En resumen
La Ley 314-2000 declara que la política pública del Gobierno de Puerto Rico es fomentar el ciclismo de montaña, la navegación en kayaks o canoas y la caminata, y ordena a los departamentos, agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades identificar áreas bajo su jurisdicción donde existen o se puedan establecer veredas o caminos para viandantes o ciclistas de montaña. Ordena al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establecer veredas o caminos de tierra o grava para viandantes en todos los bosques estatales, reservas naturales y otros terrenos públicos bajo su administración, y veredas acuáticas, ecuestres y de ciclismo de montaña donde las condiciones topográficas lo permitan y no haya impactos significativos al medio ambiente. Declara además que los caminos reales construidos en el siglo pasado y los accesos existentes desde tiempo inmemorial a las playas y zona marítimo-terrestre son de uso público y no podrán ser cerrados excepto por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales por razones de conservación de recursos naturales, y dispone que esos caminos deberán ser convertidos en veredas naturales para incluirse en el Registro. Crea el Registro de Veredas Naturales, que preparará el Departamento en coordinación con un Comité Técnico e incluirá la ubicación de los terrenos en un mapa topográfico del Servicio Geológico Federal, el nombre oficial del terreno, el acceso por carretera pública, la longitud de las veredas, sus características naturales principales, un mapa, los usos principales permitidos y los relacionados, y el nombre y teléfono de las personas autorizadas mediante concesión. El Registro estará disponible en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y en el Departamento de Recreación y Deportes, se proveerán copias sujeto a un pago por reproducción de documento, y deberá publicarse en la Red del Internet. Los dueños de terrenos donde existan veredas naturales podrán solicitar la inclusión en el Registro y el Secretario certificará el terreno cuando el dueño haya convenido por escrito cumplir con los requisitos de la ley y su reglamentación.
¿Qué es?
Dos cosas viven en esta ley y la gente suele conocer solo una. La primera es la que aparece cuando alguien pone una verja en el camino de toda la vida hacia la playa: la ley declara que los caminos reales del siglo pasado y los accesos existentes desde tiempo inmemorial a la playa y a la zona marítimo-terrestre son de uso público y no pueden cerrarse, con una sola excepción nombrada —el DRNA, y solo por conservación de recursos naturales—. La segunda es el Registro de Veredas Naturales: un inventario público de dónde se puede caminar, pedalear, montar a caballo o meter el kayak, que el DRNA tiene que preparar, tener disponible y publicar en Internet.
¿Quién puede hacerlo?
No hay que cualificar para nada como usuario: la declaración de uso público del Artículo 1 no depende de que seas vecino, de que pagues nada ni de que pidas permiso. Donde sí hay una gestión que alguien puede iniciar es del lado de los dueños de terrenos: el Artículo 5 permite que «los dueños de los terrenos donde existan veredas naturales podrán solicitar la inclusión en el registro», y el Secretario del DRNA certifica el terreno como área natural con veredas naturales cuando el dueño haya convenido por escrito cumplir con los requisitos de la ley y su reglamentación. Esa gestión es voluntaria y es del dueño, no del caminante.
Requisitos
Información pendiente de verificación.
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: La regla del camino a la playa, palabra por palabra
Es la parte de la ley que más falta hace citar bien, así que va completa. Artículo 1, segundo párrafo: «se declara que los caminos reales que fueron construidos en el siglo pasado y los accesos existentes desde tiempo inmemorial a las playas y zona marítimo-terrestre son de uso público y no podrán ser cerrados excepto por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales por razones de conservación de recursos naturales». Tres cosas a notar. Uno: son de uso público por declaración de ley. Dos: la excepción está nombrada y es una sola —el DRNA— y por un motivo nombrado —conservación de recursos naturales—. Tres: la ley cubre dos categorías distintas, los caminos reales del siglo pasado y los accesos existentes desde tiempo inmemorial a la playa y a la zona marítimo-terrestre.
Paso 2: Y qué hay que hacer con esos caminos
La declaración no se queda en el aire: el mismo párrafo continúa. «Estos caminos deberán ser convertidos por el Gobierno de Puerto Rico en veredas naturales para ser incluidos en el Registro creado en el Artículo 2». O sea, la ley no solo prohíbe cerrarlos: manda convertirlos en veredas naturales e inscribirlos en el Registro, que es lo que los hace visibles al público. La ley no le pone plazo a esa conversión ni nombra a quién dentro del Gobierno le toca hacerla, y no lo suplimos.
