En resumen
Nombrar un sustituto es prever que el heredero que escogiste no llegue a serlo. El Artículo 1668 lo permite en dos supuestos: cuando el instituido no quiera o no pueda aceptar la herencia. Y añade una regla por defecto que ahorra disgustos: salvo que el testador disponga otra cosa, la sustitución ordenada para uno de estos supuestos es válida para el otro. Si escribiste "si mi hijo renuncia, que herede mi sobrina", el Código entiende que también cubre el caso de que tu hijo no pueda aceptar, a menos que digas lo contrario. El Artículo 1669 resuelve el caso en que los propios herederos se sustituyen entre sí: la cuota del instituido que no llega a ser heredero se defiere a los demás en proporción a sus respectivas cuotas; y si son solo dos los instituidos, la cuota del que no llega a ser heredero se defiere íntegramente al otro. El Artículo 1670 dice con qué carga entra el sustituto: sucede al causante con las mismas limitaciones y modalidades de la institución, salvo cuando el testador lo ha dispuesto de forma diferente, o cuando esas limitaciones fueron impuestas en consideración a los atributos personales del instituido. Y el Artículo 1671 es el que hay que memorizar, porque resuelve en una sola frase un choque de tres figuras: el derecho de transmisión prevalece sobre la sustitución, y esta, sobre el acrecimiento. El derecho de transmisión es el del Artículo 1586: si el llamado muere sin aceptar ni repudiar, ese derecho a aceptar o repudiar pasa a sus propios herederos. Así que si el heredero muere sin decidir, ganan sus herederos antes que el sustituto que nombraste; y el sustituto gana antes que los coherederos que acrecerían.
¿Qué es?
Son los Artículos 1668 a 1671 del Código Civil de 2020: cuándo se puede nombrar un sustituto en el testamento, cómo se reparte cuando los herederos se sustituyen entre sí, con qué condiciones entra el sustituto y qué figura gana cuando varias compiten.
¿Quién puede hacerlo?
Cualquiera que esté redactando un testamento y quiera prever un reemplazo, y cualquier heredero, sustituto o coheredero que discuta a quién le toca una cuota vacante.
Requisitos
- El testador puede designar un sustituto para cuando el instituido no quiera o no pueda aceptar la herencia.Verificado con la fuente oficial
- Salvo disposición en contrario, la sustitución ordenada para uno de esos supuestos vale para el otro.Verificado con la fuente oficial
- Si los instituidos se sustituyen recíprocamente, la cuota vacante se defiere a los demás en proporción a sus cuotas; si son dos, íntegramente al otro.Verificado con la fuente oficial
- El sustituto sucede con las mismas limitaciones y modalidades, salvo disposición distinta o que se impusieran por los atributos personales del instituido.Verificado con la fuente oficial
- El derecho de transmisión prevalece sobre la sustitución, y esta sobre el acrecimiento.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
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Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Dos supuestos para el sustituto
Artículo 1668: cuando el instituido no quiera aceptar, o cuando no pueda aceptar.
Paso 2: Uno cubre al otro por defecto
El mismo artículo: salvo que el testador disponga otra cosa, la sustitución ordenada para uno vale para el otro.
Paso 3: Si se sustituyen entre ellos
Artículo 1669: la cuota del que no llega a ser heredero se defiere a los demás en proporción a sus respectivas cuotas.
Paso 4: Y si son solo dos
El mismo artículo: la cuota se defiere íntegramente al otro.
Paso 5: El sustituto hereda las condiciones
Artículo 1670: sucede con las mismas limitaciones y modalidades de la institución.
Paso 6: Salvo dos excepciones
Que el testador lo haya dispuesto de forma diferente, o que las limitaciones se impusieran por los atributos personales del instituido.
Paso 7: El orden cuando varias figuras chocan
Artículo 1671: el derecho de transmisión prevalece sobre la sustitución, y esta, sobre el acrecimiento.
Paso 8: Qué es el derecho de transmisión
El del Artículo 1586: si el llamado muere sin aceptar ni repudiar, ese derecho pasa a sus propios herederos. Tiene guía propia aquí.
