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Familia

Si otro heredero no toma su parte, la tuya crece y no puedes renunciar a eso

Última revisión: 11 de septiembre de 2026VerificadaPoder Judicial

En resumen

Cuando uno de los llamados no toma su parte, esa porción tiene que ir a algún sitio, y el Código organiza tres respuestas por orden. El Artículo 1616 define la segunda: el derecho de acrecer es el incremento que se produce en la cuota de un heredero cuando la porción de otro heredero queda vacante, salvo el derecho de representación, cuando tiene lugar. Esa salvedad marca la jerarquía: primero la representación, y solo si esta no opera, el acrecimiento. Y el mismo artículo añade una frase que sorprende a casi todo el mundo: el derecho de acrecer es irrenunciable. No se puede decir "no quiero que me aumente". El Artículo 1617 lo aplica a la sucesión intestada: cuando hay varios parientes del mismo grado y alguno no quiere suceder o no puede hacerlo, su parte acrece a los otros del mismo grado, siempre que no tenga lugar la representación. Fíjate en "del mismo grado": no sube ni baja de escalón. El Artículo 1618 lo aplica a la testamentaria, y ahí exige tres condiciones a la vez: que haya un llamamiento conjunto, que el llamado no quiera o no pueda tomar su parte, que no haya sustituto para recibirla, y que no tenga lugar la representación. El Artículo 1619 define el llamamiento conjunto: cuando se llama a dos o más personas a una misma herencia, a un mismo legado o a una misma porción, sin especial designación de partes. Su segundo párrafo, tal como lo imprime el texto consolidado de la OGP, dice que se entiende hecha la especial designación de partes solo cuando el testador no ha determinado expresamente una porción alícuota, o una fracción o por ciento, para cada sucesor. Leída al pie de la letra, esa frase invierte el sentido del primer párrafo. Esta guía reproduce el texto y señala la dificultad, pero no lo reescribe ni dice cuál de las dos lecturas prevalecería. El Artículo 1620 cierra con la tercera respuesta: la porción vacante, que surge cuando no hay representación ni acrecimiento, y que en la sucesión testamentaria se distribuye conforme a las reglas de la sucesión intestada, con las mismas cargas y obligaciones impuestas al llamado, salvo las personalísimas.

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¿Qué es?

Son los Artículos 1616 a 1620 del Código Civil de 2020: qué es el derecho de acrecer, cómo funciona en la sucesión intestada y en la testamentaria, qué es un llamamiento conjunto y qué es una porción vacante.

¿Quién puede hacerlo?

Quien hereda junto a otras personas y alguna de ellas no toma su parte, por la razón que sea.

Requisitos

Documentos necesarios

Costo

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Cómo hacerlo paso a paso

  1. Paso 1: Qué es acrecer

    Artículo 1616: el incremento que se produce en la cuota de un heredero cuando la porción de otro queda vacante.

  2. Paso 2: La representación va primero

    El mismo artículo lo condiciona: salvo el derecho de representación, cuando tiene lugar. Si hay descendientes que representen, no hay acrecimiento.

  3. Paso 3: Y no se puede rechazar

    Cierre del 1616: el derecho de acrecer es irrenunciable. No cabe aceptar la parte propia y rechazar el aumento.

  4. Paso 4: Sin testamento

    Artículo 1617: cuando hay varios parientes del mismo grado y alguno no quiere o no puede suceder, su parte acrece a los otros del mismo grado.

  5. Paso 5: Con testamento: tres condiciones

    Artículo 1618: llamamiento conjunto, que el llamado no quiera o no pueda tomar su parte, que no haya sustituto para recibirla, y que no tenga lugar la representación.

  6. Paso 6: Qué es un llamamiento conjunto

    Artículo 1619, primer párrafo: cuando se llama a dos personas o más a una misma herencia, a un mismo legado o a una misma porción, sin especial designación de partes.

  7. Paso 7: Un párrafo que hay que leer con cuidado

    El segundo párrafo del 1619, tal como lo imprime el texto consolidado, dice que se entiende hecha la especial designación de partes solo cuando el testador NO ha determinado expresamente una porción alícuota, o una fracción o por ciento, para cada sucesor. Leído al pie de la letra, invierte el sentido del primer párrafo.

