En resumen
La compensación tiene lugar cuando dos personas son, por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y su efecto es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella ni el acreedor ni el deudor. Para que opere hacen falta cinco cosas: que cada una de las personas obligadas lo esté principalmente y sea a la vez acreedora principal de la otra; que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, si las cosas debidas son fungibles, de la misma especie y calidad cuando esta se ha designado; que ambas sean líquidas, vencidas y exigibles; que sobre ninguna haya suspensión de pago o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor; y que no exista una prohibición legal. El fiador puede oponer la compensación respecto a lo que el acreedor debe a su deudor principal. El Código excluye cinco clases de crédito: las deudas de alimentos a título gratuito, los créditos contra los cuales existen objeciones, ciertos créditos embargados, los créditos no embargables y los créditos del Estado o de un municipio, salvo cuando la prestación se debe al mismo fondo del cual debe pagarse el crédito de quien compensa. Si son varias las deudas compensables se sigue el orden de la imputación de pagos, y las partes pueden convenir de manera clara y expresa la compensación de deudas que no sean de la misma naturaleza o que no sean principales.
¿Qué es?
Es la Sección Cuarta del Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del Código Civil de 2020, Artículos 1144 a 1152. Es la forma de extinguir deudas sin que nadie pague: cuando dos personas se deben mutuamente, las deudas se cancelan hasta donde coinciden.
¿Quién puede hacerlo?
Dos personas que sean, por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y cuyas deudas cumplan los cinco requisitos del Artículo 1145. También el fiador, respecto a lo que el acreedor debe a su deudor principal.
Requisitos
- Que cada una de las personas obligadas lo esté principalmente y sea, a la vez, acreedora principal de la otra.Verificado con la fuente oficial
- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, si las cosas debidas son fungibles, de la misma especie y la misma calidad cuando esta se ha designado.Verificado con la fuente oficial
- Que ambas deudas sean líquidas, vencidas y exigibles.Verificado con la fuente oficial
- Que sobre ninguna de ellas haya suspensión de pago o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.Verificado con la fuente oficial
- Que no exista una prohibición legal.Verificado con la fuente oficial
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Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Qué es, y que ocurre sola
El Artículo 1144 lo define: la compensación tiene lugar cuando dos personas son, por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Y describe su efecto con una frase que sorprende: extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella ni el acreedor ni el deudor. No hace falta invocarla para que opere.
Paso 2: Los cinco requisitos
El Artículo 1145 los lista y hay que cumplirlos todos. Que cada una de las personas obligadas lo esté principalmente y sea a la vez acreedora principal de la otra. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, si las cosas debidas son fungibles, de la misma especie y la misma calidad cuando esta se ha designado. Que ambas deudas sean líquidas, vencidas y exigibles. Que sobre ninguna de ellas haya suspensión de pago o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Y que no exista una prohibición legal.
Paso 3: La excepción del fiador
El Artículo 1146 rompe expresamente el primer requisito: no obstante lo dispuesto en el inciso (a) del artículo anterior, el fiador puede oponer la compensación respecto a lo que el acreedor debe a su deudor principal. Es la única persona a la que el Código le permite compensar con una deuda que no es suya.
Paso 4: Si el acreedor cedió el crédito
El Artículo 1147 gradúa la respuesta según lo que supiste. Si consentiste la cesión, no puedes oponerle al cesionario la compensación que te correspondía contra el cedente. Si el acreedor te la hace saber y no la consientes, puedes oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Y si la cesión se hizo sin tu conocimiento, puedes oponer la de los créditos anteriores y la de los posteriores hasta que hayas tenido conocimiento de la cesión. Consentir es lo que más pierdes.
Paso 5: Deudas pagaderas en sitios distintos
El Artículo 1148 no las excluye: las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante la indemnización de los gastos de transporte o mediante el cambio del lugar del pago. La distancia se resuelve con dinero, no impide la compensación.