Paso 3: Qué le manda la ley al DRNA
El primer párrafo del Artículo 1 reparte dos mandatos. Uno general, a todo el Gobierno: se ordena «a los departamentos, agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico a identificar áreas bajo su jurisdicción donde existen o se puedan establecer o construir veredas o caminos para viandantes o ciclistas de montaña». Y uno específico: «Se ordena al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a establecer veredas o caminos de tierra o grava para viandantes en todos los bosques estatales, reservas naturales y otros terrenos públicos bajo su administración». Añade que el DRNA establecerá veredas acuáticas, ecuestres y de ciclismo de montaña «en aquellas áreas donde las condiciones topográficas lo permitan y no haya impactos significativos al medio ambiente».
Paso 4: Qué tiene que decir el Registro
El Artículo 2 lo detalla, y es una lista útil porque es lo que puedes exigir que esté ahí: la ubicación de los terrenos administrados por el DRNA «en un mapa topográfico del Servicio Geológico Federal», el nombre oficial del terreno, «el acceso a la vereda por carretera pública», la longitud de las veredas, las características naturales principales, un mapa que identifique los caminos o veredas, «los usos principales permitidos en las veredas», los usos relacionados, y «el nombre y teléfono de las personas autorizadas por esta agencia mediante concesión a ofrecer los usos principales y relacionados». El Registro también puede incluir veredas en terrenos privados, según el Artículo 4.
Paso 5: Dónde se supone que puedas consultarlo
El Artículo 2 cierra con tres vías. Primera: «El registro estará disponible en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y en el Departamento de Recreación y Deportes» —o sea, dos agencias, no una—. Segunda: «Se le proveerá copias a los ciudadanos de cualquier información contenida en el mismo, sujeto a un pago por reproducción de documento». La ley no dice cuánto es ese pago, así que aquí no hay cifra. Tercera: «Además se deberá publicar el Registro en la Red del Internet». La ley ordena publicarlo pero no nombra ninguna dirección, y nosotros no adivinamos direcciones de gobierno: búscalo en el DRNA.
Paso 6: Si tienes terreno con veredas y quieres inscribirlo
El Artículo 5 abre esa puerta y describe el trámite en dos pasos. Primero, la solicitud: «Los dueños de los terrenos donde existan veredas naturales podrán solicitar la inclusión en el registro. Esta solicitud deberá contener una descripción del terreno, con sus principales características naturales y cualquier otra información pertinente que sea requerida por el Secretario». Segundo, la certificación: «El Secretario procederá a certificar el terreno como un área natural con veredas naturales cuando el dueño haya convenido por escrito cumplir con los requisitos establecidos por esta Ley y la reglamentación aprobada al amparo de ésta». El mismo artículo añade que el DRNA promoverá que estos terrenos se dediquen a bosques auxiliares al amparo de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, «Ley de Bosques de Puerto Rico». La ley no fija término para que el Secretario conteste ni derechos que pagar por la solicitud.
Paso 7: Quién reglamenta qué
Vale distinguirlo porque son dos agencias con papeles distintos. El Artículo 4: «El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establecerá los requisitos de los terrenos donde se establecerán las veredas naturales motorizadas y no motorizadas». Y en la misma línea: «El Departamento de Recreación y Deportes podrá establecer requisitos mediante reglamentación para la celebración de competencias de ciclismo de montaña y vehículos de campo traviesa». O sea, el terreno lo reglamenta el DRNA; las competencias, el DRD. Y los terrenos que cumplan con los requisitos del DRNA y con la reglamentación del Gobierno «serán incluidos en el registro creado por esta Ley». El Artículo 3 añade la Junta Asesora creada en 1994, a la que se ordena coordinar con los municipios y el sector privado, incluir un representante de una asociación o federación de Vehículos Campo Traviesa, y crear el comité técnico que ayuda al DRNA a preparar el registro.
