En resumen
El Capítulo 6.4 del Reglamento Conjunto Núm. 9473 tiene el propósito expreso de requerir, fomentar o prohibir, basado en el bienestar general, los accesos a las playas de Puerto Rico. Su regla central es corta y mandatoria: será requisito mandatorio que todo proyecto que se autorice, colindante con un litoral marítimo o lacustre, provea una o más vías de acceso público que conduzcan a través del proyecto o bordeando con éste, desde la vía pública que sirve de acceso al mismo hasta llegar a otra vía pública paralela a la costa o a la costa misma, a la playa o al cuerpo lacustre. Esas vías se dedican al tránsito público mediante escritura pública a favor del municipio o del DTOP, o mediante la aprobación de un Plano de Inscripción y por escritura pública, y tienen que quedar debidamente rotuladas con el nombre de la playa o del sector. Cuando no se puede proveer un acceso mediante una vía pública continua paralela a la costa, el reglamento fija distancias máximas: en distritos urbanos, ochocientos metros entre accesos vehiculares y cuatrocientos entre un acceso peatonal y cualquier otro, ampliables a mil doscientos y seiscientos en solares segregados antes de la vigencia del reglamento; en distritos no urbanos, mil seiscientos metros entre accesos vehiculares y cuatrocientos entre peatonales. Hay seis situaciones que eximen de proveer acceso, entre ellas que el solar no exceda de dos mil metros cuadrados. Y sobre los accesos que ya existen la regla es tajante: se mantendrán libres de obstrucciones, y construir sin permiso vallas, verjas o boyas con rótulos de "No Pase", excavar el pavimento o zanjas a través del acceso, o construir estructuras dentro de la servidumbre, se consideran obstrucciones y una violación al reglamento. A eso se suma la zona de separación: veinte metros de faja dedicada a uso público paralela a la zona marítimo terrestre, y treinta metros más contiguos donde no se erigirán estructuras permanentes.
¿Qué es?
Son la Regla 6.4.1 y las dos primeras secciones de la Regla 6.4.2 del Capítulo 6.4 del Reglamento Conjunto Núm. 9473, el capítulo dedicado a la zona costanera y a los accesos a las playas y costas de Puerto Rico. La Regla 6.4.1 fija el propósito del capítulo, a quién y a qué aplica, y la potestad de la Junta de Planificación de adoptar reglamentos especiales para ciertas áreas. La Sección 6.4.2.1 regula el acceso público: cuándo hay que proveerlo, cómo se dedica, a qué distancia deben quedar unos accesos de otros, cuándo se puede eximir y qué se considera una obstrucción. Y la Sección 6.4.2.2 reúne las demás consideraciones costaneras: la zona de separación, el deslinde de la zona marítimo terrestre, las reservas naturales, el carácter natural, la intensidad del desarrollo, las descargas sanitarias, el control de erosión, los desperdicios sólidos y la iluminación.
¿Quién puede hacerlo?
El capítulo aplica y cubre toda construcción, reconstrucción, demolición o alteración de edificios, segregaciones de terrenos, desarrollo, urbanizaciones y cualquier otro proyecto que se proponga dentro de la Zona Costanera de Puerto Rico y de las islas adyacentes dentro de su jurisdicción; toda transacción de terrenos públicos o mejora pública dentro de la Zona Costanera realizada por algún funcionario u organismo del Gobierno de Puerto Rico; todos los terrenos dentro de la Zona Costanera, incluyendo los sumergidos y bajo aguas navegables, cuando se determine necesario para implementar el reglamento; y toda persona natural o jurídica, pública o privada, y cualquier agrupación de ellas. El requisito de proveer acceso público aplica a todo proyecto que se autorice colindante con un litoral marítimo o lacustre. La zona de separación de veinte metros aplica a todo proyecto de construcción de edificios, de segregación o de urbanización de terrenos con frente a la costa o playas de Puerto Rico. Y el Plan CES aplica a todo proyecto cuya finca principal exceda de novecientos metros cuadrados e incluya movimiento de tierras o uso de contaminantes.
