En resumen
Al fallecer un participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y/o del Sistema de Retiro de la Judicatura mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad, el cónyuge supérstite y los hijos menores o física y/o mentalmente incapacitados tendrán derecho a una pensión. La cuantía depende de si el pensionado estaba cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. Si no lo estaba, esas personas recibirán por partes iguales el sesenta por ciento (60%) de la anualidad que recibía el participante retirado al momento de su muerte. Si lo estaba, recibirán —divididos por partes iguales— el cincuenta por ciento (50%), y en ese caso el cónyuge supérstite recibirá la pensión al cumplir sesenta (60) años de edad y deberá haber estado casado por no menos de diez (10) años con el pensionado fallecido al momento del fallecimiento. En los casos de menores de edad los pagos se efectúan hasta que cumplan los dieciocho (18) años, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta los veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios.
¿Qué es?
Es la ley que dice qué le queda a la familia cuando muere alguien que ya estaba cobrando una pensión del gobierno. No es una pensión nueva que se calcula desde cero: es un porcentaje de la anualidad que el pensionado estaba recibiendo, repartido en partes iguales entre el cónyuge supérstite y los hijos menores o incapacitados. Todo el asunto se decide en dos preguntas: si el pensionado estaba cubierto por el Título II de la Seguridad Social federal, y qué edad y condición tiene cada beneficiario.
¿Quién puede hacerlo?
El cónyuge supérstite y los hijos menores o física y/o mentalmente incapacitados de un participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y/o del Sistema de Retiro de la Judicatura que fallezca **mientras estuviere recibiendo** una anualidad por retiro o por incapacidad de dicho Sistema. Esa frase importa: la ley habla del participante que muere ya pensionado, no del que muere en servicio activo. Para el cónyuge supérstite, cuando aplica el escenario del cincuenta por ciento, hay dos condiciones adicionales que la ley escribe expresamente: recibirá la pensión **al cumplir sesenta (60) años de edad**, y deberá haber estado casado por **no menos de diez (10) años** con el pensionado fallecido al momento del fallecimiento.
Requisitos
- Que el fallecido fuera participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades y/o del Sistema de Retiro de la Judicatura, y que falleciera mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad.Verificado con la fuente oficial
- Ser cónyuge supérstite, o hijo menor de edad, o hijo física y/o mentalmente incapacitado.Verificado con la fuente oficial
- Para el cónyuge supérstite en el escenario del cincuenta por ciento: haber cumplido sesenta (60) años y haber estado casado por no menos de diez (10) años con el pensionado al momento del fallecimiento.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: La primera pregunta: ¿estaba cubierto por el Título II?
De aquí sale todo lo demás, así que conviene resolverlo primero. El Artículo 2 dice que las personas mencionadas recibirán **por partes iguales el sesenta por ciento (60%)** de la anualidad que recibía el participante retirado al momento de su muerte. El Artículo 5 dice que si el pensionado al momento de fallecer estuviere cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social, esas personas, **en lugar** de lo dispuesto en el Artículo 2, recibirán divididos por partes iguales **el cincuenta por ciento (50%)** de la anualidad. Y añade una regla de cierre: este Artículo no aplicará a los casos de participantes en sistemas que no estén coordinados con la Ley Federal de Seguridad Social, a los que les seguirá aplicando el sesenta por ciento del Artículo 2. Hay que decir una cosa con honestidad: el segundo párrafo del Artículo 1 dice que si el participante retirado estaba cubierto por el Título II al morir, las personas antes mencionadas **no tendrán derecho a la pensión que por esta Ley se concede**, y el Artículo 5 luego las encamina al cincuenta por ciento. Publicamos los dos textos como están; cuál se aplica a un expediente concreto es una determinación del Administrador, no algo que resolvamos aquí.
Paso 2: Cómo se reparte: en partes iguales
Los dos escenarios usan la misma fórmula de reparto. El porcentaje —sesenta o cincuenta— se calcula sobre la anualidad que recibía el participante retirado al momento de su muerte, y se divide **por partes iguales** entre las personas con derecho. No hay una porción mayor para el cónyuge ni una escala por edad de los hijos: la ley dice partes iguales y no distingue.
