En resumen
El Código Civil de 2020 permite disolver el matrimonio sin pleito: por el consentimiento de ambos cónyuges expresado en escritura pública. La condición de entrada es una sola y conviene leerla despacio, porque la gente la agranda: al momento de otorgar la escritura, al menos uno de los cónyuges tiene que haber residido en Puerto Rico durante el año inmediatamente anterior. Uno, no los dos. De ahí en adelante el artículo se ocupa de dos situaciones que complican el trámite. La primera es el dinero: cuando el matrimonio está regido por la sociedad de gananciales y hay bienes o deudas comunes, los cónyuges suscribirán un acuerdo que contendrá el inventario, el avalúo, la liquidación y la adjudicación de esos bienes y deudas. Ese acuerdo se protocoliza con la escritura de divorcio, y el propio Código aclara algo que sorprende a mucha gente: protocolizarlo no lo convierte en un instrumento público. La segunda situación son los hijos. Cuando hay hijos menores de edad comunes a ambos, tienen que establecer los términos y condiciones sobre custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro, como parte de una estipulación preparada por los representantes legales de cada cónyuge. Y esos representantes tienen que hacer constar, a continuación de las firmas, dos cosas: que su cliente fue debidamente informado de los derechos que le asisten, y que si no está conforme con atender en ese acto los asuntos de los menores, siempre podrá hacerlo ante un tribunal. Esa última frase es la válvula de escape del artículo: la vía notarial no cierra la puerta del tribunal para lo que toca a los menores.
¿Qué es?
Es el Artículo 473 del Código Civil de 2020, que abre la Sección Tercera del Capítulo III del Título IV del Libro Segundo: el divorcio en sede notarial por consentimiento de ambos cónyuges.
¿Quién puede hacerlo?
Cónyuges que consienten en divorciarse cuando, al otorgar la escritura, al menos uno ha residido en Puerto Rico durante el año inmediatamente anterior.
Requisitos
- El matrimonio queda disuelto mediante el consentimiento de los cónyuges expresado en escritura pública.Verificado con la fuente oficial
- Al momento de otorgar la escritura, al menos uno de los cónyuges ha de haber residido en Puerto Rico durante el año inmediatamente anterior.Verificado con la fuente oficial
- Si rige la sociedad de gananciales y hay bienes o deudas comunes, los cónyuges suscriben un acuerdo con el inventario, el avalúo, la liquidación y la adjudicación.Verificado con la fuente oficial
- Ese acuerdo se protocoliza con la escritura de divorcio, sin que la protocolización lo convierta en instrumento público.Verificado con la fuente oficial
- Si hay hijos menores comunes, deben establecer los términos sobre custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro.Verificado con la fuente oficial
- Esa estipulación la preparan los representantes legales de cada cónyuge y también se protocoliza con la escritura.Verificado con la fuente oficial
- Los representantes legales harán constar, tras las firmas, que su cliente fue debidamente informado de los derechos que le asisten.Verificado con la fuente oficial
- Y harán constar que, de no estar conforme con atender en ese acto los asuntos de los menores, siempre podrán hacerlo ante un tribunal.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Mira primero el año de residencia
Al otorgar la escritura, al menos uno de los dos tiene que haber residido en Puerto Rico el año inmediatamente anterior.
Paso 2: El consentimiento va en escritura pública
El Artículo 473 disuelve el matrimonio por el consentimiento de los cónyuges expresado en escritura pública.
Paso 3: Si hay gananciales, prepara el acuerdo
Debe contener el inventario, el avalúo, la liquidación y la adjudicación de los bienes y deudas gananciales.
Paso 4: Ese acuerdo se protocoliza
Se protocoliza con la escritura, y el Código aclara que eso no lo convierte en instrumento público.
Paso 5: Si hay menores, hace falta estipulación
Sobre custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro, preparada por los representantes legales.
Paso 6: Los abogados firman una constancia
Tras las firmas hacen constar que su cliente fue informado de sus derechos y que puede acudir al tribunal.
