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Si un coheredero es insolvente, hasta la víctima paga parte de su propia indemnización

Última revisión: 11 de septiembre de 2026VerificadaPoder Judicial

En resumen

La partición no es solo el reparto: el Artículo 1796 dice que atribuye a cada titular de la herencia la propiedad exclusiva de los bienes que se le han adjudicado. Ahí termina la comunidad. Pero termina con una atadura entre los que fueron coherederos, y es el Artículo 1797: el coheredero que es perturbado o privado de su haber hereditario puede exigir a los coherederos que concurran para hacer cesar la perturbación o para indemnizarle la evicción. Dos remedios, y el artículo no pone plazo para pedirlos. El Artículo 1798 lista tres excepciones. Una: cuando el testador hace la partición, sin menoscabar la legítima, salvo que expresamente disponga que dicha garantía deba darse. Otra: cuando la perturbación o la evicción proceden de causa posterior a la partición, o han sido ocasionadas por culpa del adjudicatario. Y en el medio hay un inciso que conviene leer con cuidado, porque tal como está publicado dice que la garantía no tiene lugar cuando esta se ha pactado expresamente al hacer la partición. Leído al pie de la letra, pactar la garantía la apagaría, que es lo contrario de lo que hace una lista de excepciones. El artículo no dice a qué se refiere ese esta, y esta guía no lo resuelve: lo reproduce y lo señala. El Artículo 1799 trae lo que nadie espera. Los coherederos responden en proporción a sus respectivas cuotas; y si alguno de ellos es insolvente, la cuota con que debe contribuir se distribuye entre los demás, incluso el que debe ser indemnizado. Es decir, la víctima aporta a su propia indemnización. Los que pagan por el insolvente tienen una acción contra él cuando termine su insolvencia. El Artículo 1800 cierra con los créditos. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario: solo son responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición. Y si el crédito se calificó como incobrable, no responden; pero si se cobra total o parcialmente, lo percibido se distribuye proporcionalmente entre ellos.

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¿Qué es?

Son los Artículos 1796 a 1800 del Código Civil de 2020: qué efecto tiene la adjudicación, qué garantía se deben entre sí los coherederos después de repartir, cuándo esa garantía no aplica y cómo responden por los créditos adjudicados.

¿Quién puede hacerlo?

Cualquier coheredero de una herencia ya repartida, y cualquiera a quien se le haya adjudicado un bien o un crédito en la partición.

Requisitos

Documentos necesarios

Costo

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Cómo hacerlo paso a paso

  1. Paso 1: La adjudicación te hace dueño exclusivo

    Artículo 1796: la partición atribuye a cada titular la propiedad exclusiva de los bienes que se le han adjudicado.

  2. Paso 2: Pero queda una atadura entre ustedes

    Artículo 1797: el coheredero perturbado o privado de su haber puede exigir que los coherederos concurran.

  3. Paso 3: Dos remedios, no uno

    El mismo artículo: hacer cesar la perturbación, o indemnizar la evicción.

  4. Paso 4: Cuándo no hay garantía

    Artículo 1798(a): cuando el testador hace la partición sin menoscabar la legítima, salvo que disponga expresamente que la garantía deba darse.

  5. Paso 5: Tampoco por causa posterior o culpa propia

    Artículo 1798(c): cuando la perturbación o la evicción proceden de causa posterior a la partición o las causó el propio adjudicatario.

  6. Paso 6: Y un inciso que se lee al revés

    Artículo 1798(b), literal: la garantía no tiene lugar cuando esta se ha pactado expresamente al hacer la partición. El artículo no dice a qué se refiere ese esta. Aquí se reproduce y se señala, sin resolverlo.

  7. Paso 7: Cada uno paga según su cuota

    Artículo 1799: los coherederos responden en proporción a sus respectivas cuotas.

  8. Paso 8: Salvo que uno sea insolvente

    El mismo artículo: su cuota se distribuye entre los demás, incluso el que debe ser indemnizado. La víctima aporta a su propia indemnización.

  9. Paso 9: Y el insolvente queda a deber

    Los que pagan por él tienen una acción contra él cuando termine su insolvencia.