Requisitos
- Que todo proyecto que se autorice colindante con un litoral marítimo o lacustre provea una o más vías de acceso público desde la vía pública que sirve de acceso al proyecto hasta otra vía pública paralela a la costa, o hasta la costa misma, la playa o el cuerpo lacustre.Verificado con la fuente oficial
- Dedicar esas vías al tránsito público mediante escritura pública a favor del municipio donde ubique el proyecto o del DTOP, o mediante la aprobación de un Plano de Inscripción y por escritura pública en los casos que aplique.Verificado con la fuente oficial
- Rotular debidamente los accesos con el nombre de la playa o el nombre del sector de interés especial y cualquier otra información pertinente.Verificado con la fuente oficial
- En áreas calificadas para distritos urbanos: separación máxima de ochocientos metros entre accesos vehiculares y de cuatrocientos metros entre un acceso peatonal y cualquier otro; hasta mil doscientos y seiscientos respectivamente en solares segregados con anterioridad a la vigencia del reglamento, si hubiera dificultad para cumplir con los máximos anteriores.Verificado con la fuente oficial
- En áreas calificadas para distritos no urbanos: separación máxima de mil seiscientos metros entre accesos vehiculares y de cuatrocientos metros entre un acceso peatonal y cualquier otro.Verificado con la fuente oficial
- Mantener libres de obstrucciones los accesos públicos existentes a playas, costas y litorales lacustres.Verificado con la fuente oficial
- Dedicar a uso público una faja de terreno de veinte metros de ancho mínimo, paralela y medida desde la zona marítimo terrestre, en todo proyecto de construcción de edificios, de segregación o de urbanización con frente a la costa o playas.Verificado con la fuente oficial
- No erigir estructuras permanentes en la faja de terreno de treinta metros de ancho contigua a la anterior.Verificado con la fuente oficial
- Que todo proyecto colindante con una playa provea suficientes zafacones, cuente con un sistema eficiente de recogido de desperdicios sólidos que incluya el sector de playa, y disponga de zafacones para colectar material reciclable.Verificado con la fuente oficial
- Que las obras de desarrollo colindantes con costas y playas retengan el carácter natural de la vegetación, los rasgos topográficos, las formas de las costas y un balance positivo para el ambiente natural sobre el desarrollo.Verificado con la fuente oficial
- Tomar en consideración, para las características de iluminación, el Reglamento para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica, Reglamento Núm. 8786 del DRNA, y la Ley 218-2008.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Para qué existe el capítulo y a quién obliga
El propósito está declarado en la primera sección: guiar y controlar el uso y desarrollo de terrenos y cuerpos de agua en la zona costanera de Puerto Rico, sus costas y playas, y requerir, fomentar o prohibir, basado en el bienestar general, los accesos a las playas de Puerto Rico. Y la aplicación es amplia: cubre toda construcción, reconstrucción, demolición o alteración de edificios, segregaciones, desarrollo, urbanizaciones y cualquier otro proyecto dentro de la Zona Costanera y de las islas adyacentes; toda transacción de terrenos públicos o mejora pública dentro de la Zona Costanera hecha por el Gobierno; todos los terrenos dentro de la Zona Costanera, incluyendo los sumergidos y bajo aguas navegables, cuando se determine necesario; y toda persona natural o jurídica, pública o privada, y cualquier agrupación de ellas. La Junta de Planificación puede además adoptar reglamentos especiales para las Áreas de Reservas Naturales y de Planificación Especial del Programa de Manejo de la Zona Costanera, y esos reglamentos especiales y planes sectoriales prevalecerán sobre cualquier otra disposición estatutaria de ordenación territorial.
Paso 2: El acceso público es mandatorio
La regla se lee entera de una vez: será requisito mandatorio que todo proyecto que se autorice, colindante con un litoral marítimo o lacustre, provea una o más vías de acceso público que conduzcan a través del proyecto o bordeando con éste, desde la vía pública que sirve de acceso al mismo hasta llegar a otra vía pública paralela a la costa o a la costa misma, a la playa o al cuerpo lacustre. Y no basta con dibujarla: la dedicación de estas vías al tránsito público se hará mediante escritura pública a favor del municipio donde ubique el proyecto o del Departamento de Transportación y Obras Públicas, o mediante la aprobación de un Plano de Inscripción y por escritura pública, en los casos que aplique. Además, estos accesos estarán debidamente rotulados con el nombre de la playa o nombre del sector de interés especial y cualquier otra información pertinente.
Paso 3: Cuánta distancia puede haber entre un acceso y otro
Cuando no sea posible proveer un acceso público mediante una vía pública continua, colindante y aproximadamente paralela con la costa, playa o litoral lacustre, se observarán separaciones máximas. En áreas calificadas para distritos urbanos: ochocientos metros entre accesos vehiculares y cuatrocientos metros entre un acceso peatonal y cualquier otro; y en el caso de proyectos en solares segregados con anterioridad a la vigencia del reglamento se podrá aumentar tal separación a mil doscientos metros entre accesos vehiculares y hasta seiscientos metros entre un acceso peatonal y cualquier otro, si hubiera dificultad para cumplir con los máximos anteriores. En áreas calificadas para distritos no urbanos: mil seiscientos metros entre accesos vehiculares y cuatrocientos metros entre un acceso peatonal y cualquier otro. Nótese que la cifra peatonal de cuatrocientos metros es la misma en zona urbana y no urbana.
