En resumen
La Ley 264-2012 le permite al tribunal ordenar comunicaciones electrónicas entre un padre o madre y su hijo o hija menor de edad. Define comunicaciones electrónicas de forma amplia: contacto utilizando herramientas como teléfonos, correos electrónicos, webcams, equipo de videoconferencia u otra tecnología, usando Internet o cualquier otro medio de comunicación que suplemente el contacto cara a cara. Para ordenarlas, el tribunal deberá considerar si es en el mejor interés del menor, la disponibilidad del equipo necesario, el historial de conducta previa de violencia doméstica y de uso de sustancias controladas del padre o la madre, y cualquier otro factor que estime pertinente; y establecerá las guías para la comunicación electrónica de ser necesarias. Si el tribunal estima que uno o ambos padres tendrán que incurrir en costos adicionales para cumplir con la orden, podrá asignar los gastos necesarios tomando en cuenta la situación económica de cada uno. Y ahí viene la regla que más se malinterpreta: si el tribunal le ordena a la persona no custodia solventar el costo del equipo, ese costo no podrá considerarse en el proceso de fijar o modificar una pensión alimentaria conforme a las Guías adoptadas bajo la Ley 5-1986.
¿Qué es?
Es una ley corta que le da nombre y reglas a algo que la práctica ya hacía: las videollamadas entre un padre o madre y su hijo menor cuando no están en el mismo sitio. Lo importante no es que autorice la videollamada —eso nadie lo dudaba— sino que fija su lugar dentro del régimen de custodia y pensión. El Artículo 5 lo enmarca todo: la comunicación electrónica será utilizada exclusivamente para suplementar el contacto personal directo, entiéndase cara a cara, y de ninguna manera para sustituirlo.
¿Quién puede hacerlo?
Un padre o madre y su hijo o hija menor de edad. La ley no fija requisitos de ingreso ni de estado civil; lo que fija son los factores que el tribunal deberá considerar antes de ordenar la comunicación electrónica: el mejor interés del menor, la disponibilidad del equipo necesario, el historial de conducta previa de violencia doméstica y de uso de sustancias controladas del padre o la madre, y cualquier otro factor que el tribunal estime pertinente. Ese tercer factor es explícito en el texto y conviene saberlo antes de pedir la orden.
Requisitos
- Que el tribunal determine que la comunicación electrónica es en el mejor interés del menor.Verificado con la fuente oficial
- Que exista disponibilidad del equipo necesario, factor que el tribunal debe considerar expresamente.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Pídelo dentro del caso que ya tienes
La ley no crea un procedimiento aparte: dice que un tribunal podrá ordenar comunicaciones electrónicas entre un padre o madre y su hijo o hija menor de edad. La solicitud se hace ante el tribunal que atiende la custodia o las relaciones filiales. Y el tribunal establecerá las guías para la comunicación electrónica, de ser necesarias, así que vale la pena proponerle guías concretas —días, horas, duración, quién inicia la llamada— en vez de dejarlo abierto.
Paso 2: Sabe qué va a pesar el tribunal
El Artículo 3 enumera cuatro factores: si es en el mejor interés del menor; la disponibilidad del equipo necesario; el historial de conducta previa de violencia doméstica y de uso de sustancias controladas del padre o la madre; y cualquier otro factor que el tribunal estime pertinente. El tercero está escrito en la ley, no es discreción pura: si hay un historial de esa naturaleza, es un factor que el tribunal deberá considerar.
Paso 3: Pide que se asignen los gastos si hacen falta
Si el tribunal estima que uno o ambos padres tendrán que incurrir en costos adicionales para cumplir con la orden, podrá asignar los gastos necesarios para la comunicación electrónica, tomando en cuenta la situación económica del padre y la madre. No es automático: hay que planteárselo y darle con qué evaluar la situación económica de cada uno.
Paso 4: Ese costo no se mete en la pensión
Es la regla que más discusiones ahorra. Si el tribunal le ordena a la persona no custodia solventar el costo del equipo necesario para establecer el contacto virtual o cibernético con el o los menores, de acuerdo a sus recursos económicos, el costo de dicho equipo no podrá considerarse en el proceso de fijar o modificar una pensión alimentaria, a tenor con las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas bajo la Ley 5-1986. En otras palabras: pagar la tableta o el servicio no te baja la pensión.
Paso 5: El contacto virtual tampoco cuenta como tiempo de crianza
La ley lo dice expresamente al final del Artículo 5: el contacto virtual de la persona no custodia sobre el o los menores no será considerado para efectos de reclamar un ajuste a la pensión alimentaria en concepto de "Parenting Time Percentage", según lo contemplado en las mismas Guías. Es la otra cara de la regla anterior, y conviene conocerla antes de construir un argumento sobre ella.
