En resumen
Cuando el gobierno adquiere una propiedad para construir una obra pública o una facilidad de tránsito, quien vivía o tenía su negocio allí no solo pierde la propiedad: tiene que mudarse, y eso cuesta. La Ley 94-1966 autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a la Autoridad de Carreteras a compensar, con cargo a los fondos destinados para los programas de obras públicas o de facilidades de tránsito, los gastos en que hubiesen incurrido en mudar sus bienes muebles aquellas personas obligadas a mudarse de propiedades adquiridas para esos fines. La ley fija dos topes en su texto original: no excederán la suma de mil dólares ($1,000) en el caso de un individuo o familia, y seis mil dólares ($6,000) en el caso de negocios y organizaciones con fines no pecuniarios. Aparte, autoriza a compensar por daños no compensados por el pago del valor en el mercado de la propiedad, hasta la cantidad de dos mil dólares ($2,000) en adición al valor de adquisición, a aquellos dueños de hogares que los habiten cuando el valor de la adquisición no exceda de veinte mil dólares ($20,000). Y añade una regla que cambia todas esas cifras: las compensaciones serán ajustadas cada dos (2) años de conformidad con los índices en el incremento del costo de vida establecidos por la Junta de Planificación.
¿Qué es?
Es una ley corta —cuatro artículos— sobre el dinero que va aparte del precio de la propiedad. Cuando te expropian para una carretera o una obra pública, el pago por la propiedad es una cosa; la mudanza de tus muebles y equipos es otra, y esta ley autoriza a pagarla. Añade además una segunda partida, más específica, para el dueño que vive en su casa cuando el valor de adquisición es bajo. Las cifras que la ley escribe son las de 1966, y el propio texto ordena ajustarlas cada dos años.
¿Quién puede hacerlo?
Para los gastos de mudanza: aquellas personas obligadas a mudarse de propiedades adquiridas para la construcción de obras públicas o de facilidades de tránsito. La ley distingue dos categorías con topes distintos —un individuo o familia, por un lado, y negocios y organizaciones con fines no pecuniarios, por el otro— pero no exige ser el dueño: habla de las personas obligadas a mudarse. Para la segunda compensación, la del Artículo 2, los requisitos son más estrechos y hay que leerlos juntos: se dirige a aquellos **dueños de hogares que los habiten** —es decir, dueño y residente a la vez— y **cuando el valor de la adquisición no exceda** el tope que la ley fija. Ambas compensaciones están sujetas a las normas que autoricen el Secretario de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras.
Requisitos
- Estar obligado a mudarte de una propiedad adquirida para la construcción de una obra pública o de una facilidad de tránsito.Verificado con la fuente oficial
- Para la compensación adicional del Artículo 2: ser dueño de un hogar que habitas, y que el valor de la adquisición no exceda el tope que la ley fija, sujeto al ajuste bienal.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Son dos compensaciones distintas, no una
Conviene separarlas desde el principio porque tienen requisitos y topes diferentes. La primera, del Artículo 1, es por **los gastos de mudar tus bienes muebles**, y le corresponde a las personas obligadas a mudarse de propiedades adquiridas para la construcción de obras públicas o de facilidades de tránsito. La segunda, del Artículo 2, es por **daños no compensados por el pago del valor en el mercado de la propiedad**, se paga **en adición al valor de adquisición**, y solo le corresponde a los dueños de hogares que los habiten cuando el valor de la adquisición no exceda el tope de esa disposición. La ley dice expresamente que esa segunda compensación se dará **en adición** a los gastos de mudanza que fija el Artículo 1: no es una en vez de la otra.
Paso 2: Las cifras que la ley escribe, y por qué no son las de hoy
Aquí hay que ser exactos, porque publicar una cifra vieja como si fuera la vigente sería engañarte. El texto del Artículo 1 dice que los pagos no excederán la suma de mil dólares ($1,000) en el caso de un individuo o familia, y seis mil dólares ($6,000) en el caso de negocios y organizaciones con fines no pecuniarios. El Artículo 2 dice hasta dos mil dólares ($2,000) en adición al valor de adquisición, cuando el valor de la adquisición no exceda de veinte mil dólares ($20,000). Y el Artículo 3 dice lo que cambia todo eso: **las compensaciones establecidas en los Artículos 1 y 2 de esta Ley serán ajustadas cada dos (2) años de conformidad con los índices en el incremento del costo de vida, según establecido por la Junta de Planificación de Puerto Rico**. Es decir, las cuatro cifras de arriba son las bases de 1966. Las cantidades vigentes salen de aplicarles esos ajustes bienales, y esos números **no están en la ley**: hay que pedírselos a la agencia. Publicamos las bases porque son el texto, y decimos con claridad que no son la cifra final.
Paso 3: De dónde sale el dinero
El Artículo 1 lo dice y es útil saberlo porque explica a quién se le reclama: la compensación se hace **con cargo a los fondos destinados para los programas de obras públicas o de facilidades de tránsito**, según fuere el caso. No es un programa de asistencia aparte con su propio presupuesto: sale del mismo dinero de la obra que te obligó a mudarte. Por eso los dos autorizados a pagar son precisamente los dos que ejecutan esas obras: el Secretario de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras.
Paso 4: La compensación del dueño que vive en su casa
El Artículo 2 es más específico de lo que parece a primera vista y vale desmenuzarlo. Autoriza a compensar **por daños no compensados por el pago del valor en el mercado de la propiedad** —es decir, por lo que el precio de mercado no cubrió— **en adición al valor de adquisición**, y solo **a aquellos dueños de hogares que los habiten**. Tiene además una condición de umbral: **cuando el valor de la adquisición no exceda** el tope de la disposición. Y la ley dice quién decide la cantidad: esta compensación la determinará el Secretario de Transportación y Obras Públicas o la Autoridad de Carreteras, según fuere el caso, de acuerdo con las normas que fije al efecto, **con el fin de ayudar a las personas a ser reubicadas**. Esa frase final es el criterio que la ley le da a la agencia, y sirve para argumentar la reclamación.
