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Denunciar violencia doméstica

Última revisión: 1 de septiembre de 2026VerificadaPolicía de PR

En resumen

La Ley 54 de 1989 pone la denuncia por violencia doméstica en manos del Estado, no de la víctima. El Artículo 3.8 obliga al oficial del orden público a arrestar sin orden judicial cuando tenga motivos fundados para creer que se cometió un delito de esta ley, aunque no haya ocurrido frente a él. El Artículo 3.9 obliga a los fiscales y a los miembros de la Policía a firmar y jurar la denuncia cuando los hechos les consten por información y creencia, y dice que en ningún caso se le exigirá firmarla a la persona que fue víctima. El Artículo 3.10 le impone al policía cinco gestiones concretas de asistencia y le impone al Ministerio Público comparecer a toda vista de causa probable sin discreción alguna, con un intercesor o intercesora de la Procuraduría de las Mujeres. Y el Artículo 3.11 obliga a preparar un informe escrito de toda intervención aunque no se radiquen cargos.

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¿Qué es?

Es el camino criminal de la Ley 54: lo que pasa desde que alguien llama a la Policía o entra a un cuartel a denunciar violencia doméstica hasta la vista de determinación de causa probable para arresto. Es distinto de la orden de protección, que es un remedio civil y que se puede pedir sin radicar cargos criminales. Aquí el eje son cuatro artículos —3.8, 3.9, 3.10 y 3.11— que no describen lo que la víctima debe hacer, sino lo que el Estado está obligado a hacer.

¿Quién puede hacerlo?

Las disposiciones delictivas de la Ley 54 protegen a la persona respecto de su cónyuge, excónyuge, la persona con quien cohabita o haya cohabitado, la persona con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación. El Artículo 3.10 repite ese mismo lenguaje al fijar los deberes de asistencia del policía: el estatus migratorio no es condición para recibirlos.

Requisitos

  • Que exista una de las relaciones que cubre la Ley 54: cónyuge, excónyuge, persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, con quien se sostiene o se haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija.Verificado con la fuente oficial
  • Nada más. El Artículo 3.9 dispone que en ningún caso se le exigirá firmar la denuncia a la persona que ha sido víctima de los alegados hechos constitutivos de delito.Verificado con la fuente oficial

Documentos necesarios

Costo

Este trámite no tiene costo.

Cómo hacerlo paso a paso

  1. Paso 1: El arresto no es opcional para el policía

    El Artículo 3.8 empieza diciendo «No obstante lo dispuesto en la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal»: es decir, desplaza la regla ordinaria. Todo oficial del orden público «deberá efectuar un arresto, aunque no mediare una orden a esos efectos, si tuviere motivos fundados para creer que la persona a ser arrestada ha cometido, aunque no fuere en su presencia, o está cometiendo en su presencia una violación a las disposiciones delictivas de esta ley». Las palabras que hacen el trabajo son «deberá» y «aunque no fuere en su presencia». El policía no necesita haber visto la agresión.

  2. Paso 2: La denuncia la firma el fiscal o el policía, no tú

    Este es el punto que más gente desconoce. El Artículo 3.9 también arranca desplazando una regla: «No obstante lo dispuesto por la Regla 5 de las Reglas de Procedimiento Criminal... los fiscales y los miembros de la Policía de Puerto Rico deberán firmar y jurar toda denuncia por violación a las disposiciones de esta ley cuando los hechos constitutivos de delito les consten por información y creencia». Y cierra sin matices: «En ningún caso en que concurran las circunstancias arriba indicadas, se exigirá que firme la denuncia la persona que ha sido víctima de los alegados hechos constitutivos de delito». Si alguien en un cuartel te dice que sin tu firma no hay caso, la ley dice lo contrario.

  3. Paso 3: Las cinco gestiones que el policía te debe

    El Artículo 3.10 dice que siempre que un oficial intervenga con una persona que alega ser víctima de maltrato deberá tomar todas las medidas que estime necesarias para evitar que vuelva a ser maltratada, y enumera cinco. Si dices que sufriste daños, golpes o heridas que requieren atención médica «aunque no sean visibles», te administra la primera ayuda, te ofrece hacer arreglos para tratamiento médico adecuado y te provee transportación a un centro de servicios médicos. Si manifiestas preocupación por tu seguridad, hace los arreglos para transportarte a un lugar seguro. Si se lo solicitas, te acompaña y te asiste mientras retiras tus pertenencias personales. Te asesora sobre la importancia de preservar la evidencia. Y te da información sobre tus derechos y los servicios disponibles, incluyendo los remedios de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986 y la Ley Núm. 91 de 13 de julio de 1988, más copia de una hoja de orientación a víctimas de violencia doméstica.

  4. Paso 4: Hay un informe escrito aunque no se radiquen cargos

    El Artículo 3.11 obliga al oficial a preparar un informe escrito de todo incidente de violencia doméstica en que intervenga. El informe contiene las alegaciones de las personas involucradas y de los testigos, el tipo de investigación realizada y la forma en que se dispuso del incidente, e incluye cualquier manifestación tuya sobre la frecuencia y severidad de incidentes anteriores y sobre cuántas veces has acudido a la Policía o a cualquier entidad o persona a reclamar ayuda. La ley es explícita: «Este informe deberá ser preparado para toda intervención aunque no se radiquen cargos criminales contra el alegado agresor». Los informes se mantienen separados de los de otra naturaleza, se copian al cuartel donde se generan y se recopilan en la División de Estadísticas de la Policía.