Paso 4: Las seis exenciones
En determinados proyectos podrá eximirse del requisito de proveer acceso a la costa, playa o litoral lacustre cuando ocurra una de seis situaciones. Cuando exista accesibilidad pública adecuada a una distancia menor que la separación máxima permitida por el reglamento. Cuando la topografía del terreno convierta el acceso en un peligro insalvable para el público. Cuando el desarrollo propuesto sea un proyecto relativamente pequeño, que el solar que se propone desarrollar no exceda de dos mil metros cuadrados. Cuando las limitaciones de los recursos costaneros no resistan uso público intenso o el proveer accesos adicionales resultara en una utilización mayor que la capacidad estimada de la costa, playa pública o litoral lacustre. Cuando existan razones de seguridad pública que así lo aconsejen o cuando el sector sea peligroso para actividades recreativas o deportivas. Y cuando el acceso propuesto afecte adversamente unidades agrícolas o recursos naturales, históricos o culturales.
Paso 5: Lo que cuenta como obstruir un acceso
Sobre los accesos que ya existen, el reglamento es explícito y nombra las conductas. Los accesos públicos a playas, costas y litorales lacustres se mantendrán libres de obstrucciones. La construcción, sin obtener permiso para ello, de vallas, verjas y de boyas marítimas con rótulos de "No Pase" o análogos; la excavación del pavimento o de zanjas a través del acceso público; o la construcción de estructuras dentro de la servidumbre del acceso, se considerarán como obstrucciones al acceso y una violación a este reglamento. Es la parte del capítulo que más directamente sirve a quien encuentra cerrado un camino a la playa.
Paso 6: Los veinte metros y los treinta metros
La zona de separación es la regla que más limita el borde de un proyecto costero. Todo proyecto para la construcción de edificios, de segregación o de urbanización de terrenos, con frente a la costa o playas de Puerto Rico, requerirá que se dedique, para uso público, una faja de terreno de veinte metros de ancho mínimo, paralela y medida desde la zona marítimo terrestre. Y tampoco se erigirán estructuras permanentes en una faja de terreno de treinta metros de ancho contigua a la anterior. En la práctica son cincuenta metros desde la zona marítimo terrestre antes de que aparezca la primera estructura permanente: veinte de uso público y treinta sin construcción.
Paso 7: El deslinde del DRNA y sus cinco años
Todo proyecto para la lotificación, urbanización y desarrollo de terrenos, así como para la construcción, alteración, ampliación y usos de estructuras o edificios en terrenos colindantes con el litoral, tendrá que someter junto con los otros documentos y requisitos el plano de deslinde de la zona marítimo terrestre, certificado por el DRNA. El reglamento aclara qué es y qué no es esa certificación: no se entenderá que concede derechos de propiedad permanentes, ya que lo que representa es el límite de la zona marítimo terrestre a la fecha del plano, el cual podría variar cuando la naturaleza altere el contorno natural de la costa. La vigencia de los deslindes certificados por el DRNA será de cinco años. Y cuando por causas naturales o alteración humana se provoque un cambio en la costa, se podrá requerir un deslinde nuevo en cualquier momento antes del término de cinco años.
Paso 8: Reservas, carácter natural e intensidad
Tres reglas de fondo. Se prohíbe cualquier nueva segregación, obra de desarrollo o proyecto que puedan deteriorar o destruir Áreas de Reservas Naturales, costas o playas u otros recursos naturales importantes reconocidos o designados para preservación por el DRNA, o que la Junta de Planificación lo determine así a base de su propio análisis. Se analizarán exhaustivamente los proyectos cercanos o contiguos a las costas y playas que puedan deteriorar o destruir áreas de importancia histórica, estética, recreacional, ecológica o cultural reconocidas o recomendadas para conservación por el ICP, el DRNA o la Junta. Las obras de desarrollo que se autoricen y sean colindantes con costas y playas retendrán el carácter natural de la vegetación, los rasgos topográficos, las formas de las costas y un balance positivo para el ambiente natural sobre el desarrollo, excepto donde se desee proveer acceso y la vegetación, por ser muy tupida, lo impida. Y sobre la intensidad: se deberá evitar al máximo posible el desarrollo interno paralelo a la costa, promoviéndose que esos terrenos se mantengan en su estado natural.