Paso 5: Las normas de la agencia mandan sobre el detalle
Los dos artículos de fondo terminan remitiendo a la agencia. El Artículo 1 dice que estos pagos estarán **sujetos a las normas que autoricen** el Secretario de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras. El Artículo 2 dice que la compensación la determinará el Secretario o la Autoridad **de acuerdo con las normas que fije al efecto**. Es decir: la ley autoriza el pago y pone los topes; el cómo se solicita, qué evidencia se acepta y en cuánto tiempo se resuelve están en esas normas, que no leímos y que hay que pedirle a la agencia. Por eso esta guía no publica un procedimiento paso a paso: sería inventarlo.
Dónde hacerlo
Ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas o ante la Autoridad de Carreteras, según cuál de los dos esté ejecutando la obra por la que te mudan. La ley autoriza a ambos, y el pago sale de los fondos destinados al programa de obras públicas o de facilidades de tránsito correspondiente. Es a esa misma agencia a quien hay que pedirle dos cosas que la ley no publica: las normas que rigen la solicitud, y las cantidades vigentes después de los ajustes bienales del Artículo 3. Lo que no publicamos: un formulario, una oficina específica, un teléfono ni un plazo de resolución, porque la Ley 94-1966 no los nombra y remite a las normas de la agencia.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Lo primero es guardar la evidencia del gasto: la ley habla de compensar **los gastos que hubiesen incurrido** en mudar sus bienes muebles, así que las facturas de la mudanza, los recibos del camión y los del almacenaje son lo que sostiene la reclamación. Lo segundo es preguntar por escrito las cantidades vigentes, porque las cifras del texto son las bases de 1966 y el Artículo 3 ordena ajustarlas cada dos años según los índices de la Junta de Planificación. Y lo tercero es reclamar las dos compensaciones por separado si te corresponden ambas, porque el Artículo 2 dice expresamente que la suya se da **en adición** a los gastos de mudanza del Artículo 1. Lo que no publicamos. No publicamos las cantidades vigentes: no están en la ley, y calcular nosotros el ajuste acumulado desde 1966 sería producir una cifra que ninguna fuente oficial respalda. No publicamos el procedimiento, el formulario ni los plazos: los dos artículos de fondo remiten a las normas que autoricen el Secretario y la Autoridad de Carreteras, y no las leímos. No describimos el proceso de expropiación en sí, que es otra materia con su propia ley. Y no publicamos qué pasa si la agencia deniega: la ley no crea un procedimiento de revisión propio. Una nota de alcance: esta ley cubre la mudanza y una compensación adicional al dueño residente; el precio de la propiedad se determina en el proceso de adquisición, que es aparte.
Errores comunes
- Dar por hecho que el pago por la propiedad incluye la mudanza: son partidas distintas y la ley las trata por separado.
- Tomar los $1,000, $6,000, $2,000 y $20,000 del texto como cifras vigentes: son las bases, y el Artículo 3 ordena ajustarlas cada dos años.
- Reclamar solo una compensación cuando te corresponden las dos: la del Artículo 2 se da en adición a la del Artículo 1.
- No guardar facturas y recibos de la mudanza, que son la evidencia del gasto incurrido.
- Creer que la compensación del Artículo 2 es para cualquier dueño: es para dueños de hogares que los habiten y bajo un tope de valor de adquisición.
- No preguntarle a la agencia por sus normas, que es donde está el procedimiento que la ley no detalla.
Preguntas frecuentes
¿Quién paga la mudanza si me expropian para una carretera?
La ley autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a la Autoridad de Carreteras a compensar, con cargo a los fondos destinados a los programas de obras públicas o de facilidades de tránsito, los gastos incurridos en mudar sus bienes muebles por las personas obligadas a mudarse de propiedades adquiridas para esos fines.
¿Cuánto pagan?
El texto de la ley fija como base mil dólares ($1,000) para un individuo o familia y seis mil dólares ($6,000) para negocios y organizaciones con fines no pecuniarios. Pero el Artículo 3 ordena que esas compensaciones sean ajustadas cada dos (2) años según los índices en el incremento del costo de vida establecidos por la Junta de Planificación, y las cantidades ya ajustadas no aparecen en la ley: hay que pedírselas a la agencia.
¿Hay algo más además de la mudanza?
Sí. El Artículo 2 autoriza compensar por daños no compensados por el pago del valor en el mercado de la propiedad, en adición al valor de adquisición, a aquellos dueños de hogares que los habiten cuando el valor de la adquisición no exceda el tope que fija la disposición. Se da en adición a los gastos de mudanza del Artículo 1, y su cantidad la determina el Secretario o la Autoridad de Carreteras conforme a sus normas, con el fin de ayudar a las personas a ser reubicadas.
¿Tengo que ser el dueño para que me paguen la mudanza?
El Artículo 1 habla de las personas obligadas a mudarse de propiedades adquiridas para la construcción de obras públicas o de facilidades de tránsito, y distingue los topes entre un individuo o familia y los negocios y organizaciones con fines no pecuniarios; no condiciona ese pago a ser el dueño. La que sí exige ser dueño —y además habitar el hogar— es la compensación adicional del Artículo 2.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP)
DTOP
bvirtualogp.pr.gov
- Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP)
DTOP
www.dtop.pr.gov
Última verificación
23 de agosto de 2026
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