En resumen
La persona obligada alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de ellas. La elección corresponde al deudor, a menos que expresa o tácitamente se le haya concedido al acreedor o a un tercero, y vuelve al deudor si el acreedor o el tercero son interpelados para elegir y no lo hacen. En todo caso, la elección solo surte efecto cuando se notifica a la otra parte, o a ambas si elige un tercero; hecha la notificación, la obligación cesa de ser alternativa. Si son varios los deudores, la elección debe hacerse conjuntamente. Cuando alguna de las prestaciones se vuelve imposible, el Código reparte la responsabilidad de forma distinta según elija el deudor o elija el acreedor: si elige el deudor y todas resultan imposibles por causas imputables a él, debe devolver la contraprestación y pagar los daños conforme al valor de la última prestación que se hace imposible; si elige el acreedor, los daños se miden por el valor de la prestación imposible que él escoja. Distinta es la obligación con facultad de sustitución: allí solo se debe una prestación, el deudor puede liberarse sustituyéndola por otra determinada, y el acreedor solo puede exigir aquella a la que el deudor está directamente obligado. En caso de duda entre una figura y otra, el Código se queda con la segunda.
¿Qué es?
Es la Sección Segunda del Capítulo II del Título I del Libro Cuarto del Código Civil de 2020, Artículos 1083 a 1091. Reúne dos figuras que se parecen y no son iguales: la obligación alternativa, en la que se deben varias prestaciones y se cumple una, y la obligación con facultad de sustitución, en la que se debe una y se puede cumplir con otra.
¿Quién puede hacerlo?
Cualquier deudor obligado alternativamente a varias prestaciones, y cualquier acreedor o tercero a quien se le haya concedido expresa o tácitamente la elección.
Requisitos
- Cumplir por completo una de las prestaciones: el Artículo 1083 no admite cumplir un pedazo de cada una.Verificado con la fuente oficial
- Notificar la elección a la otra parte, o a ambas partes si elige un tercero: sin notificación, la elección no surte efecto.Verificado con la fuente oficial
- Si son varios los deudores, hacer la elección conjuntamente: lo manda el Artículo 1085.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Una, pero entera
El Artículo 1083 define la figura en una línea: la persona obligada alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas. No se cumple a medias con cada una.
Paso 2: Quién elige
El Artículo 1084 pone la regla y sus dos excepciones. La elección corresponde al deudor, a menos que expresa o tácitamente se le haya concedido al acreedor o a un tercero. Y vuelve al deudor si el acreedor o el tercero a quienes se les asignó son interpelados para realizarla y no lo hacen.
Paso 3: La elección no vale hasta que se avisa
Es el punto que más se pasa por alto. El mismo Artículo 1084 lo dice: en todo caso, la elección solo surte efecto cuando se notifica a la otra parte, o si la elección corresponde al tercero, cuando se notifica a ambas partes. Y añade la consecuencia: una vez hecha la notificación, la obligación cesa de ser alternativa.
Paso 4: Si son varios los deudores
El Artículo 1085 cabe en cinco palabras: si son varios los deudores, la elección debe hacerse conjuntamente. Ninguno elige por su cuenta.
Paso 5: Si elige el deudor y algo se vuelve imposible
El Artículo 1086 lo resuelve en cuatro reglas. La obligación cesa de ser alternativa si de las prestaciones a que está obligado solo una es realizable. Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes, aunque hayan devenido imposibles por causa imputable a él. Si todas son imposibles por causas imputables al deudor, este debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hay, y pagar la indemnización de los daños y perjuicios conforme al valor de la última prestación que se hace imposible. Y si todas resultan imposibles por caso fortuito, se extingue la obligación.
Paso 6: Si elige el acreedor o un tercero
El Artículo 1087 cambia la medida de los daños. Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, este devuelve la contraprestación, si la hay, y paga los daños conforme al valor de la prestación imposible que el acreedor elija. Si algunas son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede elegir alguna de las subsistentes, exigir que el tercero la escoja, o exigir la indemnización conforme al valor de la prestación imposible que elija, devolviéndole el deudor la contraprestación si la hay. Si algunas son imposibles sin culpa del deudor, el acreedor elige entre las subsistentes. Y si todas son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación y el deudor devuelve la contraprestación, si la hay.