Dónde hacerlo
La sustitución se escribe en el testamento, no se tramita ante agencia alguna. El testamento abierto se otorga ante notario y el ológrafo se escribe de puño y letra; ambas formas tienen su propia guía en este sitio. Estos cuatro artículos no fijan forma, arancel ni plazo, y aquí no se inventan.
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Qué hacer si hay un problema
Si estás escribiendo el testamento, el Artículo 1668 te deja nombrar un sustituto para dos casos: que el instituido no quiera aceptar y que no pueda. Y te ahorra tener que escribir los dos, porque salvo que digas otra cosa, la sustitución que ordenas para uno vale para el otro. Si lo que quieres es lo contrario —que el sustituto entre solo si el primero renuncia, pero no si muere antes—, tienes que decirlo expresamente. Si ya murió el causante y hay pelea sobre una cuota vacante, el artículo que resuelve es el 1671, y resuelve rápido: primero el derecho de transmisión, después la sustitución, y de último el acrecimiento. Es decir, si el heredero murió sin aceptar ni repudiar, sus propios herederos van por delante del sustituto que el testador nombró. Si los instituidos se sustituían entre sí, el Artículo 1669 reparte la cuota vacante en proporción a las cuotas de los demás, y si eran solo dos, se la da entera al otro. Y ojo con lo que hereda el sustituto: el Artículo 1670 lo hace entrar con las mismas limitaciones y modalidades, salvo que el testador dijera otra cosa o que esas condiciones se hubieran puesto por los atributos personales del primero. El Código no dice qué pasa si el sustituto tampoco puede o no quiere aceptar, ni cuántos sustitutos se pueden encadenar, ni qué son los atributos personales. Nada de eso se rellena aquí. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Escribir la sustitución solo para la renuncia y creer que no cubre la imposibilidad: el Artículo 1668 la extiende salvo disposición en contrario.
- Querer limitarla a un supuesto sin decirlo: hay que disponerlo expresamente.
- Repartir la cuota vacante a partes iguales cuando se sustituyen recíprocamente: el Artículo 1669 la reparte en proporción a las cuotas.
- Olvidar la regla de los dos instituidos: la cuota va íntegramente al otro.
- Creer que el sustituto entra libre de condiciones: el Artículo 1670 le pasa las mismas limitaciones y modalidades.
- Pasarle al sustituto una condición impuesta por los atributos personales del primero: el mismo artículo la excluye.
- Dar por hecho que el sustituto nombrado gana siempre: el Artículo 1671 pone el derecho de transmisión por delante.
- Pensar que el acrecimiento entre coherederos va primero: el Artículo 1671 lo pone de último.
Preguntas frecuentes
¿Qué pasa si el heredero del testamento muere antes que el testador?
Si nombraste sustituto, el Artículo 1668 lo cubre aunque solo hubieras previsto la renuncia, salvo que dispusieras otra cosa.
¿Qué gana primero, la sustitución o el acrecimiento?
El Artículo 1671 dice que el derecho de transmisión prevalece sobre la sustitución, y esta, sobre el acrecimiento.
Los herederos se sustituyen entre sí. ¿Cómo se reparte la cuota vacante?
El Artículo 1669 la defiere a los demás en proporción a sus respectivas cuotas; si son solo dos, íntegramente al otro.
¿El sustituto entra con las mismas condiciones?
El Artículo 1670 dice que sí, salvo que el testador lo dispusiera de forma diferente o que las condiciones se impusieran por los atributos personales del instituido.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
11 de septiembre de 2026
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Un testamento que no nombra herederos sigue siendo válido
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Las clases de testamento del Código Civil de 2020, quién puede otorgarlo y la regla que cambió: con legitimarios puedes disponer libremente de la mitad.
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Aceptar o repudiar una herencia no se puede a medias, ni a plazo, ni con condiciones
El Artículo 1573 del Código Civil de 2020 lo prohíbe, y el 1571 añade que la aceptación y la repudiación son actos unilaterales e irrevocables.