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Trabajo y desempleo

Reinstalación después de la incapacidad

Última revisión: 1 de septiembre de 2026VerificadaFondo del Seguro del Estado

En resumen

El Artículo 5-A de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo obliga al patrono a reservar el empleo que el obrero desempeñaba cuando ocurrió el accidente y a reinstalarlo en él, sujeto a tres condiciones. La primera es la del reloj: hay que requerir la reposición dentro de quince días contados desde que te dieron de alta o te autorizaron a trabajar con derecho a tratamiento, y ese requerimiento no puede hacerse después de doce meses desde la fecha del accidente —o seis meses si el patrono tenía quince empleados o menos a esa fecha. La segunda es estar mental y físicamente capacitado para ocupar el empleo cuando lo pides. La tercera es que el empleo subsista, y la ley define eso a tu favor: subsiste cuando está vacante o lo ocupa otro obrero, y se presume que estaba vacante si lo cubrieron con otra persona dentro de los treinta días siguientes a tu requerimiento. Si el patrono no cumple, viene obligado a pagarte los salarios que hubieras devengado de haber sido reinstalado y responde además de todos los daños y perjuicios, reclamables en corte por acción ordinaria o por el procedimiento de reclamación de salarios de la Ley 2 de 1961.

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¿Qué es?

Es el Artículo 5-A de la Ley 45-1935, el que obliga al patrono a guardarte el puesto mientras estás incapacitado por un caso del Fondo y a devolvértelo cuando te den de alta, con las tres condiciones que la ley pone y lo que te debe si no cumple.

¿Quién puede hacerlo?

Aplica en los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de la Ley 45-1935, es decir cuando la incapacidad viene de una lesión o enfermedad ocupacional cubierta por el Fondo del Seguro del Estado. La obligación recae sobre el patrono que empleaba al obrero al momento de ocurrir el accidente, y el empleo que hay que reservar es el que el obrero desempeñaba en ese momento.

Requisitos

  • Requerir al patrono la reposición dentro de quince (15) días contados a partir de la fecha en que fuiste dado de alta o autorizado a trabajar con derecho a tratamiento.Verificado con la fuente oficial
  • Que ese requerimiento no se haga después de transcurridos doce (12) meses desde la fecha del accidente, o seis (6) meses en el caso de patronos con quince (15) empleados o menos a la fecha del accidente.Verificado con la fuente oficial
  • Estar mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicites del patrono tu reposición.Verificado con la fuente oficial
  • Que dicho empleo subsista en el momento en que solicites la reposición: la ley entiende que subsiste cuando está vacante o lo ocupa otro obrero o empleado.Verificado con la fuente oficial

Documentos necesarios

Información pendiente de verificación.

Costo

Este trámite no tiene costo.

Cómo hacerlo paso a paso

  1. Paso 1: La obligación son dos cosas, no una

    El Artículo 5-A abre así: «En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo». Reservar y reinstalar. Guardarte el puesto mientras estás fuera es la mitad; devolvértelo cuando vuelves es la otra, y es la que se pelea.

  2. Paso 2: Quince días desde el alta

    La condición (1) fija el plazo corto: que el obrero requiera al patrono que lo reponga «dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta o fuere autorizado a trabajar con derecho a tratamiento». Fíjate en las dos situaciones que abren el reloj: el alta, y también la autorización a trabajar con derecho a tratamiento, que es la situación de quien vuelve a trabajar mientras sigue en tratamiento. Cualquiera de las dos empieza los quince días.

  3. Paso 3: El límite exterior: doce meses, o seis

    La misma condición pone un segundo reloj, más largo, y es el que casi nadie menciona: el requerimiento no vale «después de transcurridos doce (12) meses desde la fecha del accidente, o seis (6) meses en el caso de patronos con quince (15) empleados o menos a la fecha del accidente». Dos plazos distintos según el tamaño del patrono, y ambos se cuentan desde el accidente, no desde el alta. Si tu patrono tenía quince empleados o menos el día del accidente, tu ventana es la mitad.