Paso 3: Hasta cuándo cobran los hijos: 18, 25 o sin límite
El Artículo 4 fija tres tramos. En los casos de menores de edad, los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan los dieciocho (18) años de edad. Salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, en cuyo caso el texto no pone tope de edad. O hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios; y la ley precisa dónde: dichos estudios deberán proseguirse en una institución reconocida por el Consejo de Educación de Puerto Rico o por el Departamento de Educación, según fuese el caso.
Paso 4: Cuando un beneficiario sale, su parte acrece a los demás
Éste es el detalle que evita que la familia pierda dinero sin saberlo. El mismo Artículo 4 dispone que al momento en que se suspenda la pensión de un beneficiario —por su fallecimiento, porque adviene mayor de 18 años de edad, o de veinticinco (25) si estuviera prosiguiendo estudios, o porque ya no se encuentre permanentemente incapacitado— **la pensión de dicho beneficiario acrecerá al resto de los beneficiarios y se distribuirá entre ellos en partes iguales**. Es decir, el porcentaje total no baja cuando uno sale: se redistribuye entre los que quedan.
Paso 5: Si el beneficiario es un menor o un incapacitado mental
El Artículo 3 resuelve a quién se le entrega el dinero: en caso de hijos menores de edad o incapacitados mentalmente, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso, o a cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia, atendiéndose siempre al bienestar de dichos menores o incapacitados mentales. La frase final no es decorativa: es el criterio que la ley le da al tribunal para decidir.
Paso 6: Si no estás conforme: 30, 30 y 30
El Artículo 6 traza tres escalones y los tres tienen el mismo plazo. Primero: cualquiera de las personas mencionadas en esta ley que no estuviere conforme con la determinación que haga el Administrador del Sistema de Retiro en relación con su solicitud para el pago de beneficios podrá solicitar reconsideración **dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificado** de la decisión del Administrador. Segundo: si no solicitare la reconsideración, o si ésta le fuese adversa, el reclamante podrá recurrir en apelación ante la **Junta de Síndicos del Sistema de Retiro dentro de los treinta (30) días siguientes** a la fecha de haberse convertido en final la decisión inicial, o de habérsele notificado la decisión final en reconsideración. Tercero: si la apelación ante la Junta de Síndicos fuese adversa, el reclamante podrá recurrir al **Tribunal de Primera Instancia** en solicitud de revisión de la decisión de la Junta, **dentro de treinta (30) días** de haber sido notificado de la misma. Anota la fecha de cada notificación: es el único punto desde el que se cuentan estos plazos.
Paso 7: Si tienes derecho a otra pensión por lo mismo
El Artículo 8 resuelve el concurso de beneficios con una regla simple: en el caso en que una de las personas mencionadas en esta Ley tuviese derecho, bajo cualesquiera de las leyes vigentes, a otra pensión por el mismo concepto o por motivo del fallecimiento de un participante pensionado, **se le pagará la pensión que resulte mayor**. No se suman; se paga la mayor. Y el Artículo 7 dice de dónde sale el dinero: las cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley se cargarán al Fondo del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y/o al Fondo del Sistema de Retiro de la Judicatura.
Dónde hacerlo
Ante el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y/o del Sistema de Retiro de la Judicatura, según cuál fuera el sistema del pensionado. La ley lo nombra como quien hace la determinación sobre la solicitud para el pago de beneficios, y como quien notifica esa decisión. Si la determinación es adversa, el Artículo 6 traza la ruta: reconsideración ante el propio Administrador, apelación ante la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro, y revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, con treinta días en cada escalón. Lo que no publicamos: la dirección, el teléfono, el formulario ni el procedimiento para radicar la solicitud inicial, porque la Ley 105-1969 no los nombra. Tampoco publicamos si la administración de estos sistemas cambió de nombre o de estructura después de 1969: la compilación que leímos es la Rev. 15 de abril de 2024 y mantiene los nombres que citamos, y no vamos a afirmar reorganizaciones que no verificamos.
Cuánto tarda
Treinta (30) días desde la notificación de la decisión del Administrador para solicitar reconsideración. Treinta (30) días para apelar ante la Junta de Síndicos. Treinta (30) días para recurrir al Tribunal de Primera Instancia desde la notificación de la decisión de la Junta.
