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Registro de Personas con Epilepsia: tu consentimiento manda

Última revisión: 23 de agosto de 2026VerificadaSalud

En resumen

La Ley 100-2019 crea el Registro de Personas con Epilepsia adscrito al Departamento de Salud. Lo que un paciente debe saber cabe en una frase: el reporte es compulsorio para el médico, pero **solo después de obtener el consentimiento del paciente** conforme a HIPAA. La ley repite esa condición tres veces —en el deber del médico, en el de la compañía de seguros y en la facultad del Registro para pedir información adicional—, así que el control lo tiene el paciente. Los informes son confidenciales y solo pueden usarse en estudios epidemiológicos, estadísticos, investigaciones científicas y con fines educativos **siempre y cuando no se divulgue la identidad del paciente**. Todas las personas con acceso a la información —empleados, colaboradores e investigadores— deben firmar acuerdos de confidencialidad bajo los cuales son legalmente responsables por cualquier brecha, y **esos acuerdos continúan vigentes aun después de que la relación con el Registro haya concluido**. Las penalidades son desiguales a propósito: hasta quinientos dólares por cada violación de la ley o sus reglamentos, pero **brindar información falsa al Registro conlleva pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años**, o multa de hasta diez mil dólares si la persona convicta es una persona jurídica.

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bvirtualogp.pr.gov

¿Qué es?

Es una base de datos del Departamento de Salud con todos los casos diagnosticados de epilepsia, que además identifica los tipos de epilepsia por paciente. La ley dice para qué sirve: el Registro es la entidad responsable de procesar, analizar y divulgar la información relacionada a la incidencia de personas con epilepsia en la Isla, y la exposición de motivos explica que sin una base de datos certera no se puede establecer el perfil del paciente, los focos de incidencia ni los factores que contribuyen a la condición. El Secretario de Salud puede —no tiene que— realizar acuerdos colaborativos con la Sociedad Puertorriqueña de Epilepsia para disponer las normas bajo las cuales se le podría dar autoridad para implantar, operar y mantener el funcionamiento del Registro junto al Departamento; la ley aclara expresamente que **el establecimiento de dicho acuerdo no será de carácter obligatorio para ninguna de las partes**.

¿Quién puede hacerlo?

La ley no crea un trámite de inscripción para el paciente. El Registro se nutre de dos deberes de reporte: el de **todo médico autorizado a practicar su profesión en Puerto Rico que diagnostique un caso nuevo o brinde tratamiento para la epilepsia**, y el de **toda compañía de seguros de salud, respecto de todo asegurado diagnosticado con epilepsia**. Los dos deberes son trimestrales y los dos están condicionados a obtener antes el consentimiento del paciente conforme a HIPAA. Lo que el paciente puede hacer, entonces, es decidir si consiente.

Requisitos

  • Para que tu caso entre al Registro hace falta tu consentimiento. La ley condiciona expresamente el deber de notificar del médico y el de la compañía de seguros a obtener antes el consentimiento del paciente conforme a HIPAA.Verificado con la fuente oficial
  • Para participar de los proyectos de investigación, estudios o exámenes médicos del Recinto de Ciencias Médicas de la UPR, la ley pide dos cosas: que la persona lo autorice y que sea referida por un médico.Verificado con la fuente oficial

Documentos necesarios

Costo

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Cómo hacerlo paso a paso

  1. Paso 1: Compulsorio para el médico, condicionado a tu consentimiento

    El Artículo 3 lo escribe en una sola oración y las dos mitades importan igual: **será compulsorio para todo médico autorizado a practicar su profesión en Puerto Rico que diagnostique un caso nuevo o brinde tratamiento para la epilepsia, notificarlo trimestralmente al Registro de Personas con Epilepsia del Departamento de Salud, luego de obtener el consentimiento del paciente**, según la Ley Pública 104-191 de 1996, HIPAA. El Artículo 4 repite la misma estructura para el pagador: toda compañía de seguros de salud deberá notificar trimestralmente al Registro de todo asegurado diagnosticado con epilepsia, luego de obtener el consentimiento del paciente conforme a HIPAA. Y el Artículo 7 la repite una tercera vez para la información adicional: el Registro podrá solicitar y obtener de los médicos y compañías de seguro de salud cualquier información pertinente relacionada con el seguimiento de estos casos **siempre y cuando se obtenga el consentimiento del paciente**.