  4. Paso 4: Estar capacitado para el puesto

    La condición (2) es corta: «que el obrero o empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición». El momento que importa es el de la solicitud, no el del accidente ni el del alta médica. Y es sobre el empleo concreto que desempeñabas, no sobre el trabajo en general.

  5. Paso 5: Que el empleo subsista, y qué significa eso

    La condición (3) parece la más fácil de perder y la ley la define a favor del obrero. «Que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero o empleado solicite su reposición. (Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo está vacante o lo ocupe otro obrero o empleado.)» Es decir: que hayan puesto a otra persona en tu puesto no hace que el puesto deje de subsistir. Subsiste igual. Lo que rompería la condición sería que el puesto se hubiera eliminado de verdad.

  6. Paso 6: La presunción de los treinta días

    Y la ley añade una presunción que hay que saber invocar: «Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro obrero o empleado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición». O sea: si pediste la reposición y treinta días después contrataron a alguien para ese puesto, la ley presume que el puesto estaba vacante cuando lo pediste. Por eso conviene que quede constancia escrita de la fecha exacta en que hiciste el requerimiento.

  7. Paso 7: Si el patrono no cumple: los salarios

    Aquí está la mitad del artículo que casi nunca se cita. «Si el patrono no cumpliere con las disposiciones de este artículo vendrá obligado a pagar al obrero o empleado o a sus beneficiarios los salarios que dicho obrero o empleado hubiere devengado de haber sido reinstalado». No una multa administrativa, no una indemnización simbólica: los salarios que habrías ganado si te hubieran repuesto.

  8. Paso 8: Y además los daños y perjuicios

    La misma oración sigue: «además le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado». Los salarios y los daños son dos partidas distintas y la ley las acumula. La frase «o a sus beneficiarios» que aparece antes también importa: si el obrero muere, el derecho no se extingue con él.

  9. Paso 9: Dónde se reclama: dos caminos

    El artículo cierra dando la vía, y da dos. «El obrero o empleado, o sus beneficiarios, podrán instar y tramitar la correspondiente reclamación de reinstalación y/o de daños en corte por acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de salarios, establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961». Es decir: un pleito ordinario, o el procedimiento sumario de reclamación de salarios. No leímos la Ley 2 de 1961, así que la nombramos como la nombra el texto y no describimos cómo corre ese procedimiento. Nota que la reclamación va a corte, no al Fondo ni a la Comisión Industrial.

  10. Paso 10: Cómo se lleva esto en la práctica

    Tres cosas se desprenden del texto y vale la pena tenerlas presentes desde el día del alta. Una: el requerimiento de reposición es tuyo y hay que hacerlo, porque la ley lo pone como condición, no como formalidad. Dos: la fecha en que lo haces activa la presunción de los treinta días, así que conviene que sea una fecha demostrable. Tres: los dos relojes corren desde puntos distintos —los quince días desde el alta o la autorización a trabajar, y los doce o seis meses desde el accidente—, así que hay que mirar los dos, no uno.

Dónde hacerlo

El requerimiento de reposición se le hace al patrono, no al Fondo ni a la Comisión Industrial. Y la reclamación por incumplimiento va a corte: el propio Artículo 5-A dice que el obrero o sus beneficiarios podrán instar la reclamación de reinstalación y de daños «en corte por acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de salarios, establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961». La ley no publica en este artículo formularios ni direcciones, y no leímos ninguno aquí, así que no los inventamos.

Cuánto tarda

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Qué hacer si hay un problema

