Saltar al contenido
MiPRFácil
ESEN
Beneficios y ayudas

Indemnización por muerte de un policía en el deber

Última revisión: 30 de agosto de 2026VerificadaPolicía de PR

En resumen

La Ley Núm. 14 de 1915, según enmendada, dispone que siempre que un miembro de la Policía de Puerto Rico perdiere su vida en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará obligado a indemnizar por la muerte de tal funcionario pagando una suma igual a veinticinco mil dólares al cónyuge supérstite e hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados. De concurrir ambos, se asignará un cincuenta por ciento para cada parte. En ausencia de cónyuge supérstite, el cien por ciento le corresponderá a los hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados. En ausencia de éstos, le corresponderá el cien por ciento al cónyuge supérstite. En ausencia de cualquiera de estas partes, le corresponderá a los padres del causante que sean dependientes de éste. Para los fines de la ley, se entenderá por cónyuge supérstite aquél que estuviere casado con el causante al momento de ocurrir el fallecimiento. Los pagos de la indemnización se cargarán al presupuesto anual de la Policía de Puerto Rico.

Enlace externo

Ir al sitio oficial

Saldrás de MiPRFácilSe abre en una pestaña nueva

bvirtualogp.pr.gov

¿Qué es?

Es una de las leyes más viejas que siguen vigentes en esta biblioteca, de 1915, y se ha enmendado seis veces. Dice algo corto y muy concreto: si un policía muere en el cumplimiento del deber o como consecuencia de él, el Gobierno está obligado a pagar veinticinco mil dólares a su familia. La parte que más falta hace conocer no es la cifra sino el orden: quién cobra, en qué proporción, y qué pasa cuando no hay cónyuge, cuando no hay hijos, o cuando no hay ninguno de los dos. Esta guía se limita a eso, porque es lo único que la ley regula.

¿Quién puede hacerlo?

El disparador es doble y conviene leerlo entero, porque la segunda mitad amplía el caso: la Sección 1 aplica «siempre que un miembro de la Policía de Puerto Rico perdiere su vida en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo». No es solo la muerte que ocurre durante el servicio: también la que resulta de él. Del lado de quién cobra, la ley nombra tres círculos en orden: el cónyuge supérstite, definido como «aquél que estuviere casado con el causante al momento de ocurrir el fallecimiento»; los hijos, pero no cualquiera —«hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados»—; y, en ausencia de ambos, «los padres del causante que sean dependientes de éste». La ley no menciona a la pareja consensual, y nosotros no la añadimos.

Requisitos

  • Que el causante fuera miembro de la Policía de Puerto Rico y perdiera la vida en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo.Verificado con la fuente oficial
  • Ser cónyuge supérstite —esto es, haber estado casado con el causante al momento de ocurrir el fallecimiento—, o hijo menor de edad, estudiante a tiempo completo o incapacitado.Verificado con la fuente oficial
  • En ausencia de cónyuge supérstite y de hijos que cualifiquen, ser padre o madre del causante y haber sido dependiente de éste.Verificado con la fuente oficial

Documentos necesarios

Información pendiente de verificación.

Costo

Este trámite no tiene costo.

Cómo hacerlo paso a paso

  1. Paso 1: Qué muerte cubre la ley

    La frase completa importa porque la gente suele quedarse con la mitad. La Sección 1 abre así: «Siempre que un miembro de la Policía de Puerto Rico perdiere su vida en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo». Son dos supuestos: la muerte en el cumplimiento del deber, y la muerte como consecuencia del cumplimiento del deber. La ley no define ninguno de los dos ni dice quién hace esa determinación, así que no lo suplimos; lo que sí deja claro es que el segundo supuesto existe y está escrito.

  2. Paso 2: La cantidad, y de dónde sale

    La Sección 1 fija la suma sin matices: el Estado Libre Asociado «estará obligado a indemnizar por la muerte de tal funcionario pagando una suma igual a veinticinco mil (25,000) dólares». Fíjate en el verbo, «estará obligado»: no es una autorización discrecional. Y la Sección 2 dice quién la paga: «Los pagos de la indemnización a que se refiere la sección 1 de la ley se cargarán al presupuesto anual de la Policía de Puerto Rico». La ley no indexa ni ajusta esa cantidad por inflación, y la cifra vigente en la compilación que leímos es esa.