  2. Paso 2: La confidencialidad, y hasta cuándo dura

    El Artículo 6 es el más protector de la ley. Los informes de los casos notificados **serán confidenciales**, y dispone que **podrán ser utilizados en estudios epidemiológicos, estadísticos, investigaciones científicas y con fines educativos, siempre y cuando no se divulgue la identidad del paciente**. Luego amplía el círculo de responsables: **todas las personas que tengan acceso a la información que posea el Registro** —ya sean empleados o colaboradores que laboren o aporten en su funcionamiento y operación, y todos los investigadores que tengan acceso a esos datos— **deberán firmar acuerdos de confidencialidad bajo los cuales serán legalmente responsables por cualquier brecha en la confidencialidad**. Y cierra con la parte que rara vez se escribe: **estos acuerdos continuarán vigentes aún después de que el empleado, colaborador o investigador haya concluido su relación con el Registro**.

  3. Paso 3: Cómo se envía y qué contiene

    El Artículo 5 dispone que los informes se notificarán al Registro **electrónicamente, mediante reportes diseñados por el Registro de Personas con Epilepsia**, que contendrán aquella información necesaria para el estudio y seguimiento de estos casos. La ley no publica el contenido de esos reportes: dice quién los diseña, no qué campos traen, y nosotros no los inventamos. Del lado de la base de datos, el Artículo 2 dice que el Registro **mantendrá una base de datos de todos los casos diagnosticados con esta condición** y que **en el Registro se identificarán los tipos de epilepsia por paciente**. Y el Artículo 8 fija la rendición de cuentas hacia arriba: el Registro rendirá informes trimestrales al Secretario del Departamento de Salud.

  4. Paso 4: Las penalidades, y la que sorprende

    El Artículo 10 tiene dos escalones muy distintos. El primero: **el Secretario de Salud podrá imponer una multa que no excederá de quinientos dólares ($500.00) por cada violación, a toda persona o institución que viole las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos**. El segundo es de otro orden: **toda persona que brinde información falsa al Registro será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años**; y si la persona convicta es una persona jurídica, **será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000)**. La ley separa así el incumplimiento administrativo de la falsedad, y a la falsedad le pone cárcel.

  5. Paso 5: Para qué se usa el dato, y qué puede llegarte a ti

    El Artículo 12 es donde el Registro se convierte en algo que un paciente puede aprovechar. El Secretario de Salud **deberá realizar gestiones afirmativas descansando en los datos recopilados en el Registro para asegurar la obtención de fondos federales** que faciliten el tratamiento, educación, estudios e investigación o propósitos afines a la epilepsia. Y **se autoriza al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico** para que, en coordinación y mutuo acuerdo con el Departamento de Salud, realice **aquellos proyectos de investigación, estudios o exámenes médicos necesarios a las personas que así lo autoricen y sean referidas por un médico**, que permitan el diagnóstico, detección o tratamiento temprano y adecuado para la condición. Los recursos fiscales que de cualquier fuente se designen para esos propósitos quedan bajo la custodia, control y fiscalización del Departamento de Salud. El Artículo 11 añade que el Secretario podrá aceptar donativos para prevención, tratamiento, educación, estudios e investigación o propósitos afines.

  6. Paso 6: Quién puede operar el Registro

    Los Artículos 2 y 9 dicen lo mismo desde dos lados. El Secretario de Salud **podrá** realizar acuerdos colaborativos con la Sociedad Puertorriqueña de Epilepsia para disponer las normas bajo las cuales se le podrá proporcionar a esta última la autoridad para implantar, operar y mantener con el Departamento el funcionamiento del Registro. Y la ley aclara: **el establecimiento de dicho acuerdo no será de carácter obligatorio para ninguna de las partes**. Reproducimos esa facultad tal como está escrita; no describimos a la Sociedad Puertorriqueña de Epilepsia, que es una entidad privada y no es fuente primaria de esta guía. El Artículo 9 encarga además al Secretario establecer las reglas y reglamentos necesarios para implantar los propósitos de la ley, y el Artículo 13 le dio noventa (90) días desde la aprobación para aprobarlos.

Dónde hacerlo

No hay una ventanilla para el paciente: el Registro de Personas con Epilepsia está adscrito al Departamento de Salud y se nutre de lo que reportan los médicos y las compañías de seguros de salud, siempre con el consentimiento previo del paciente. La conversación que sí existe es con tu médico, que es quien debe pedir ese consentimiento antes de notificar, y quien puede referirte al Recinto de Ciencias Médicas de la UPR para los proyectos de investigación, estudios o exámenes del Artículo 12. Lo que no publicamos: el formulario de consentimiento, el formato del reporte electrónico —la ley dice que lo diseña el Registro y no publica sus campos—, la dirección o el teléfono del Registro, ni el reglamento que el Secretario debía aprobar dentro de noventa días. Por eso el costo y el tiempo de trámite quedan sin verificar.