  5. Paso 5: En la vista de causa probable el fiscal tiene que estar

    Los dos párrafos finales del Artículo 3.10 son un mandato al Estado. El Ministerio Público «tendrá el deber de comparecer a toda vista de determinación de causa probable para arresto en los casos de naturaleza penal presentados al amparo de esta Ley, sin discreción alguna, incluyendo las violaciones a las órdenes de protección según establece el Artículo 2.8 de esta Ley». Y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres «tendrá que proveer un intercesor o intercesora para que comparezca dicho procedimiento judicial». No es un favor que se pide: son dos deberes escritos en la ley.

  6. Paso 6: La orden de protección es un camino aparte

    Vale decirlo para que nadie escoja mal. El Artículo 5.1 de esta misma ley dice que «no se requerirá ni será necesario que las personas protegidas por esta ley radiquen cargos criminales para poder solicitar y que se expida una orden de protección». Son dos remedios independientes: puedes pedir la orden sin denunciar, denunciar sin pedir la orden, o hacer ambas cosas.

Dónde hacerlo

Ante la Policía de Puerto Rico, que es quien interviene, arresta, firma y jura la denuncia y prepara el informe; y ante el Ministerio Público, que también puede firmar y jurar la denuncia y que tiene que comparecer a la vista de causa probable. La Oficina de la Procuradora de las Mujeres provee el intercesor o intercesora que comparece a ese procedimiento. La orden de protección, si la quieres, se pide en el Tribunal de Primera Instancia y no depende de que haya cargos criminales.

Cuánto tarda

Verifique el tiempo de procesamiento actual con la agencia oficial.

Qué hacer si hay un problema

Lo que no leímos y por tanto no publicamos. De la Ley 54 leímos completos, para esta guía, los Artículos 3.8, 3.9, 3.10 y 3.11. No describimos las Reglas 5 y 11 de Procedimiento Criminal: sabemos que estos artículos las desplazan porque la propia ley lo dice, pero no leímos las Reglas. Tampoco leímos los protocolos, formularios ni la hoja de orientación de la Policía, ni la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986 ni la Ley Núm. 91 de 13 de julio de 1988, que el Artículo 3.10(e) nombra. El Capítulo II sobre órdenes de protección lo cubren otras guías. El costo es gratis porque ninguna disposición cobra por denunciar. El tiempo de trámite queda sin verificar: la ley no fija término para la denuncia, la vista de causa probable ni el caso.

Errores comunes

  • Creer que sin tu firma no hay denuncia: el Artículo 3.9 dice que en ningún caso se le exigirá firmarla a la víctima.
  • Creer que el policía solo puede arrestar si vio la agresión: el Artículo 3.8 dice «aunque no fuere en su presencia».
  • Pensar que el arresto queda a discreción del oficial: la palabra de la ley es «deberá».
  • No pedir la asistencia del Artículo 3.10: transportación a un lugar seguro y acompañamiento para retirar pertenencias hay que solicitarlos.
  • Callar que hay heridas porque no se ven: el inciso (a) cubre expresamente daños que requieren atención médica «aunque no sean visibles».
  • Dar por hecho que sin cargos no queda constancia: el Artículo 3.11 exige informe escrito de toda intervención.
  • No mencionar los incidentes anteriores: el informe debe recoger tu manifestación sobre su frecuencia y severidad.
  • Suponer que el estatus migratorio te deja fuera: el Artículo 3.10 dice lo contrario, expresamente.
  • Ir a la vista de causa probable creyendo que el fiscal puede no aparecer: comparece «sin discreción alguna».
  • No saber que te toca un intercesor o intercesora: la Procuraduría de las Mujeres tiene que proveerlo para ese procedimiento.
  • Confundir denuncia criminal con orden de protección: el Artículo 5.1 dice que no hace falta radicar cargos para pedir la orden.

Preguntas frecuentes

¿Tengo que firmar yo la denuncia?

No. El Artículo 3.9 obliga a los fiscales y a los miembros de la Policía a firmarla y jurarla cuando los hechos les consten por información y creencia, y añade que en ningún caso se le exigirá firmarla a la persona que ha sido víctima.

¿La Policía tiene que arrestar aunque no haya orden?

El Artículo 3.8 dice que todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, aunque no mediare una orden, si tiene motivos fundados para creer que la persona cometió —aunque no fuera en su presencia— o está cometiendo en su presencia una violación a las disposiciones delictivas de la Ley 54.

¿Y si no quiero radicar cargos criminales?

El Artículo 5.1 dice que no se requerirá ni será necesario radicar cargos criminales para poder solicitar y que se expida una orden de protección. Son dos caminos independientes.

¿Queda constancia si al final no hay cargos?

Sí. El Artículo 3.11 dice que el informe escrito «deberá ser preparado para toda intervención aunque no se radiquen cargos criminales contra el alegado agresor», y que esos informes se mantienen separados de los de otra naturaleza.

¿Me atienden si no tengo estatus migratorio?

El Artículo 3.10 dice que el oficial debe actuar «independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio» de la persona que alega ser víctima de maltrato.

¿Quién me acompaña en la vista de causa probable?

El Artículo 3.10 obliga al Ministerio Público a comparecer sin discreción alguna a toda vista de causa probable para arresto bajo esta ley, y obliga a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a proveer un intercesor o intercesora que comparezca a ese procedimiento.

Fuentes oficiales

Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.

Última verificación

1 de septiembre de 2026

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