  3. Paso 3: El orden de reparto, que es la pregunta real

    La Sección 1 lo resuelve en cuatro reglas encadenadas. Primera: si concurren cónyuge supérstite e hijos que cualifiquen, «se asignará un cincuenta (50) por ciento para cada parte» —cincuenta por ciento a la parte del cónyuge y cincuenta a la parte de los hijos, no cincuenta por persona—. Segunda: «En ausencia de cónyuge supérstite, el ciento (100) por ciento le corresponderá a los hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados». Tercera: «En ausencia de éstos, le corresponderá el ciento (100) por ciento al cónyuge supérstite». Cuarta: «En ausencia de cualquiera de estas partes, le corresponderá a los padres del causante que sean dependientes de éste». La ley no dice cómo se divide dentro de cada parte cuando hay varios hijos o ambos padres.

  4. Paso 4: Qué hijo cualifica

    No es «los hijos» a secas y esto decide casos. La ley repite tres veces la misma fórmula: «hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados». Son tres condiciones alternativas: ser menor de edad, o ser estudiante a tiempo completo, o estar incapacitado. Un hijo mayor de edad que estudia a tiempo completo cualifica por la segunda; uno mayor de edad, no estudiante y sin incapacidad, no aparece en el texto. La ley no fija edad tope para el estudiante a tiempo completo ni define «incapacitados», y no lo inventamos.

  5. Paso 5: La definición de cónyuge supérstite

    La ley cierra la Sección 1 con una definición corta que conviene tener presente: «Para los fines de esta Ley, se entenderá por cónyuge supérstite aquél que estuviere casado con el causante al momento de ocurrir el fallecimiento». Dos palabras hacen el trabajo: «casado» y «al momento». No hay mención de la pareja consensual ni del cónyuge separado pero no divorciado, y la ley tampoco los excluye por su nombre; lo que dice es lo que citamos. Nota además una modernización que se ve al comparar: el propósito original de la ley, allá en 1915, hablaba de proveer indemnización «a viudas, o en su defecto a descendientes o ascendientes», mientras que la Sección 1 vigente habla en términos neutrales de cónyuge supérstite. El texto operativo es el de la Sección 1.

  6. Paso 6: Una discrepancia de fecha en la propia fuente

    Lo señalamos porque quien busque la ley por su fecha se va a topar con esto. En la compilación de la OGP que leímos, el encabezado dice «Ley Núm. 14 de 11 de marzo de 1915, según enmendada», mientras que el pie de página que se repite en las dos páginas dice «[Ley 14 de 11 de mayo de 1915, según enmendada]». Marzo arriba, mayo abajo, en el mismo documento. Citamos la fecha del encabezado y publicamos la discrepancia en vez de escoger en silencio. El número de la ley —14 de 1915— y su contenido no están en duda.

  7. Paso 7: Lo que esta ley no te dice, y que vas a necesitar

    Es una ley de tres secciones y no trae trámite. No dice cómo se solicita la indemnización, ante quién, con qué documentos, ni en cuánto tiempo. No fija plazo para reclamar ni término para que la Policía pague. No crea apelación si te la deniegan. No dice quién determina si la muerte fue en el cumplimiento del deber o como consecuencia de él. Y no ordena reglamentación. Todo eso habría que buscarlo en la Policía de Puerto Rico. Conviene además saber que esta indemnización es una cosa distinta de la beca para hijos y cónyuge supérstite de integrantes del Negociado de la Policía, que vive en otra ley y que esta biblioteca cubre en guía aparte.

Dónde hacerlo

La ley no nombra oficina, formulario ni procedimiento: solo dice que el pago se carga al presupuesto anual de la Policía de Puerto Rico, que es la agencia a la que hay que dirigirse. No publicamos dirección, teléfono, horario ni número de formulario porque la fuente no los trae.

