltiple**, sean de nueva construcción o ya existentes, de acuerdo con las especificaciones, estándares y requisitos técnicos vigentes antes de esta Ley. Y lo dice de forma expresa: **las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas por la Autoridad como justificativo para detener la certificación y/o aprobación correspondiente** para generadores de nueva instalación o para sustituir generadores previamente instalados, siempre que cumplan con esas especificaciones. El Artículo 7 añade una cláusula de supremacía: durante el período en que subsistan las situaciones de emergencia descritas, las disposiciones de esta Ley tendrán supremacía sobre cualquier otra ley.
Dónde hacerlo
La reclamación se presenta ante la corporación que emite la factura, siguiendo, dice la ley, los procedimientos internos establecidos para reclamaciones en facturación y cobro; la reconsideración se pide por escrito ante un funcionario de mayor jerarquía; y la decisión final se revisa **de novo** ante el regulador de energía, al que la ley llama Comisión de Energía de Puerto Rico. Lo que no publicamos: los plazos de reconsideración y de determinación final, porque la ley los remite al reglamento del regulador; el formulario, la dirección o el teléfono; y el contenido del procedimiento expedito que el Artículo 3 ordena adoptar. Por eso el tiempo de trámite queda sin verificar. Tampoco afirmamos cómo los nombres "Autoridad de Energía Eléctrica" y "Comisión de Energía de Puerto Rico" se corresponden hoy con el operador y el regulador del servicio: la compilación no trae anotación de sustitución y no la suplimos.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Lo primero es comprobar el alcance: el Artículo 5 limita la ley a reclamaciones donde se plantee que no se suplió el servicio por averías o interrupciones provocadas por una emergencia —apagón de más de veinticuatro horas, interrupción prolongada por fenómeno atmosférico, o emergencia decretada por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva—. Si tu caso encaja, objeta por escrito y conserva copia con fecha: la sola objeción paraliza el cobro de lo objetado y esa cantidad no cuenta para una orden de suspensión de servicio. No hace falta que pruebes el gasto del generador; el factor determinante que la ley fija es si tu sector, urbanización, condominio o complejo tuvo servicio en ese período, y si no lo tuvo, la reclamación debe proceder a tu favor sin vistas ni comparecencias. Si te resuelven en contra, pide reconsideración por escrito ante un funcionario de mayor jerarquía, y recuerda que la decisión final se revisa de novo ante el regulador. Y si la agencia incumple cualquiera de los términos de su reglamentación, la objeción se adjudica a tu favor. Lo que no publicamos. No publicamos plazos concretos, porque la ley los remite al reglamento del regulador. No publicamos formularios ni direcciones. No describimos la Ley 38-2017 más allá de la mención que esta ley hace de su Sección 2.13. Y una nota de alcance: esta guía trata **solo el servicio eléctrico**. El agua es otra utilidad, con otra ley y otra corporación, y tiene guías propias; no mezclamos las dos.
Errores comunes
- Pagar lo objetado por miedo a que corten: la sola objeción paraliza el cobro y esa cantidad no se considera para una orden de suspensión.
- Objetar de palabra y sin copia: conserva evidencia con fecha de la reclamación presentada.
- Creer que hay que probar el gasto del generador: el factor determinante es si tu sector tuvo servicio en ese período.
- Aceptar que te citen a una vista cuando en tu sector no hubo servicio: la ley dice que en ese caso la reclamación procede sin procedimientos ulteriores.
- Dejar pasar la reconsideración: debe pedirse por escrito ante un funcionario de mayor jerarquía.
- Suponer que la revisión ante el regulador se limita a lo ya decidido: la ley dice que es de novo.
- Usar esta ley para una disputa de facturación ordinaria: el Artículo 5 la limita a interrupciones por situaciones de emergencia.
- Aplicar esta ley al servicio de agua: trata únicamente del servicio eléctrico.
Preguntas frecuentes
¿Me pueden facturar la luz que produjo mi generador?
No, en situaciones de emergencia. El Artículo 1 prohíbe la facturación y cobro de cualquier consumo reflejado en el contador como consecuencia de generación y consumo de energía que no haya sido generada y distribuida por la propia Autoridad, en situaciones de emergencia tales como apagones por más de 24 horas, interrupciones prolongadas por un fenómeno atmosférico y cualquier otra emergencia decretada por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva.
¿Qué pasa cuando objeto la factura?
La mera reclamación u objeción, bajo los parámetros de esta ley, paraliza el cobro de las cantidades objetadas hasta que culmine la adjudicación. Además, cualquier atraso o cantidad objetada al amparo de esta ley no se considerará para efectos de una orden de suspensión de servicio.
¿Tengo que probar que usé generador?
La ley fija otro criterio. El factor determinante para adjudicar estas reclamaciones es si el sector, urbanización, condominio o complejo de viviendas donde resides tuvo o no servicio de energía eléctrica durante el período en que se refleja el consumo objetado. Si no lo hubo, la reclamación deberá proceder a tu favor, sin necesidad de procedimientos ulteriores como vistas o requerimientos de comparecencia.
¿Qué pasa si la agencia no cumple los plazos?
El Artículo 3 lo resuelve de un modo poco común: si la Autoridad incumple con cualquiera de los términos establecidos al amparo de la reglamentación aprobada en cumplimiento con esta Ley, la objeción será adjudicada a favor del cliente. Los términos concretos no están en la ley: los fija el reglamento del regulador.
¿Aplica a cualquier factura que me parezca alta?
No. El Artículo 5 limita la aplicabilidad a reclamaciones donde se plantee que no se suplió el servicio debido a averías o interrupciones provocadas por situaciones de emergencia: apagones por períodos mayores de veinticuatro (24) horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómeno atmosférico y cualquier otra emergencia decretada por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR)
Negociado de Energía
bvirtualogp.pr.gov
- Negociado de Energía de Puerto Rico
Energía
energia.pr.gov
Última verificación
23 de agosto de 2026
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