Dónde hacerlo
El Artículo 473 no dice ante qué notario se otorga la escritura, ni publica arancel, honorario o término alguno. Tampoco define qué significa "ha residido" —no fija una prueba de domicilio ni nombra documento para acreditarla— ni dice qué pasa si ninguno de los dos cumple el año. No explica qué ocurre si el acuerdo sobre los gananciales se impugna después, ni quién puede actuar como representante legal más allá de llamarlo así. Y las reglas que valen para las dos vías notariales —cuándo queda disuelto el vínculo, la notificación al Registro Demográfico, el efecto frente a terceros y el caso del incapacitado— están en el Artículo 475, que este sitio cubre en guía aparte. Ninguno de esos huecos se rellena aquí.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
El error más común con esta vía es creer que ambos cónyuges tienen que llevar un año viviendo en Puerto Rico. El texto pide menos: al momento de otorgar la escritura, al menos uno de los cónyuges ha de haber residido en Puerto Rico durante el año inmediatamente anterior. Basta con uno. Lo que el artículo no hace es definir qué cuenta como haber residido, y esa ausencia conviene tenerla presente antes de dar el año por cumplido. El segundo punto es de dinero y se descuida mucho: la vía notarial no borra la liquidación de los gananciales, la traslada al mismo acto. Si el matrimonio está regido por la sociedad de gananciales y hay bienes o deudas comunes, el acuerdo tiene que contener las cuatro cosas que nombra el Código —inventario, avalúo, liquidación y adjudicación— y se protocoliza con la escritura. Ahí hay un detalle técnico que el propio artículo se toma el trabajo de aclarar y que puede importar más adelante: protocolizarlo no lo convierte en instrumento público. El tercer punto es el de los hijos, y es el que más tranquiliza cuando se lee completo. Si hay hijos menores comunes, la estipulación tiene que cubrir custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro, y la preparan los representantes legales de cada cónyuge, no el notario por su cuenta. Esos representantes firman a continuación una constancia de que informaron a su cliente de los derechos que le asisten, y de que si no está conforme con atender los asuntos de los menores en ese acto, siempre podrá hacerlo ante un tribunal. Es decir: aceptar la vía notarial para el vínculo no obliga a cerrar allí mismo lo de los nenes. MiPRFácil no es notaría ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Creer que los dos cónyuges necesitan el año de residencia: el Artículo 473 pide que lo cumpla al menos uno.
- Medir el año desde la boda o desde la separación, y no desde el momento de otorgar la escritura.
- Suponer que la vía notarial elimina la liquidación de los gananciales: la mete en el mismo acto.
- Dejar fuera del acuerdo alguna de las cuatro piezas: inventario, avalúo, liquidación y adjudicación.
- Pensar que protocolizar el acuerdo lo convierte en instrumento público: el artículo dice que no.
- Olvidar el hogar seguro dentro de la estipulación sobre los menores: el Código lo nombra junto a los otros cuatro asuntos.
- Creer que aceptar la vía notarial cierra la puerta del tribunal para los asuntos de los hijos.
- Dar por hecho que el notario redacta la estipulación: el artículo la encarga a los representantes legales de cada cónyuge.
Preguntas frecuentes
¿Tenemos que vivir los dos en Puerto Rico?
No. El Artículo 473 pide que al otorgar la escritura al menos uno de los cónyuges haya residido aquí el año inmediatamente anterior.
¿Hay que repartir los bienes en el mismo acto?
Si rige la sociedad de gananciales y hay bienes o deudas comunes, sí: el acuerdo con inventario, avalúo, liquidación y adjudicación se protocoliza con la escritura.
¿Y si no nos ponemos de acuerdo sobre los nenes?
El artículo manda que los representantes legales hagan constar que, de no estar conforme con atender esos asuntos en ese acto, siempre podrán hacerlo ante un tribunal.
¿Quién prepara la estipulación sobre los menores?
Los representantes legales de cada cónyuge, según el propio Artículo 473, y se protocoliza con la escritura de divorcio.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
13 de septiembre de 2026
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Puedes otorgar el divorcio sin repartir nada, pero entonces lo de los menores va al tribunal
El Artículo 474 del Código Civil de 2020 permite otorgar la escritura de divorcio sin liquidar gananciales ni estipular sobre los menores.
Si hay un incapacitado, el divorcio no puede otorgarse por escritura pública
El Artículo 475 del Código Civil de 2020 cierra la vía notarial cuando hay incapacitados y da al notario diez días para notificar al Registro Demográfico.
La sentencia por petición individual no describe la conducta que causó el divorcio
El Artículo 434 del Código Civil de 2020 disuelve el vínculo sin describir la conducta específica que da lugar a la petición individual por ruptura irreparable.
La disolución no perjudica a terceros de buena fe sino desde que se inscribe
El Artículo 418 del Código Civil de 2020 exige anotar la disolución al margen de la inscripción del matrimonio y la hace oponible solo desde entonces.
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