Paso 6: No sirve para justificar una mudanza
El mismo artículo lo cierra: el tribunal no considerará el que haya disponibilidad de la comunicación electrónica como un factor exclusivo al considerar la relocalización del padre o la madre que tiene custodia del menor. Es decir, "de todos modos pueden verse por video" no es, por sí solo, la razón que decide una relocalización.
Dónde hacerlo
Ante el tribunal que atiende tu caso de custodia o de relaciones filiales. La ley no crea un formulario ni una agencia: le da al tribunal la facultad de ordenar la comunicación electrónica, de fijarle guías y de asignar sus gastos. Si además hay una controversia sobre la pensión alimentaria, esa se rige por la Ley 5-1986 y sus Guías, con la salvedad expresa de que ni el costo del equipo ni el contacto virtual entran en ese cálculo.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
La frase que gobierna toda la ley está en el Artículo 5 y conviene citarla completa cuando alguien la usa al revés: la comunicación electrónica será utilizada exclusivamente para suplementar el contacto personal directo, entiéndase cara a cara, y de ninguna manera para sustituir el mismo. Eso corta dos argumentos opuestos: el de quien quiere cambiar visitas presenciales por videollamadas, y el de quien quiere cobrar las videollamadas como si fueran tiempo de crianza. Sobre la definición: la ley habla de "herramientas como teléfonos, correos electrónicos, webcams, equipo de videoconferencia u otra tecnología, utilizando el Internet o cualquier otro medio de comunicación". Es una lista abierta y de 2012, así que una aplicación de video que no existía entonces cabe sin problema en "otra tecnología". Lo que no publicamos: las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias, que esta ley menciona dos veces pero que no leímos aquí; cómo se calcula el "Parenting Time Percentage" es materia de esas Guías, no de esta ley. Tampoco publicamos formularios ni aranceles del tribunal, que no verificamos. Y una nota de alcance: la ley habla de un hijo o hija menor de edad, así que no cubre acuerdos entre adultos.
Errores comunes
- Pretender sustituir visitas presenciales por videollamadas: la ley dice que suplementan y de ninguna manera sustituyen.
- Contar el contacto virtual como tiempo de crianza para pedir un ajuste de pensión: la ley lo excluye expresamente.
- Descontar de la pensión el costo del equipo que el tribunal te ordenó pagar: ese costo no se considera al fijarla ni al modificarla.
- Usar la disponibilidad de videollamadas como el argumento que decide una relocalización.
- Pedir la orden sin proponer guías concretas de días, horas y duración.
- Olvidar que el historial de violencia doméstica y de uso de sustancias controladas es un factor que la ley manda considerar.
- Asumir que la ley cubre a hijos mayores de edad.
Preguntas frecuentes
¿Puede el tribunal ordenar videollamadas con mi hijo?
Sí. Un tribunal podrá ordenar comunicaciones electrónicas entre un padre o madre y su hijo o hija menor de edad, considerando si es en el mejor interés del menor, la disponibilidad del equipo necesario, el historial de conducta previa de violencia doméstica y de uso de sustancias controladas del padre o la madre, y cualquier otro factor que estime pertinente.
¿Quién paga el equipo?
Si el tribunal estima que uno o ambos padres tendrán que incurrir en costos adicionales para cumplir con la orden, podrá asignar los gastos necesarios tomando en cuenta la situación económica del padre y la madre.
¿Ese costo me baja la pensión alimentaria?
No. Si el tribunal le ordena a la persona no custodia solventar el costo del equipo, ese costo no podrá considerarse en el proceso de fijar o modificar una pensión alimentaria conforme a las Guías adoptadas bajo la Ley 5-1986.
¿Las videollamadas cuentan como tiempo con mi hijo para la pensión?
No. El contacto virtual de la persona no custodia sobre el o los menores no será considerado para efectos de reclamar un ajuste a la pensión alimentaria en concepto de "Parenting Time Percentage", según lo contemplado en las Guías.
¿Sirven las videollamadas para justificar que el custodio se mude lejos?
No por sí solas. El tribunal no considerará el que haya disponibilidad de la comunicación electrónica como un factor exclusivo al considerar la relocalización del padre o la madre que tiene custodia del menor.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
- Rama Judicial de Puerto Rico
Rama Judicial
poderjudicial.pr
Última verificación
23 de agosto de 2026
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