  8. Paso 8: Y esta guía no lo arregla por ti

    Reproducimos el texto tal como está publicado y señalamos la dificultad. No reescribimos la frase ni decimos cuál de las dos lecturas prevalecería: eso no está en la fuente.

  9. Paso 9: Si no hay ni representación ni acrecimiento

    Artículo 1620: surge la porción vacante, por premoriencia, repudiación, incapacidad o indignidad del instituido, y también por no haberse cumplido la condición impuesta o por la nulidad de la cláusula testamentaria.

  10. Paso 10: Y adónde va esa porción

    Segundo párrafo del 1620: en la sucesión testamentaria se distribuye conforme a las reglas de la sucesión intestada, con las mismas cargas y obligaciones impuestas al llamado, salvo las que son personalísimas.

  11. Paso 11: El orden completo

    Primero la representación, después el acrecimiento, y en último lugar la porción vacante. Los tres artículos lo construyen entre sí.

Dónde hacerlo

Estos cinco artículos no describen trámite ante agencia alguna y no mencionan al tribunal: reparten lo que otro no toma. El Artículo 1620 remite a las reglas de la sucesión intestada, que están en otro Título del Código y no se leyeron para esta guía.

Cuánto tarda

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Qué hacer si hay un problema

Si un coheredero no toma su parte, la primera pregunta no es si tu cuota crece, sino si hay descendientes que lo representen: el Artículo 1616 antepone la representación al acrecimiento. Si no los hay, y la sucesión es intestada, el Artículo 1617 reparte esa parte entre los parientes del mismo grado. Si hay testamento, el Artículo 1618 pide además que el llamamiento fuera conjunto y que no se hubiera nombrado sustituto. Y si nada de eso se cumple, la porción queda vacante y el Artículo 1620 la manda a las reglas de la sucesión intestada, arrastrando las cargas impuestas al llamado salvo las personalísimas. Una advertencia sobre el Artículo 1619: su segundo párrafo, tal como aparece en el texto consolidado de la OGP, se lee al revés del primero, y aquí no lo hemos reescrito ni resuelto. Si tu caso depende de esa frase, es exactamente el tipo de punto que conviene llevar a un profesional. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.

Errores comunes

  • Creer que se puede renunciar al acrecimiento: el Artículo 1616 lo llama irrenunciable.
  • Aplicar el acrecimiento antes que la representación: el Artículo 1616 pone la representación por delante.
  • Pensar que en la intestada la parte acrece a cualquier pariente: el Artículo 1617 dice "del mismo grado".
  • Olvidar el sustituto en la testamentaria: si lo hay, el Artículo 1618 no abre el acrecimiento.
  • Dar por hecho que todo llamamiento a varios es conjunto: el Artículo 1619 lo ata a la falta de designación especial de partes.
  • Tomar el segundo párrafo del Artículo 1619 como si encajara sin más con el primero: leído literalmente lo invierte.
  • Creer que la porción vacante se reparte libremente: el Artículo 1620 la manda a las reglas de la sucesión intestada.
  • Olvidar que la porción vacante arrastra las cargas impuestas al llamado, salvo las personalísimas.

Preguntas frecuentes

¿Puedo renunciar a que me aumente la herencia?

El Artículo 1616 dice que el derecho de acrecer es irrenunciable.

¿Qué pasa primero, la representación o el acrecimiento?

El Artículo 1616 define el acrecimiento "salvo el derecho de representación, cuando tiene lugar", de modo que la representación va primero.

El testamento nos dejó todo a los tres sin decir partes. ¿Eso es llamamiento conjunto?

El Artículo 1619 dice que hay llamamiento conjunto cuando se llama a dos personas o más a una misma herencia, a un mismo legado o a una misma porción, sin especial designación de partes. Su segundo párrafo, tal como está publicado, se lee en sentido inverso al primero, y esta guía no lo resuelve.

¿Qué es una porción vacante?

El Artículo 1620 dice que surge por premoriencia, repudiación, incapacidad o indignidad del instituido cuando no tiene lugar ni la representación ni el acrecimiento, y también por no haberse cumplido la condición impuesta o por la nulidad de la cláusula testamentaria.

Fuentes oficiales

Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.

Última verificación

11 de septiembre de 2026

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