En resumen
El Artículo 7 de la Ley 45-1935 tiene un remedio que casi nadie usa. Si el Administrador del Fondo del Seguro del Estado se demora por más de un mes, sin causa justificada, en decidir un caso completo sometido a su consideración, el obrero, el patrono —como partes necesarias— o cualquier parte interesada puede recurrir en queja ante la Comisión Industrial y obtener una orden que compela al Administrador a decidirlo. Y si hace falta, la Comisión puede ordenarle además que le remita el expediente para asumir jurisdicción sobre el caso y decidirlo ella misma, aunque antes de hacerlo le dará al Administrador una oportunidad razonable para cerrarlo y decidirlo. Esto no es la apelación del Artículo 9, que se usa cuando ya hay decisión y no estás conforme: es el recurso para cuando no hay decisión ninguna. Las tres condiciones que la ley pone son que haya pasado más de un mes, que la demora no tenga causa justificada, y que el caso esté completo.
¿Qué es?
Es la queja por demora del Artículo 7: un recurso ante la Comisión Industrial para obtener una orden que obligue al Administrador del Fondo a decidir un caso completo que lleva más de un mes sin resolverse sin causa justificada.
¿Quién puede hacerlo?
Pueden recurrir el obrero o empleado y el patrono que sean partes necesarias en el caso, y también cualquier parte interesada. La ley no reserva el remedio al lesionado.
Requisitos
- Que hayan pasado más de un mes desde que el caso completo quedó sometido a la consideración del Administrador.Verificado con la fuente oficial
- Que la demora sea sin causa justificada: el artículo lo dice con esas palabras.Verificado con la fuente oficial
- Que el caso esté completo, es decir, sometido a la consideración del Administrador y no a la espera de algo tuyo.Verificado con la fuente oficial
- Ser parte necesaria —obrero o patrono— o parte interesada en el caso.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Verifica las tres condiciones del artículo
El Artículo 7 no dice «si te tardas mucho». Dice que el remedio procede «en el caso de que el Administrador del Fondo del Estado demorare por más de un mes, sin causa justificada, la decisión de un caso completo sometido a su consideración». Más de un mes, sin causa justificada, y caso completo. Si todavía falta algo tuyo —un examen al que no fuiste, un documento que no entregaste— el caso no está completo y el reloj no corre a tu favor.
Paso 2: Recurre en queja ante la Comisión Industrial
El foro es la Comisión Industrial, no el propio Fondo. La ley dice que el obrero o el patrono que sean partes necesarias, o cualquier parte interesada, «podrá recurrir en queja ante la Comisión Industrial y obtener una orden de dicha Comisión compeliendo al Administrador para que decida el caso». La Ley 45-1935 no prescribe formulario, derecho arancelario ni dirección para esa queja, así que confirma con la Comisión cómo se presenta: esta guía no te inventa un procedimiento que la ley no fija.
Paso 3: Lo que la Comisión puede ordenar
Primero, una orden que compela al Administrador a decidir el caso. Y si fuere necesario, la Comisión «podrá también ordenar al Administrador que remita el expediente del caso a dicha Comisión con el objeto de asumir jurisdicción sobre el mismo y decidirlo». Es decir, el caso puede terminar decidiéndose fuera del Fondo. Ese es el techo del remedio.
Paso 4: Antes de eso, el Fondo tiene una última oportunidad
La misma oración pone el límite: «pero, antes de asumir jurisdicción en un caso y decidirlo, la Comisión dará al Administrador una oportunidad razonable para cerrar y decidir dicho caso». Conviene saberlo para no esperar que la Comisión te resuelva el caso el mismo día: la ley diseñó el remedio para empujar al Administrador, y solo si eso no basta, para sustituirlo.
Paso 5: Si el problema es el tratamiento y no la decisión
Son dos caminos distintos. El Artículo 7 sirve cuando el caso no se decide. Cuando lo que falla es la atención médica, el que aplica es el Artículo 5: si el Administrador no provee asistencia adecuada, el obrero puede acudir ante la Comisión Industrial y esta, previa investigación por un médico designado al efecto, ordenará la asistencia que convenga al caso y el Administrador cumplirá con esa orden. Si tienes los dos problemas, son dos planteamientos.
Paso 6: Los poderes de investigación que respaldan todo esto
El mismo Artículo 7 autoriza al Administrador y a la Comisión Industrial, y a los empleados que cada uno designe, a citar testigos, tomar juramentos y testimonios, extender citaciones bajo apercibimiento de desacato, hacer obligatoria la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia documental y de cualquier otra clase, y visitar y examinar edificios, maquinaria y otras propiedades donde hubiere ocurrido un accidente. Pueden además usar los servicios de jueces y fiscales, márshals del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Distrito, la fuerza policíaca y los agentes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y del Departamento de Hacienda. El Artículo 8 añade el mecanismo de deposiciones y exhortos, y fija en seis dólares ($6) el estipendio del testigo que comparece, por concepto de manutención y hospedaje, además de la transportación.
Dónde hacerlo
Ante la Comisión Industrial de Puerto Rico, que es el organismo al que la ley le da la facultad de ordenarle al Administrador del Fondo que decida. La Ley 45-1935 no fija el formulario ni el lugar de presentación de la queja: eso se confirma con la propia Comisión.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si el Fondo te dice que la demora tiene causa —falta un examen, falta el informe del patrono, falta un expediente médico— fíjate si esa causa depende de ti o de ellos, porque el artículo solo cubre la demora sin causa justificada. Si lo que falta es el informe patronal, esa es otra guía y otra obligación. Si ya hay decisión y lo que no te gusta es su contenido, el remedio no es este: es la apelación ante la Comisión Industrial del Artículo 9. Y si mientras esperas el problema es que no te atienden, el Artículo 5 tiene su propio recurso ante la misma Comisión.
Errores comunes
- Usar la queja por demora cuando ya hay decisión: para eso está la apelación del Artículo 9.
- Contar el mes desde el accidente en vez de desde que el caso quedó completo y sometido a la consideración del Administrador.
- Creer que el remedio es solo del obrero, cuando la ley se lo da también al patrono como parte necesaria y a cualquier parte interesada.
- Esperar que la Comisión decida el caso de inmediato: primero le da al Administrador una oportunidad razonable de cerrarlo y decidirlo.
- Presentar la queja ante el propio Fondo: el foro que la ley señala es la Comisión Industrial.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto tiene que tardarse el Fondo para poder quejarme?
Más de un mes, sin causa justificada, en decidir un caso completo sometido a su consideración. Esas son las palabras del Artículo 7.
¿Ante quién se presenta la queja?
Ante la Comisión Industrial, que puede emitir una orden compeliendo al Administrador a decidir el caso.
¿La Comisión puede decidir mi caso ella misma?
Sí, si fuere necesario: puede ordenarle al Administrador que remita el expediente para asumir jurisdicción y decidirlo, pero antes le dará al Administrador una oportunidad razonable para cerrarlo y decidirlo.
¿El patrono también puede recurrir?
Sí. El artículo menciona al obrero o al patrono que sean partes necesarias en el caso, y también a cualquier parte interesada.
¿Cuánto se le paga a un testigo que comparece?
El Artículo 8 fija seis dólares ($6) en concepto de manutención y hospedaje, de acuerdo con la reglamentación que se apruebe, además del importe de los gastos de transportación.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE)
Fondo del Seguro del Estado
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
2 de septiembre de 2026
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