Cuánto tarda

Verifique el tiempo de procesamiento actual con la agencia oficial.

Qué hacer si hay un problema

Lo que no leímos y por tanto no publicamos: cualquier reglamento, orden general o procedimiento interno de la Policía de Puerto Rico para tramitar esta indemnización. La ley no ordena reglamentación alguna, así que ni siquiera podemos señalar qué documento buscar; lo que sí sabemos es que el texto legal no contiene el trámite. Seis vacíos del texto, dichos para que nadie planifique con lo que no hay. Primero, la ley no fija plazo para reclamar. Segundo, no fija término para que se pague. Tercero, no lista documentos ni formulario. Cuarto, no crea apelación ni foro si se deniega. Quinto, no dice quién determina si la muerte ocurrió en el cumplimiento del deber o como consecuencia de él, que es precisamente donde se decide el caso. Sexto, no dice cómo se divide la parte que corresponde a los hijos cuando son varios, ni la que corresponde a los padres cuando son dos. Dos precisiones de contenido. La primera: los veinticinco mil dólares no están indexados ni se ajustan por ley; la cifra es la que aparece en la compilación revisada al 15 de junio de 2020. La segunda: la propia compilación trae una discrepancia de fecha —marzo en el encabezado, mayo en el pie de página— que publicamos en vez de resolver en silencio. El costo va como gratuito porque la ley no impone al reclamante derecho alguno que pagar; el tiempo va como no verificado porque no hay término publicado.

Errores comunes

  • Creer que solo cubre la muerte ocurrida durante el turno: la ley dice «en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo».
  • Suponer que todos los hijos cobran: la ley exige ser menor de edad, estudiante a tiempo completo o incapacitado.
  • Leer el 50/50 como por persona: es cincuenta por ciento para la parte del cónyuge y cincuenta para la parte de los hijos.
  • Pensar que los padres cobran siempre: solo en ausencia de cónyuge supérstite y de hijos que cualifiquen, y solo si eran dependientes del causante.
  • Asumir que la pareja consensual cuenta como cónyuge: la ley define cónyuge supérstite como quien estuviere casado con el causante al momento del fallecimiento.
  • Esperar que la ley traiga formulario o plazo: no los tiene, y tampoco ordena reglamento.
  • Confundir esta indemnización con la beca para hijos y cónyuge supérstite de integrantes del Negociado de la Policía: son leyes distintas.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto es la indemnización?

Veinticinco mil (25,000) dólares. La Sección 1 obliga al Estado Libre Asociado a pagar esa suma, y la Sección 2 la carga al presupuesto anual de la Policía de Puerto Rico.

¿Cómo se reparte entre la viuda o el viudo y los hijos?

De concurrir ambos, cincuenta por ciento para cada parte. Si no hay cónyuge supérstite, el cien por ciento va a los hijos que cualifiquen; si no hay hijos que cualifiquen, el cien por ciento va al cónyuge supérstite.

¿Y si no había cónyuge ni hijos?

La ley dispone que en ausencia de cualquiera de esas partes, le corresponderá a los padres del causante que sean dependientes de éste.

¿Un hijo mayor de edad puede cobrar?

La ley nombra a los hijos «menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados». Un hijo mayor de edad que sea estudiante a tiempo completo o esté incapacitado entra por esas dos vías.

¿Dónde se solicita?

La ley no lo dice: no nombra oficina, formulario ni procedimiento, y no ordena reglamento. Lo único que fija es que el pago se carga al presupuesto anual de la Policía de Puerto Rico.

Fuentes oficiales

Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.

Última verificación

30 de agosto de 2026

MiPRFácil es un sitio informativo independiente y no está afiliado, respaldado ni operado por el Gobierno de Puerto Rico ni por ninguna agencia gubernamental.

MiPRFácil no tramita ni radica solicitudes por ti.

¿Esta guía te ayudó?

¿Encontraste información desactualizada?

¿Encontraste información desactualizada?

No necesitas cuenta. No pedimos datos personales.