Paso 7: El tercero que no elige
El Artículo 1088 le da al tercero las mismas opciones que los dos artículos anteriores confieren al deudor y al acreedor, ejercidas en favor de aquellos. Y cierra el hueco: la falta de elección por el tercero atribuye esa facultad al deudor.
Paso 8: La otra figura: facultad de sustitución
El Artículo 1089 la define: en la obligación con facultad de sustitución, el deudor puede liberarse al realizar la prestación determinada que es objeto de la obligación o al sustituirla por otra también determinada, y el acreedor solo puede exigir la prestación a la cual el deudor está directamente obligado. La opción del deudor solo se ejerce mediante el cumplimiento: no hay notificación previa que valga como en la alternativa.
Paso 9: Y por qué la diferencia importa
Por el Artículo 1090: la obligación con facultad de sustitución se determina exclusivamente por la prestación que constituye su objeto, y se extingue si esa prestación se hace imposible sin culpa del deudor y antes de que se constituya en mora, aunque la prestación sustitutiva sea posible de cumplir. En la alternativa, en cambio, mientras quede una prestación realizable la obligación sigue viva. Y si no está claro cuál de las dos se pactó, el Artículo 1091 zanja: en caso de duda, se tiene por obligación con facultad de sustitución.
Dónde hacerlo
Son reglas que operan entre las partes de la obligación; la interpelación para que el acreedor o el tercero elijan y el cobro de la indemnización terminan, si no hay acuerdo, ante el Tribunal de Primera Instancia. El Código no señala aquí ninguna agencia.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si lo que se debe es una sola prestación y el problema es entregarla, mira la guía de la obligación de dar o la de hacer y no hacer, según el caso. Si el problema es que hay varios deudores y no sabes quién debe cuánto, esa es la guía de obligaciones mancomunadas y solidarias. Esta guía no explica las reglas de la mora, que el Artículo 1090 hace decisivas, ni las reglas procesales de la interpelación del Artículo 1084: están en el Título II de este mismo libro y no lo leímos. El Código no publica arancel ni término para estos artículos. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Cumplir un poco de cada prestación: hay que cumplir por completo una de ellas.
- Dar por hecha la elección sin notificarla: solo surte efecto cuando se notifica a la otra parte.
- Creer que se puede cambiar de idea después de notificar: notificada la elección, la obligación cesa de ser alternativa.
- Suponer que la elección es siempre del acreedor: corresponde al deudor salvo que se le haya concedido a otro.
- Olvidar que la elección vuelve al deudor si el acreedor o el tercero, interpelados, no eligen.
- Elegir por separado cuando son varios los deudores: la elección debe hacerse conjuntamente.
- Medir los daños por la misma prestación en los dos casos: si elige el deudor, se mide por la última que se hace imposible; si elige el acreedor, por la que él escoja.
- Tratar como alternativa una obligación con facultad de sustitución: en caso de duda, el Código se queda con la segunda.
Preguntas frecuentes
Me deben una cosa u otra, ¿quién decide cuál?
El deudor, a menos que expresa o tácitamente se le haya concedido la elección al acreedor o a un tercero. Lo dice el Artículo 1084.
¿Desde cuándo queda fija la elección?
Desde que se notifica a la otra parte, o a ambas si eligió un tercero. Hecha la notificación, la obligación cesa de ser alternativa.
Si una de las prestaciones se vuelve imposible, ¿se cae todo?
No. Si solo una es realizable, la obligación cesa de ser alternativa y hay que cumplir esa. La obligación solo se extingue si todas resultan imposibles por caso fortuito, o, cuando elige el acreedor, si todas lo son sin culpa del deudor.
¿En qué se diferencia de la facultad de sustitución?
En la alternativa se deben varias prestaciones y se cumple una. En la facultad de sustitución se debe una sola, y el acreedor solo puede exigir esa, aunque el deudor pueda liberarse con otra. Si hay duda, el Artículo 1091 la resuelve a favor de la facultad de sustitución.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
8 de septiembre de 2026
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