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Compraron tu deuda en pleito: puedes saldarla por lo que pagaron

Última revisión: 8 de septiembre de 2026VerificadaPoder Judicial

En resumen

Cuando alguien compra un crédito que ya está en pleito, el Código le da al deudor una salida que casi nadie conoce: si se cede un crédito litigioso, el deudor tiene derecho a extinguirlo mediante el reembolso al cesionario de lo que este haya pagado, de las costas ocasionadas y de los intereses del pago desde el día cuando se hizo. No paga la deuda entera: paga lo que costó comprarla, más costas e intereses. Para eso hay que saber dos cosas más. Cuándo se considera litigioso un crédito: desde el momento cuando se contesta la demanda, no desde que se presenta. Y cuánto tiempo hay: el deudor puede invocar su derecho dentro del término de caducidad de treinta días, contados desde que el cesionario le reclama el pago. Que sea un término de caducidad importa, porque en este mismo Código los términos de caducidad no se interrumpen ni se suspenden por actos de las partes. El Artículo 1221 exceptúa tres cesiones: la hecha a un coheredero o condueño del derecho cedido, la hecha a un acreedor en pago de su crédito, y la hecha al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se cede.

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¿Qué es?

Son los Artículos 1220 y 1221 del Código Civil de 2020, con los que cierra el título de la transmisión de las obligaciones. Le dan al deudor de un crédito en pleito el derecho a extinguirlo pagándole al comprador lo que le costó, y le ponen un plazo corto para ejercerlo.

¿Quién puede hacerlo?

El deudor de un crédito que se cedió estando litigioso, es decir, después de contestada la demanda. No aplica a las tres cesiones que exceptúa el Artículo 1221.

Requisitos

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Cómo hacerlo paso a paso

  1. Paso 1: El derecho, en una frase

    El Artículo 1220 lo concede así: si se cede un crédito litigioso, el deudor tiene derecho a extinguirlo mediante el reembolso al cesionario de lo que este haya pagado, de las costas ocasionadas y de los intereses del pago desde el día cuando se hizo. Fíjate en la medida: lo que pagó el comprador, no lo que reclama.

  2. Paso 2: Tres partidas, no una

    No basta con devolver el precio. El artículo exige lo pagado, las costas ocasionadas y los intereses del pago desde el día en que se hizo. Cuánto es ese interés no lo dice este artículo, y esta guía no lo inventa.

  3. Paso 3: Cuándo un crédito es litigioso

    El segundo párrafo lo fija sin margen: se tiene por litigioso un crédito desde el momento cuando se contesta la demanda. Presentar la demanda no basta; hace falta la contestación. Si la cesión ocurrió antes de ese momento, este derecho no nace.

  4. Paso 4: Treinta días, y son de caducidad

    El tercer párrafo pone el reloj: el deudor puede invocar su derecho dentro del término de caducidad de treinta días, contados desde que el cesionario le reclama el pago. Que el Código lo llame caducidad no es un detalle: en sus Artículos 1206 a 1209, los términos de caducidad comienzan cuando la ley lo determina y solo la ley puede disponer su interrupción o suspensión; los actos de las partes no afectan su transcurso.

  5. Paso 5: Desde cuándo se cuentan

    No desde la cesión ni desde que te enteraste de ella: desde que el cesionario te reclama el pago. Ese es el hecho que arranca los treinta días, y conviene que quede constancia de su fecha.

  6. Paso 6: Las tres cesiones exceptuadas

    El Artículo 1221 las nombra: se exceptúa la cesión hecha a un coheredero o condueño del derecho cedido; la hecha a un acreedor en pago de su crédito; y la hecha al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se cede. En esos tres casos el deudor no puede extinguir el crédito por el precio de la cesión.

Dónde hacerlo

El derecho se invoca frente al cesionario que reclama el pago, y si hay pleito, ante el Tribunal de Primera Instancia que lo ve. Cuándo se entiende contestada una demanda y cómo se tasan las costas lo gobiernan las Reglas de Procedimiento Civil, que no leímos para esta guía. El Código no señala aquí ninguna agencia.

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Qué hacer si hay un problema

Si tu deuda se cedió antes de contestarse la demanda, no es un crédito litigioso para estos efectos y este derecho no aplica; la guía que te toca es la de cesión de créditos. Si lo que quieres saber es si la deuda todavía se puede reclamar, mira la de prescripción, que además explica el régimen general de la caducidad. Esta guía no dice qué interés se paga sobre lo que el cesionario desembolsó, porque el artículo no lo fija, ni explica las Reglas de Procedimiento Civil detrás de la contestación de la demanda y de las costas: no las leímos. El Código no publica arancel ni término de servicio para estos artículos; los treinta días son un plazo de caducidad de la ley. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.

Errores comunes

  • Contar los treinta días desde la cesión: corren desde que el cesionario reclama el pago.
  • Creer que el plazo se puede interrumpir hablando con el cesionario: es de caducidad, y los actos de las partes no afectan su transcurso.
  • Reembolsar solo el precio: hay que añadir las costas ocasionadas y los intereses del pago desde el día en que se hizo.
  • Invocar el derecho por un crédito cedido antes de contestarse la demanda: aún no era litigioso.
  • Contar desde la presentación de la demanda en vez de desde su contestación.
  • Intentarlo frente a un coheredero o condueño del derecho cedido.
  • Intentarlo cuando la cesión se hizo a un acreedor en pago de su propio crédito.
  • Intentarlo frente al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se cedió.

Preguntas frecuentes

Compraron mi deuda barata, ¿puedo pagar solo eso?

Si el crédito era litigioso al cederse, sí: el Artículo 1220 te deja extinguirlo reembolsándole al cesionario lo que pagó, las costas ocasionadas y los intereses del pago desde el día en que se hizo.

¿Desde cuándo se considera litigioso un crédito?

Desde el momento cuando se contesta la demanda. No desde que se presenta.

¿Cuánto tiempo tengo?

Treinta días, contados desde que el cesionario te reclama el pago. Y son de caducidad: no se interrumpen ni se suspenden por actos de las partes.

¿Hay casos en que no puedo hacerlo?

Tres, según el Artículo 1221: cuando la cesión se hizo a un coheredero o condueño del derecho cedido, a un acreedor en pago de su crédito, o al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se cede.

Fuentes oficiales

Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.

Última verificación

8 de septiembre de 2026

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