Verificado con la fuente oficial · 23 de agosto de 2026
Qué hacer si hay un problema
Tres datos deciden la cuantía y conviene tenerlos claros desde el principio: si el pensionado estaba cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, cuál era la anualidad que recibía en ese momento, y quiénes son las personas con derecho —cónyuge supérstite e hijos menores o física y/o mentalmente incapacitados—. Con eso se determina si el porcentaje es sesenta o cincuenta, y en cuántas partes iguales se divide. Después vienen las fechas: la de cada notificación, porque los tres escalones de apelación corren a treinta días cada uno. Lo que no publicamos. No publicamos cuantías en dólares: la ley fija porcentajes sobre la anualidad del pensionado, no cantidades. No publicamos costo ni tiempo de trámite: la ley no fija término para que el Administrador resuelva la solicitud inicial ni cobra por ella, así que ambos quedan sin verificar. No describimos el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social ni cómo se determina si un participante estaba cubierto, porque es una fuente federal que no leímos. No describimos los sistemas de retiro en sí, ni sus leyes posteriores. Y una advertencia sobre la interacción entre el Artículo 1 y el Artículo 5, que ya señalamos arriba: el primero dice que quien estaba cubierto por el Título II no tendrá derecho a la pensión que esta ley concede, y el segundo encamina a esos mismos casos al cincuenta por ciento. Reproducimos ambos y no escogemos por ti: esa determinación la hace el Administrador sobre el expediente.
Errores comunes
- Suponer que el porcentaje es siempre el mismo: es 60% o 50% según el pensionado estuviera o no cubierto por el Título II de la Seguridad Social federal.
- Creer que el cónyuge recibe una porción mayor: la ley dice partes iguales y no distingue.
- No saber que en el escenario del 50% el cónyuge cobra al cumplir 60 años y necesita 10 años de matrimonio al momento del fallecimiento.
- Dejar de reclamar por un hijo de 19 años que estudia: la ley llega hasta los 25 si prosigue estudios en una institución reconocida.
- No pedir que se redistribuya la parte de un beneficiario que sale: esa pensión acrece al resto en partes iguales.
- Dejar pasar los treinta días de la reconsideración, o los de la apelación ante la Junta de Síndicos, o los de la revisión judicial.
- Sumar esta pensión a otra por el mismo concepto: la ley dice que se paga la que resulte mayor.
- Pensar que aplica a quien murió en servicio activo: la ley habla del participante que fallece mientras estuviere recibiendo la anualidad.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto le toca al cónyuge y a los hijos?
Por partes iguales, el sesenta por ciento (60%) de la anualidad que recibía el participante retirado al momento de su muerte. Si el pensionado estaba cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al fallecer, reciben en su lugar el cincuenta por ciento (50%), también dividido por partes iguales.
¿Hasta qué edad cobran los hijos?
Hasta los dieciocho (18) años, salvo dos excepciones: hasta los veinticinco (25) si prosiguen estudios en una institución reconocida por el Consejo de Educación de Puerto Rico o por el Departamento de Educación; y sin tope de edad si son personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos.
¿Qué pasa cuando uno de los beneficiarios deja de cobrar?
El Artículo 4 dice que al suspenderse la pensión de un beneficiario —por fallecimiento, por cumplir 18 años, o 25 si estudia, o por dejar de estar permanentemente incapacitado— esa pensión acrecerá al resto de los beneficiarios y se distribuirá entre ellos en partes iguales.
¿Qué hago si me deniegan la solicitud?
Tienes treinta (30) días desde la notificación para solicitar reconsideración al Administrador. Si no la solicitas o te es adversa, tienes treinta (30) días para apelar ante la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro. Y si esa apelación te es adversa, tienes treinta (30) días desde su notificación para recurrir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de revisión.
¿Puedo cobrar esta pensión y otra a la vez?
El Artículo 8 dice que si tienes derecho, bajo cualesquiera de las leyes vigentes, a otra pensión por el mismo concepto o por motivo del fallecimiento de un participante pensionado, se te pagará la pensión que resulte mayor.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Departamento de Hacienda de Puerto Rico
Hacienda
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
23 de agosto de 2026
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