Paso 6: Lo que no se puede compensar
El Artículo 1149 nombra cinco. Las deudas de alimentos a título gratuito. Los créditos contra los cuales existen objeciones. Los créditos embargados, si el deudor ha adquirido su crédito después del embargo, o si su crédito ha vencido después del embargo y después del vencimiento del crédito embargado. Los créditos no embargables. Y los créditos del Estado o de un municipio, salvo si la prestación se debe al mismo fondo del cual debe pagarse el crédito de quien realiza la compensación.
Paso 7: Si hay varias deudas compensables
El Artículo 1150 no inventa un orden nuevo: si son varias las deudas que pueden compensarse, se sigue el orden previsto para la imputación de pagos. Es decir, las mismas reglas de los Artículos 1126 a 1128, con los intereses por delante del capital.
Paso 8: La que se pacta y la que decide el juez
Dos artículos más amplían la figura. El 1151: los acreedores y los deudores recíprocos pueden convenir, de manera clara y expresa, la compensación de deudas que no sean de la misma naturaleza o que no sean principales; ahí los requisitos del 1145 ceden ante el acuerdo. Y el 1152: la compensación judicial opera cuando el juez, en caso de reconvención, liquida el crédito que corresponde al demandante.
Dónde hacerlo
La compensación legal opera por sí sola entre las dos partes, sin ventanilla ni trámite. La convencional se pacta entre ellas. La judicial la declara el juez en un caso de reconvención, ante el Tribunal de Primera Instancia. El Código no señala aquí ninguna agencia.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Si tu deuda es una pensión alimentaria, esta guía no te dice si se puede compensar: el Artículo 1149 excluye las deudas de alimentos a título gratuito, y determinar si una pensión concreta lo es exige leer la legislación de alimentos, que no leímos aquí. Tampoco decimos qué créditos son no embargables: el propio Código trae una lista más adelante, en el Artículo 1157, que esta guía no cubre. Si lo que hay es una cesión del crédito, mira el Artículo 1147 con cuidado: consentirla te cierra la compensación contra el cesionario. Esta guía no explica las reglas procesales de la reconvención del Artículo 1152. El Código no publica arancel ni término para estos artículos. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Compensar deudas que todavía no están vencidas o que no son líquidas: el inciso (c) exige líquidas, vencidas y exigibles.
- Compensar una deuda de dinero con una entrega de cosas que no son de la misma especie y calidad designada.
- Compensar cuando hay contienda promovida por terceras personas notificada oportunamente al deudor.
- Consentir la cesión del crédito y pretender después oponerle la compensación al cesionario.
- Descartar la compensación porque las deudas se pagan en sitios distintos: se resuelve con los gastos de transporte o cambiando el lugar del pago.
- Compensar un crédito embargado en los casos que el Artículo 1149 excluye.
- Compensar contra el Estado o un municipio fuera del caso del mismo fondo.
- Pactar una compensación de deudas distintas sin dejarla clara y expresa, como exige el Artículo 1151.
Preguntas frecuentes
Yo le debo y él me debe, ¿se cancelan solas?
Si se cumplen los cinco requisitos del Artículo 1145, sí: el efecto es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella ni el acreedor ni el deudor.
¿Se puede compensar una pensión alimentaria?
El Artículo 1149 excluye las deudas de alimentos a título gratuito. Si una pensión concreta cae ahí depende de la legislación de alimentos, que no leímos para esta guía, así que aquí no lo afirmamos.
¿Puede el fiador oponer la compensación?
Sí. El Artículo 1146 se lo permite respecto a lo que el acreedor debe a su deudor principal, pese al requisito de reciprocidad del inciso (a).
Si hay varias deudas compensables, ¿cuál se cancela primero?
Se sigue el orden previsto para la imputación de pagos, según el Artículo 1150. Esas reglas están en los Artículos 1126 a 1128 y ponen los intereses por delante del capital.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
8 de septiembre de 2026
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