  10. Paso 10: Si te adjudicaron un crédito cobrable

    Artículo 1800: los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor; solo de la que existía al tiempo de la partición.

  11. Paso 11: Si te adjudicaron uno incobrable

    No responden; pero si se cobra total o parcialmente, lo percibido se distribuye proporcionalmente entre todos.

Dónde hacerlo

Estos artículos regulan qué se deben los coherederos entre sí, no un trámite ante agencia alguna. El Capítulo IV no dice ante qué foro se reclama la garantía, con qué escrito, con qué arancel ni dentro de qué plazo, y aquí no se rellena ninguno de esos cuatro huecos.

Cuánto tarda

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Qué hacer si hay un problema

Si después de repartida la herencia alguien te reclama el bien que te adjudicaron, o directamente te lo quitan, el Artículo 1797 te deja exigirles a los demás coherederos que concurran: o hacen cesar la perturbación, o te indemnizan la evicción. Antes de reclamar, comprueba las excepciones del Artículo 1798. Si la partición la hizo el testador y no menoscabó la legítima, no hay garantía, salvo que él mismo hubiera dispuesto expresamente lo contrario. Y si el problema nació después de la partición, o lo causaste tú, tampoco. El inciso (b) de ese artículo está redactado de forma que se lee al revés de lo que uno esperaría, y aquí lo decimos en vez de arreglarlo por nuestra cuenta. Si sí procede la garantía, el Artículo 1799 reparte el costo por cuotas, y trae la sorpresa: si uno de los coherederos es insolvente, su parte se reparte entre los demás incluyendo a la propia víctima. Lo que pagan por el insolvente se lo pueden reclamar a él cuando termine su insolvencia. Si lo que te adjudicaron fue un crédito, mira cómo se calificó: si se adjudicó como cobrable, los demás solo responden de que el deudor ya estuviera insolvente al tiempo de la partición, no de que se arruine después; si se calificó como incobrable, nadie responde, pero si al final se cobra algo, ese algo se reparte entre todos. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.

Errores comunes

  • Creer que con la partición terminan todos los vínculos: el Artículo 1797 mantiene la garantía recíproca.
  • Pensar que el único remedio es el dinero: el artículo permite también exigir que hagan cesar la perturbación.
  • Reclamar la garantía cuando la partición la hizo el testador sin menoscabar la legítima: el Artículo 1798(a) la excluye.
  • Reclamarla por un problema nacido después de la partición: el Artículo 1798(c) lo excluye.
  • Reclamarla cuando el problema lo causó el propio adjudicatario: el mismo inciso lo excluye.
  • Dar por bueno el inciso (b) del Artículo 1798 sin notar que, leído al pie de la letra, apaga la garantía cuando se pacta.
  • Suponer que el insolvente reparte su cuota solo entre los otros: el Artículo 1799 incluye al que debe ser indemnizado.
  • Creer que los coherederos garantizan que el deudor pagará: el Artículo 1800 los limita a la insolvencia al tiempo de la partición.
  • Quedarse con lo cobrado de un crédito calificado como incobrable: el Artículo 1800 lo reparte proporcionalmente.

Preguntas frecuentes

¿Responden los demás herederos si pierdo lo que me adjudicaron?

El Artículo 1797 deja exigirles que concurran para hacer cesar la perturbación o para indemnizar la evicción, salvo las excepciones del Artículo 1798.

¿Qué pasa si uno de los coherederos no tiene con qué pagar?

El Artículo 1799 distribuye su cuota entre los demás, incluso el que debe ser indemnizado, y deja a los que pagaron una acción contra él cuando termine su insolvencia.

Me adjudicaron un crédito y el deudor no paga. ¿Reclamo a mis hermanos?

Si se adjudicó como cobrable, el Artículo 1800 los hace responsables solo de la insolvencia que existía al tiempo de hacerse la partición, no de la posterior.

¿Y si el crédito se adjudicó como incobrable y al final se cobra?

El Artículo 1800 dice que lo percibido se distribuye proporcionalmente entre los coherederos.

Fuentes oficiales

Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.

Última verificación

11 de septiembre de 2026

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