Paso 9: Descargas, erosión, basura e iluminación
Se prohíben las descargas sanitarias a la playa y a los cuerpos de agua colindantes en los sectores de playa o en litorales lacustres; en el resto del litoral marítimo podrán permitirse solo descargas que cuenten con los permisos requeridos por parte del DRNA y la EPA. Todo proyecto cuya finca principal exceda de novecientos metros cuadrados e incluya movimiento de tierras o uso de contaminantes someterá un plan para el control de la erosión y de la contaminación de los cuerpos de agua —el Plan CES—, aprobado por el DRNA y con las recomendaciones del Comité de Conservación de Suelos del Departamento de Agricultura, el DRNA y la EPA; sus medidas preventivas se observarán durante la construcción y las permanentes se proveerán como parte del proyecto. Todo proyecto colindante con una playa deberá proveer suficientes zafacones y contar con un sistema eficiente de recogido de desperdicios sólidos que incluya el sector de playa, y se dispondrá de zafacones para colectar material reciclable; toda persona que deposite desperdicios sólidos dispersos sobre el terreno en las costas y playas incurrirá en una violación a este reglamento. Y las características de iluminación deberán tomar en consideración lo dispuesto en el Reglamento para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica, Reglamento Núm. 8786 del DRNA, y en la Ley 218-2008.
Dónde hacerlo
Los permisos de proyectos en la Zona Costanera se tramitan ante la OGPe o el municipio con jerarquía correspondiente, dentro del proceso ordinario de permisos. El plano de deslinde de la zona marítimo terrestre lo certifica el DRNA y se somete junto con los demás documentos del proyecto. La dedicación de las vías de acceso público se formaliza mediante escritura pública a favor del municipio donde ubique el proyecto o del Departamento de Transportación y Obras Públicas, o mediante la aprobación de un Plano de Inscripción y por escritura pública. El Plan CES lo aprueba el DRNA con las recomendaciones del Comité de Conservación de Suelos del Departamento de Agricultura, el DRNA y la EPA. Y los reglamentos especiales y planes sectoriales que adopte la Junta de Planificación para reservas naturales y áreas de planificación especial prevalecen sobre cualquier otra disposición estatutaria de ordenación territorial.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si el problema es que un camino a la playa apareció cerrado, la parte útil del reglamento es la de los accesos existentes: se mantendrán libres de obstrucciones, y construir sin permiso vallas, verjas o boyas marítimas con rótulos de "No Pase" o análogos, excavar el pavimento o zanjas a través del acceso, o construir estructuras dentro de la servidumbre del acceso, se consideran obstrucciones y una violación al reglamento. Eso da un fundamento concreto para una querella. Si el problema es al revés y se está diseñando un proyecto costero, el orden que ahorra rediseños empieza por el deslinde: hay que someter el plano de deslinde de la zona marítimo terrestre certificado por el DRNA, recordando que vale cinco años y que puede pedirse uno nuevo antes si la costa cambia. Del borde, hay que contar cincuenta metros: veinte de faja dedicada a uso público desde la zona marítimo terrestre, y treinta más contiguos sin estructuras permanentes. Del acceso, hay que verificar si el proyecto cae en alguna de las seis exenciones —la más común es la del solar que no excede de dos mil metros cuadrados— y, si no, dibujar los accesos dentro de las separaciones máximas del distrito y presupuestar la escritura pública de dedicación y la rotulación. Y si la finca principal excede de novecientos metros cuadrados y va a haber movimiento de tierras, hace falta el Plan CES aprobado por el DRNA antes de construir.
Errores comunes
- Suponer que un proyecto colindante con la costa no tiene que proveer acceso público, cuando el requisito es mandatorio salvo que aplique una de las seis exenciones.
- Dibujar el acceso en el plano sin dedicarlo al tránsito público mediante escritura pública a favor del municipio o del DTOP.
- Dejar los accesos sin rotular con el nombre de la playa o del sector de interés especial.
- Usar la separación de mil doscientos metros entre accesos vehiculares en un solar segregado después de la vigencia del reglamento.
- Aplicar la separación de distritos no urbanos, mil seiscientos metros, en un área calificada para distritos urbanos.
- Creer que la separación peatonal cambia entre zona urbana y no urbana, cuando en las dos es de cuatrocientos metros.
- Reclamar la exención de proyecto pequeño para un solar de más de dos mil metros cuadrados.