Dónde hacerlo
El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales es la agencia que la ley pone al centro: prepara el Registro, reglamenta los terrenos, certifica los que solicitan los dueños y es la única facultada para cerrar un camino real o un acceso a la playa, y solo por conservación de recursos naturales. El Registro también debe estar disponible en el Departamento de Recreación y Deportes, que además puede reglamentar las competencias de ciclismo de montaña y de vehículos de campo traviesa. La ley ordena publicar el Registro en Internet pero no nombra dirección alguna, y no publicamos ninguna que la fuente no traiga. Tampoco publicamos formulario, oficina, dirección física ni teléfono, porque la ley no los trae.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Lo que no leímos y por tanto no publicamos: la reglamentación del DRNA que ordena el Artículo 4 sobre los requisitos de los terrenos, cualquier reglamentación del DRD sobre competencias, y el Plan SCORP —el Puerto Rico Statewide Comprehensive Outdoor Recreation Plan 1994-1998— que la exposición de motivos cita como el documento cuyo capítulo 5 traía una matriz de 116 lugares con veredas existentes o posibles. Sin esos documentos no hay requisitos concretos que publicar, y por eso esta guía describe la ley y no un procedimiento operativo. Cuatro huecos del texto que conviene tener claros antes de contar con ella. Primero, la ley declara el uso público de los caminos reales y los accesos a la playa pero no crea querella, foro, multa ni penalidad para el caso de que alguien los cierre; tampoco dice a quién se le reporta. Segundo, ordena convertir esos caminos en veredas naturales sin fijar plazo ni nombrar quién dentro del Gobierno lo hace. Tercero, el Registro debe publicarse en Internet pero la ley no da dirección, y nunca adivinamos una dirección gubernamental. Cuarto, la solicitud del dueño bajo el Artículo 5 no tiene término de respuesta ni derechos publicados. El costo va como no verificado porque el único pago que la ley menciona es «un pago por reproducción de documento» sin cifra; el tiempo va como no verificado porque la ley no fija ningún término. Una nota de fuente: el beneficio para el dueño mediante un cargo por uso «siempre y cuando no alteren o mejoren las características naturales de los terrenos» aparece en la exposición de motivos, no en el articulado, y así lo decimos.
Errores comunes
- Creer que cualquiera puede cerrar un camino real o un acceso a la playa: la ley solo faculta al DRNA, y solo por conservación de recursos naturales.
- Pensar que la declaración cubre solo la playa: el Artículo 1 nombra la playa y la zona marítimo-terrestre, y aparte los caminos reales del siglo pasado.
- Buscar en esta ley una multa o una querella: no las tiene, y tampoco dice a quién se reporta un cierre.
- Suponer que el mandato de veredas es solo para el DRNA: el Artículo 1 ordena a todas las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades identificar áreas.
- Pensar que el Registro solo está en el DRNA: la ley lo pone también en el Departamento de Recreación y Deportes y ordena publicarlo en Internet.
- Creer que inscribir un terreno privado es obligatorio: el Artículo 5 dice que los dueños «podrán solicitar» la inclusión.
- Dar por hecho que el cargo por uso a los visitantes está en el articulado: aparece en la exposición de motivos.
Preguntas frecuentes
¿Pueden cerrar el camino de siempre a la playa?
El Artículo 1 declara que los accesos existentes desde tiempo inmemorial a las playas y zona marítimo-terrestre son de uso público y no podrán ser cerrados, excepto por el DRNA y por razones de conservación de recursos naturales.
¿Y los caminos reales?
La misma declaración los cubre: los caminos reales construidos en el siglo pasado son de uso público y deberán ser convertidos por el Gobierno en veredas naturales para incluirse en el Registro.
¿Dónde veo qué veredas hay?
En el Registro de Veredas Naturales, que según el Artículo 2 debe estar disponible en el DRNA y en el Departamento de Recreación y Deportes, y debe publicarse en Internet. La ley no da dirección de Internet y no la inventamos.
¿Puedo inscribir mi finca en el Registro?
Sí, si tiene veredas naturales. El Artículo 5 permite solicitarlo con una descripción del terreno y sus características naturales principales; el Secretario certifica cuando el dueño conviene por escrito cumplir con la ley y su reglamentación.
¿Cuánto cuesta una copia del Registro?
La ley solo dice que se proveerán copias «sujeto a un pago por reproducción de documento», sin fijar cantidad. Por eso no publicamos cifra.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA)
DRNA
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
30 de agosto de 2026
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