Dos fuentes, dos plazos, y por qué publicamos los dos. Nuestra guía sobre la reserva de empleo está construida con las páginas del propio CFSE y publica lo que esas páginas publican: un término de reserva de trescientos sesenta días y cuatro condiciones. Esta guía lee el estatuto que el CFSE nombra, y el estatuto dice algo distinto sobre el límite exterior: el requerimiento no vale después de doce meses desde la fecha del accidente, o seis meses si el patrono tenía quince empleados o menos a esa fecha. No decimos que ninguna de las dos esté equivocada: una es lo que publica la agencia y la otra es lo que imprime la ley, y las dos están citadas para que puedas llevarlas a quien decida tu caso. Lo que sí coincide en ambas fuentes son los quince días desde el alta, que son los que más casos tumban. Lo que no leímos y por tanto no publicamos: la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, el procedimiento sumario de reclamación de salarios al que el artículo remite —la nombramos como la nombra el texto y no describimos cómo corre; los formularios y la práctica interna del CFSE, que están en la guía de reserva de empleo; y el resto de la Ley 45-1935. El costo aparece como libre porque esto es un derecho, no un trámite con derechos. El tiempo de trámite queda sin verificar: los plazos de quince días, treinta días, seis y doce meses están publicados en los pasos, pero aquí no resuelve ninguna agencia y no hay término que declarar.

Errores comunes

  • Esperar a que el patrono te llame: la ley pone como condición que seas tú quien requiera la reposición.
  • Dejar pasar los quince días desde el alta o desde la autorización a trabajar con derecho a tratamiento.
  • Mirar solo los quince días: hay un segundo reloj de doce meses desde el accidente, o seis si el patrono tenía quince empleados o menos.
  • No saber que el plazo se acorta a la mitad en patronos pequeños: quince empleados o menos a la fecha del accidente son seis meses, no doce.
  • Contar los doce o seis meses desde el alta: se cuentan desde la fecha del accidente.
  • Rendirse porque pusieron a otra persona en tu puesto: la ley dice que el empleo subsiste igual cuando lo ocupa otro obrero.
  • No dejar constancia escrita de la fecha del requerimiento: de esa fecha depende la presunción de los treinta días.
  • Pedir la reposición cuando todavía no estás capacitado para el puesto: la condición se mide al momento de la solicitud.
  • Creer que el remedio es una multa: la ley obliga al patrono a pagar los salarios que hubieras devengado, más todos los daños y perjuicios.
  • Llevar la reclamación al Fondo o a la Comisión Industrial: el artículo la manda a corte, por acción ordinaria o por el procedimiento de la Ley 2 de 1961.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo me tiene que guardar el puesto el patrono?

El Artículo 5-A no fija un número de días de reserva: fija hasta cuándo puedes pedir la reposición. El requerimiento no vale después de doce meses desde la fecha del accidente, o seis meses si el patrono tenía quince empleados o menos a esa fecha. El CFSE, en sus propias páginas, publica un término de reserva de trescientos sesenta días; lo cubrimos en la guía de reserva de empleo. Publicamos las dos cifras atribuidas a su fuente.

¿Desde cuándo cuentan los quince días?

Desde la fecha en que fuiste dado de alta, o desde la fecha en que fuiste autorizado a trabajar con derecho a tratamiento. Cualquiera de las dos situaciones abre el plazo.

Mi patrono tiene pocos empleados. ¿Cambia algo?

Sí, y a la mitad. Si el patrono tenía quince empleados o menos a la fecha del accidente, el requerimiento de reposición no puede hacerse después de seis meses desde el accidente, en vez de los doce meses de la regla general.

Le dieron mi puesto a otra persona. ¿Perdí el derecho?

No por eso. La ley dice expresamente que «se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo está vacante o lo ocupe otro obrero o empleado». Y añade una presunción a tu favor: se presume que el empleo estaba vacante si lo cubrieron con otra persona dentro de los treinta días siguientes a tu requerimiento de reposición.

¿Qué me debe el patrono si no me repone?

Los salarios que hubieras devengado de haber sido reinstalado, y además responde de todos los daños y perjuicios que te haya ocasionado. Son dos partidas distintas y la ley las acumula.

¿Dónde reclamo?

En corte. El artículo permite dos vías: una acción ordinaria, o el procedimiento para reclamación de salarios establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. No leímos esa ley, así que no describimos cómo corre ese procedimiento.

El obrero murió. ¿Se acabó la reclamación?

No. El artículo dice que el patrono viene obligado a pagar «al obrero o empleado o a sus beneficiarios» los salarios, y que «el obrero o empleado, o sus beneficiarios» podrán instar y tramitar la reclamación.

Fuentes oficiales

Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.

Última verificación

1 de septiembre de 2026

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