En resumen
El Artículo 475 recoge las reglas que valen para las dos vías notariales de divorcio, y son cuatro más una prohibición. La primera es la que más importa a los cónyuges: el otorgamiento de la escritura produce la disolución inmediata del vínculo matrimonial. No hace falta esperar a inscribirla ni a que un tribunal la confirme. La segunda pone un deber y un plazo, y el deber no es de los cónyuges sino del notario: debe notificar la escritura de divorcio al Registro Demográfico dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. La tercera separa dos relojes que la gente confunde: frente a terceros que obran de buena fe, la disolución tiene efecto desde la fecha de su inscripción en el Registro Demográfico, no desde el otorgamiento. Entre los cónyuges vale el otorgamiento; frente a esos terceros, la inscripción. La cuarta es la que sorprende a quien creyó que había terminado: con respecto a los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales, es necesario que con posterioridad al otorgamiento los excónyuges otorguen u obtengan la liquidación y adjudicación de los bienes mediante escritura pública o sentencia firme. La casa no se mueve sola. Y el artículo cierra con una prohibición sin matices: en todo caso en que haya incapacitados, el divorcio no puede ser otorgado por escritura pública y será tramitado en el tribunal. El Código no define ahí quién cuenta como incapacitado.
¿Qué es?
Es el Artículo 475 del Código Civil de 2020, que cierra la Sección Tercera del Capítulo III del Título IV del Libro Segundo con las disposiciones comunes a las dos vías de divorcio en sede notarial.
¿Quién puede hacerlo?
Cualquier persona que vaya a otorgar o ya haya otorgado un divorcio en sede notarial por cualquiera de las dos vías que regula el Código.
Requisitos
- El otorgamiento de la escritura produce la disolución inmediata del vínculo matrimonial.Verificado con la fuente oficial
- El notario debe notificar la escritura de divorcio al Registro Demográfico dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento.Verificado con la fuente oficial
- La disolución tiene efecto contra terceros que obran de buena fe desde la fecha de su inscripción en el Registro Demográfico.Verificado con la fuente oficial
- Para los inmuebles de la sociedad de gananciales, tras el otorgamiento hay que otorgar u obtener la liquidación y adjudicación por escritura pública o sentencia firme.Verificado con la fuente oficial
- En todo caso en que haya incapacitados, el divorcio no puede ser otorgado por escritura pública y será tramitado en el tribunal.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Descarta primero la prohibición
Si hay incapacitados, el divorcio no puede otorgarse por escritura pública y se tramita en el tribunal.
Paso 2: Al otorgar, queda disuelto
El apartado (a) dice que el otorgamiento produce la disolución inmediata del vínculo matrimonial.
Paso 3: El notario notifica en diez días
Debe notificar la escritura al Registro Demográfico dentro de los diez días siguientes al otorgamiento.
Paso 4: Frente a terceros cuenta la inscripción
La disolución tiene efecto contra terceros de buena fe desde la fecha de su inscripción en el Registro Demográfico.
Paso 5: Los inmuebles gananciales van aparte
Después del otorgamiento hay que liquidarlos y adjudicarlos por escritura pública o sentencia firme.
Dónde hacerlo
El Artículo 475 no define quién cuenta como incapacitado a los efectos de cerrar la vía notarial, y esa definición decide si el caso puede ir ante notario o no. Tampoco dice qué consecuencia tiene que el notario no notifique dentro de los diez días, ni si eso afecta la disolución ya producida. No describe cómo el Registro Demográfico recibe o inscribe la escritura, no publica un tiempo de inscripción y no dice qué se hace si la inscripción no ocurre. No aclara qué pasa con el tercero de buena fe que contrata entre el otorgamiento y la inscripción, más allá de fijar la regla. Y no publica arancel ni honorario alguno. Ninguno de esos huecos se rellena aquí.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Hay tres cosas de este artículo que resuelven casi todas las dudas prácticas del divorcio notarial. La primera es cuándo se está divorciado: el otorgamiento de la escritura produce la disolución inmediata del vínculo matrimonial. No hay que esperar nada más entre los dos. La segunda es que esa inmediatez no se extiende a todo el mundo. Frente a terceros que obran de buena fe, la disolución tiene efecto desde la fecha de su inscripción en el Registro Demográfico, y entre una fecha y la otra median, como mínimo, los diez días que el Código le da al notario para notificarla. Confundir esos dos relojes es el error más caro de esta vía, porque en ese intervalo un tercero de buena fe puede seguir tratando al matrimonio como vigente. La tercera es la que hace volver a mucha gente al notario meses después: la escritura de divorcio no mueve los inmuebles gananciales. El propio artículo lo dice con todas sus letras: con respecto a los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales, es necesario que con posterioridad al otorgamiento los excónyuges otorguen u obtengan la liquidación y adjudicación mediante escritura pública o sentencia firme. Si la casa sigue apareciendo a nombre de los dos, no es un error del Registro: es que falta ese segundo documento. Y antes que todo eso está la prohibición del último párrafo, que conviene mirar al principio y no al final: en todo caso en que haya incapacitados, el divorcio no puede ser otorgado por escritura pública y será tramitado en el tribunal. El Código no define ahí quién es incapacitado, así que esa pregunta hay que despejarla antes de citar al notario. MiPRFácil no es notaría, no inscribe documentos y no brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Creer que el divorcio notarial vale desde la inscripción: entre los cónyuges vale desde el otorgamiento.
- Creer que vale frente a todo el mundo desde el otorgamiento: frente a terceros de buena fe cuenta la inscripción.
- Pensar que notificar al Registro Demográfico le toca a los excónyuges: el artículo se lo impone al notario.
- Contar los diez días desde la firma del acuerdo y no desde el otorgamiento de la escritura.
- Dar por repartida la casa ganancial con la escritura de divorcio: hace falta liquidación y adjudicación aparte.
- Creer que esa liquidación puede ser un documento privado: el artículo pide escritura pública o sentencia firme.
- Intentar la vía notarial habiendo un incapacitado: el Código la cierra y manda el caso al tribunal.
- Suponer que el Código define allí quién es incapacitado: el artículo no lo define.
Preguntas frecuentes
¿Desde cuándo estoy divorciado?
El apartado (a) dice que el otorgamiento de la escritura produce la disolución inmediata del vínculo matrimonial.
¿Quién avisa al Registro Demográfico?
El notario, dentro de los diez días siguientes al otorgamiento de la escritura, según el apartado (b).
¿La escritura de divorcio reparte la casa?
No. Para los inmuebles gananciales hace falta, después, la liquidación y adjudicación por escritura pública o sentencia firme.
¿Puedo ir al notario si hay un incapacitado en el caso?
No. El Artículo 475 cierra esa vía: el divorcio no puede ser otorgado por escritura pública y será tramitado en el tribunal.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
13 de septiembre de 2026
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