En resumen
El Código Civil de 2020 pone dos puertas notariales, no una. La primera es la del consentimiento con todo resuelto en el mismo acto. La segunda, que es esta, existe justamente para quienes no pueden o no quieren resolverlo todo en ese momento: en la misma situación que contempla el artículo anterior, los cónyuges pueden comparecer ante notario para hacer constar en escritura pública la existencia de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial y su voluntad de divorciarse, sin necesidad de suscribir un acuerdo para la liquidación, en su caso, de la sociedad de gananciales, ni proveer para custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro para los menores, si los hay. Es decir: se disuelve el vínculo y se deja lo demás para después. El segundo párrafo dice cuál es el precio de esa rapidez, y no es letra menor. Cuando hay hijos menores del matrimonio y no hay estipulación sobre esos cinco asuntos, los excónyuges deben instar en el tribunal la acción correspondiente. El Código usa el verbo deber, no el verbo poder: no queda como una posibilidad abierta sino como una obligación. Lo que el artículo no hace es definir qué es una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial —no pide prueba, no fija un tiempo de separación previa, no describe nada que haya que acreditar—, ni dice quién de los dos tiene que instar la acción, en cuánto tiempo, ni qué ocurre si ninguno lo hace. Tampoco dice qué pasa mientras tanto con la sociedad de gananciales que quedó sin liquidar. Nada de eso está en el texto y aquí no se rellena.
¿Qué es?
Es el Artículo 474 del Código Civil de 2020, la segunda vía del divorcio en sede notarial: la escritura que hace constar la ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial.
¿Quién puede hacerlo?
Cónyuges en la misma situación que contempla el Artículo 473 que prefieren otorgar la escritura sin liquidar los gananciales ni estipular sobre los menores.
Requisitos
- La vía opera en la situación contemplada en el artículo anterior, de modo que la condición de residencia del Artículo 473 sigue aplicando.Verificado con la fuente oficial
- Los cónyuges comparecen ante notario para hacer constar en escritura pública la existencia de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial.Verificado con la fuente oficial
- En la misma escritura hacen constar su voluntad de divorciarse.Verificado con la fuente oficial
- No hace falta suscribir un acuerdo para la liquidación, en su caso, de la sociedad de gananciales.Verificado con la fuente oficial
- Tampoco hace falta proveer para custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro para los menores, si los hay.Verificado con la fuente oficial
- Si hay hijos menores del matrimonio y no hay estipulación sobre esos asuntos, los excónyuges deben instar en el tribunal la acción correspondiente.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Parte de la situación del artículo anterior
El Artículo 474 se abre diciendo "en la situación contemplada en el artículo anterior".
Paso 2: Comparecen los dos ante notario
Para hacer constar en escritura pública la ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial.
Paso 3: Y su voluntad de divorciarse
El artículo pide las dos cosas en la misma escritura: la ruptura y la voluntad.
Paso 4: No hace falta liquidar los gananciales
El texto exime expresamente de suscribir el acuerdo de liquidación, en su caso.
Paso 5: Ni estipular sobre los menores
Custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro quedan fuera de la escritura.
Paso 6: Pero después hay que ir al tribunal
Con hijos menores y sin estipulación, los excónyuges deben instar en el tribunal la acción correspondiente.
Dónde hacerlo
El Artículo 474 no define qué es una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial: no pide prueba, no fija un período de separación previa y no describe nada que haya que acreditar ante el notario. Tampoco dice quién de los dos excónyuges tiene que instar la acción en el tribunal, en cuánto tiempo hay que hacerlo, ante qué sala, ni qué consecuencia tiene que ninguno la inste. No explica qué ocurre mientras tanto con la sociedad de gananciales que quedó sin liquidar, ni si esa liquidación pendiente tiene un plazo. Y no publica arancel, honorario ni término. Las reglas comunes a las dos vías notariales —cuándo queda disuelto el vínculo, la notificación al Registro Demográfico, el efecto frente a terceros, los inmuebles gananciales y el caso del incapacitado— viven en el Artículo 475 y este sitio las cubre en guía aparte. Ninguno de esos huecos se rellena aquí.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Esta vía se entiende mal en las dos direcciones. Unos creen que es un divorcio de segunda, más frágil que el otro, y no lo es: el Código la coloca al mismo nivel, en la misma sección y partiendo de la misma situación de entrada. Otros creen que resuelve todo de un plumazo, y tampoco: lo único que resuelve es el vínculo. El artículo es explícito en lo que deja fuera y conviene leerlo con esas palabras: sin necesidad de suscribir un acuerdo para la liquidación, en su caso, de la sociedad de gananciales, ni proveer para custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro para los menores, si los hay. Lo que se ahorra hoy no desaparece; queda pendiente. Y en el caso de los hijos, el segundo párrafo no lo deja como algo que uno pueda decidir más adelante según le convenga: cuando hay hijos menores del matrimonio y no hay estipulación sobre esos cinco asuntos, los excónyuges deben instar en el tribunal la acción correspondiente. El Código dice deben. Ahí está el punto ciego más costoso de esta ruta: la escritura se otorga rápido, pero si hay menores el expediente judicial sigue siendo inevitable, y el artículo no fija plazo ni dice quién lo abre, de modo que es fácil que pasen meses sin que nadie lo haga. La otra cosa que conviene anticipar es la sociedad de gananciales sin liquidar. Disolver el vínculo no reparte los bienes, y el Artículo 475 añade además, para los inmuebles gananciales, que después del otorgamiento hace falta liquidarlos y adjudicarlos por escritura pública o sentencia firme. MiPRFácil no es notaría ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Creer que esta vía exime del año de residencia: parte de la situación contemplada en el artículo anterior.
- Pensar que no liquidar los gananciales los borra: quedan pendientes, no desaparecen.
- Creer que con menores se puede prescindir del tribunal: el Código dice que los excónyuges deben instar la acción.
- Dejar la acción judicial para "cuando haga falta": el artículo no fija plazo, y eso no la hace opcional.
- Suponer que uno solo de los dos queda obligado a instarla: el texto habla de los excónyuges.
- Buscar en el artículo qué prueba la ruptura irreparable: no pide ninguna ni la define.
- Dar por hecho un período de separación previa: el artículo no lo exige.
- Olvidar que los inmuebles gananciales aún necesitan escritura pública o sentencia firme, según el Artículo 475.
Preguntas frecuentes
¿Tengo que repartir los bienes para otorgar esta escritura?
No. El Artículo 474 dice que no hace falta suscribir un acuerdo para la liquidación, en su caso, de la sociedad de gananciales.
¿Y si tenemos hijos menores?
Puedes otorgar la escritura sin estipulación, pero entonces los excónyuges deben instar en el tribunal la acción correspondiente.
¿Qué prueba pide el Código de la ruptura irreparable?
Ninguna. El artículo pide que se haga constar su existencia en escritura pública y no define el concepto ni exige prueba.
¿En cuánto tiempo hay que ir al tribunal?
El Artículo 474 no fija plazo. Dice que los excónyuges deben instar la acción, sin señalar término ni sala.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
13 de septiembre de 2026
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Para divorciarse ante notario, uno de los dos tiene que haber residido un año en Puerto Rico
El Artículo 473 del Código Civil de 2020 disuelve el matrimonio por escritura pública si al otorgarla al menos un cónyuge residió en Puerto Rico el año anterior.
Si hay un incapacitado, el divorcio no puede otorgarse por escritura pública
El Artículo 475 del Código Civil de 2020 cierra la vía notarial cuando hay incapacitados y da al notario diez días para notificar al Registro Demográfico.
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