Cuánto tarda

Verifique el tiempo de procesamiento actual con la agencia oficial.

Qué hacer si hay un problema

Si tu médico te dice que tiene que reportar tu diagnóstico, la ley dice que sí, pero **luego de obtener tu consentimiento**. Esa condición está escrita tres veces en la ley: para el médico, para la compañía de seguros y para las solicitudes de información adicional del Registro. Si te preocupa quién verá el dato, el Artículo 6 hace confidenciales los informes, permite su uso en estudios y con fines educativos solo sin divulgar tu identidad, y obliga a empleados, colaboradores e investigadores a firmar acuerdos de confidencialidad por los que responden legalmente, acuerdos que siguen vigentes después de que termine su relación con el Registro. Si alguien reportó información falsa, la ley pone pena de reclusión por término fijo de tres años, o multa de hasta $10,000 si es una persona jurídica. Lo que no publicamos. No publicamos el reglamento del Secretario ni el formato del reporte electrónico: la ley los ordena y no los contiene. No publicamos requisitos, cubiertas ni tratamientos de epilepsia: esta ley crea un registro, no una cubierta de salud, y no dice qué debe cubrir un plan médico. No describimos a la Sociedad Puertorriqueña de Epilepsia, que la ley menciona como posible operadora del Registro mediante un acuerdo que no es obligatorio para ninguna de las partes. Y una nota de alcance: si lo que buscas es cobertura de medicamentos, un medicamento denegado por el plan o los derechos del paciente en general, ésos son otros temas con guías propias.

Errores comunes

  • Creer que el médico puede reportar tu caso sin preguntarte: la ley condiciona el deber de notificar a obtener antes tu consentimiento conforme a HIPAA.
  • Pensar que solo el médico reporta: la compañía de seguros de salud también debe notificar trimestralmente todo asegurado diagnosticado, y también con tu consentimiento.
  • Suponer que el dato puede publicarse con tu nombre: los informes son confidenciales y solo pueden usarse en estudios sin divulgar la identidad del paciente.
  • Creer que la confidencialidad termina cuando el empleado o investigador se va: los acuerdos continúan vigentes después de concluida la relación con el Registro.
  • Confundir la multa con la pena por falsedad: la multa administrativa llega a $500 por violación, pero brindar información falsa conlleva reclusión por término fijo de tres años.
  • Esperar que el Registro te dé tratamiento: la ruta hacia los estudios y exámenes del Recinto de Ciencias Médicas exige que la persona lo autorice y que sea referida por un médico.
  • Dar por hecho que la Sociedad Puertorriqueña de Epilepsia opera el Registro: la ley solo faculta un acuerdo colaborativo y dice que no es obligatorio para ninguna de las partes.

Preguntas frecuentes

¿Mi médico tiene que reportar que tengo epilepsia?

El Artículo 3 hace compulsorio para todo médico autorizado en Puerto Rico que diagnostique un caso nuevo o brinde tratamiento para la epilepsia notificarlo trimestralmente al Registro, pero **luego de obtener el consentimiento del paciente** conforme a HIPAA. Las dos mitades de la oración cuentan.

¿Quién puede ver la información del Registro?

Los informes son confidenciales. Pueden utilizarse en estudios epidemiológicos, estadísticos, investigaciones científicas y con fines educativos siempre y cuando no se divulgue la identidad del paciente. Todas las personas con acceso —empleados, colaboradores e investigadores— deben firmar acuerdos de confidencialidad y son legalmente responsables por cualquier brecha; esos acuerdos siguen vigentes después de concluida su relación con el Registro.

¿Mi plan médico también reporta?

Sí. El Artículo 4 obliga a toda compañía de seguros de salud a notificar trimestralmente al Registro de todo asegurado diagnosticado con epilepsia, luego de obtener el consentimiento del paciente conforme a HIPAA.

¿Qué pasa si alguien reporta información falsa?

El Artículo 10 dispone que toda persona que brinde información falsa al Registro será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, y que si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con multa hasta diez mil dólares ($10,000). Aparte, el Secretario puede imponer multa de hasta quinientos dólares ($500) por cada violación de la ley o sus reglamentos.

¿El Registro me da acceso a exámenes o estudios?

El Artículo 12 autoriza al Recinto de Ciencias Médicas de la UPR para que, en coordinación y mutuo acuerdo con el Departamento de Salud, realice proyectos de investigación, estudios o exámenes médicos a las personas que así lo autoricen y **sean referidas por un médico**, que permitan el diagnóstico, detección o tratamiento temprano y adecuado de la epilepsia. La ley no publica requisitos adicionales ni un procedimiento.

Fuentes oficiales

Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.

Última verificación

23 de agosto de 2026

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