- Construir vallas, verjas o boyas con rótulos de "No Pase" sobre un acceso público existente sin obtener permiso para ello.
- Excavar el pavimento o abrir zanjas a través de un acceso público, o construir estructuras dentro de su servidumbre.
- Ocupar con estructuras permanentes la faja de veinte metros dedicada a uso público desde la zona marítimo terrestre.
- Erigir estructuras permanentes en la faja de treinta metros contigua a la anterior.
- Someter un proyecto en terrenos colindantes con el litoral sin el plano de deslinde de la zona marítimo terrestre certificado por el DRNA.
- Tratar el deslinde certificado por el DRNA como un título de propiedad permanente, cuando solo representa el límite a la fecha del plano.
- Usar un deslinde de más de cinco años, o no pedir uno nuevo cuando la costa cambió por causas naturales o alteración humana.
- Proponer descargas sanitarias a la playa o a cuerpos de agua colindantes en sectores de playa o litorales lacustres.
- Omitir el Plan CES en un proyecto cuya finca principal excede de novecientos metros cuadrados con movimiento de tierras.
- Diseñar un proyecto colindante con la playa sin zafacones suficientes, sin sistema de recogido que incluya el sector de playa y sin zafacones de material reciclable.
Preguntas frecuentes
¿Tiene que haber un acceso público a la playa por un proyecto privado?
Sí, salvo exención. El reglamento dice que será requisito mandatorio que todo proyecto que se autorice, colindante con un litoral marítimo o lacustre, provea una o más vías de acceso público que conduzcan a través del proyecto o bordeando con éste, desde la vía pública que sirve de acceso al mismo hasta llegar a otra vía pública paralela a la costa o a la costa misma, a la playa o al cuerpo lacustre.
¿A qué distancia tiene que haber un acceso de otro?
En áreas calificadas para distritos urbanos, la separación máxima es de ochocientos metros entre accesos vehiculares y de cuatrocientos metros entre un acceso peatonal y cualquier otro; en solares segregados antes de la vigencia del reglamento puede subir a mil doscientos y seiscientos si hubiera dificultad. En áreas calificadas para distritos no urbanos, mil seiscientos metros entre accesos vehiculares y cuatrocientos entre peatonales.
¿Pueden cerrar con una verja un acceso a la playa?
El reglamento dice que los accesos públicos a playas, costas y litorales lacustres se mantendrán libres de obstrucciones, y que la construcción, sin obtener permiso para ello, de vallas, verjas y de boyas marítimas con rótulos de "No Pase" o análogos, la excavación del pavimento o de zanjas a través del acceso público, o la construcción de estructuras dentro de la servidumbre del acceso, se considerarán como obstrucciones al acceso y una violación a este reglamento.
¿Qué son los veinte metros desde la zona marítimo terrestre?
Es la zona de separación. Todo proyecto para la construcción de edificios, de segregación o de urbanización de terrenos con frente a la costa o playas de Puerto Rico requerirá que se dedique, para uso público, una faja de terreno de veinte metros de ancho mínimo, paralela y medida desde la zona marítimo terrestre. Y tampoco se erigirán estructuras permanentes en una faja de treinta metros de ancho contigua a la anterior.
¿Cuánto dura un deslinde certificado por el DRNA?
Cinco años. Y cuando por causas naturales o alteración humana se provoque un cambio en la costa, se podrá requerir un deslinde nuevo en cualquier momento antes de ese término. La certificación no concede derechos de propiedad permanentes: representa el límite de la zona marítimo terrestre a la fecha del plano.
¿Cuándo se puede eximir a un proyecto de proveer acceso?
En seis situaciones: cuando ya exista accesibilidad pública adecuada a una distancia menor que la separación máxima permitida; cuando la topografía convierta el acceso en un peligro insalvable; cuando el solar a desarrollarse no exceda de dos mil metros cuadrados; cuando los recursos costaneros no resistan uso público intenso o el acceso adicional exceda la capacidad estimada de la costa; cuando existan razones de seguridad pública o el sector sea peligroso para actividades recreativas o deportivas; y cuando el acceso propuesto afecte adversamente unidades agrícolas o recursos naturales, históricos o culturales.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Junta de Planificación de Puerto Rico (JP)
Junta de Planificación
docs.pr.gov
- Junta de Planificación
jp
jp.pr.gov
- Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
drna
www.drna.pr.gov
- Single Business Portal de la OGPe
ogpe
www.permisos.pr.gov
Última verificación
6 de septiembre de 2026
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