En resumen
Esta subsección tiene tres artículos y cada uno resuelve una pregunta distinta. El Artículo 436 dice qué hace falta probar: para declarar el divorcio por motivo de ausencia basta con unir a la petición la copia certificada de la resolución judicial que declara el estado de ausencia. Un solo documento. Y añade que el tribunal puede disponer sumariamente si los intereses del ausente no quedan comprometidos por el procedimiento expedito; fíjate en que la vía sumaria es una facultad del tribunal y no un derecho de quien pide. El Artículo 437 anticipa el conflicto de intereses más obvio: si el tutor del cónyuge ausente es el propio cónyuge peticionario, o alguien que no puede representarlo en el trámite de divorcio, se le nombrará al ausente un defensor judicial con ese solo propósito. Es decir, nadie se representa a sí mismo y a la parte contraria a la vez. Y el Artículo 438 contesta la pregunta que más angustia genera: la reaparición del ausente no revive el vínculo matrimonial ya disuelto debido a la declaración de ausencia, aunque esta haya sido involuntaria. La frase final importa: el artículo cubre expresamente el caso de quien desapareció sin querer. Lo que esta subsección no explica es cómo se obtiene la declaración de ausencia, que es el requisito de entrada y vive en otro Título del Código, ni qué pondera el tribunal para concluir que los intereses del ausente no quedan comprometidos.
¿Qué es?
Es la Subsección Tercera de la Sección Segunda del Capítulo III del Título IV del Libro Segundo del Código Civil de 2020, Artículos 436 a 438: el divorcio de un cónyuge declarado ausente.
¿Quién puede hacerlo?
Quien esté casado con una persona que ya fue declarada judicialmente en estado de ausencia.
Requisitos
- Para declarar el divorcio por ausencia basta unir a la petición la copia certificada de la resolución judicial que declara el estado de ausencia.Verificado con la fuente oficial
- El tribunal puede disponer sumariamente si los intereses del ausente no quedan comprometidos por el procedimiento expedito.Verificado con la fuente oficial
- Si el tutor del ausente es el propio cónyuge peticionario, o alguien que no puede representarlo, se le nombra un defensor judicial.Verificado con la fuente oficial
- Ese defensor judicial se nombra con el solo propósito de representar al ausente en el trámite de divorcio.Verificado con la fuente oficial
- La reaparición del ausente no revive el vínculo matrimonial ya disuelto, aunque la ausencia haya sido involuntaria.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Consigue la declaración de ausencia
Artículo 436: es el documento que hay que unir a la petición, en copia certificada.
Paso 2: Con eso basta como prueba
El mismo artículo dice que para declarar el divorcio por ausencia basta con unir esa copia.
Paso 3: La vía sumaria la decide el tribunal
Puede disponer sumariamente si los intereses del ausente no quedan comprometidos por el procedimiento expedito.
Paso 4: Mira quién es el tutor del ausente
Artículo 437: si eres tú, o es alguien que no puede representarlo, hace falta un defensor judicial.
Paso 5: Ese defensor es solo para esto
El mismo artículo lo nombra con el solo propósito de representar al ausente en el divorcio.
Paso 6: Y si aparece después, no se revive nada
Artículo 438: la reaparición no revive el vínculo ya disuelto, aunque la ausencia haya sido involuntaria.
Dónde hacerlo
Estos tres artículos no describen el trámite de radicación ante el tribunal. El Código no explica aquí cómo se obtiene la declaración de ausencia, que es el requisito de entrada de toda esta subsección y vive en otro Título; este sitio la cubre en guía aparte. No dice qué pondera el tribunal para concluir que los intereses del ausente no quedan comprometidos por el procedimiento expedito. No dice quién puede ser nombrado defensor judicial, cómo se le nombra ni qué facultades tiene. Y no publica aranceles ni tiempos de trámite. Aquí no se rellena ninguno de esos huecos.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
La pregunta que más se repite en estos casos no es procesal sino humana: si la persona aparece después, ¿vuelvo a estar casada con ella? El Artículo 438 contesta que no, y lo hace sin dejar un resquicio: la reaparición del ausente no revive el vínculo matrimonial ya disuelto debido a la declaración de ausencia, aunque esta haya sido involuntaria. Esa última frase es la que importa, porque cubre justamente el caso más duro, el de quien desapareció sin querer desaparecer. Lo segundo que conviene saber es lo poco que hay que probar. El Artículo 436 no pide reconstruir la historia ni acreditar la búsqueda: basta unir a la petición la copia certificada de la resolución judicial que declara el estado de ausencia. Todo el peso está en ese documento, que se obtiene antes y en otro procedimiento. Ahora bien, la rapidez no está garantizada: el mismo artículo dice que el tribunal puede disponer sumariamente si los intereses del ausente no quedan comprometidos por el procedimiento expedito, de modo que la vía rápida es una facultad suya y no un derecho tuyo, y el artículo no dice qué pondera para decidirlo. Lo tercero es un detalle que puede paralizar el caso si no se anticipa: el Artículo 437 exige nombrarle al ausente un defensor judicial cuando su tutor sea el propio cónyuge que pide el divorcio, o alguien que no pueda representarlo en ese trámite. Es frecuente que el cónyuge sea precisamente quien quedó como tutor tras la declaración de ausencia, así que conviene contar con ese nombramiento desde el principio en vez de descubrirlo a mitad del proceso. MiPRFácil no representa a nadie ante los tribunales ni brinda asesoría legal.
Errores comunes
- Temer que la reaparición del ausente reviva el matrimonio: el Artículo 438 dice que no lo revive.
- Creer que la involuntariedad de la ausencia cambia eso: el artículo la cubre expresamente.
- Intentar el divorcio por ausencia sin la resolución judicial que declara el estado de ausencia.
- Reunir prueba de más: el Artículo 436 dice que basta unir esa copia certificada.
- Dar por segura la vía sumaria: es una facultad del tribunal, condicionada a los intereses del ausente.
- Representar al ausente siendo el cónyuge peticionario: el Artículo 437 exige un defensor judicial.
- Descubrir a mitad del caso que hace falta ese nombramiento, en vez de anticiparlo.
- Buscar en esta subsección cómo se obtiene la declaración de ausencia: vive en otro Título.
Preguntas frecuentes
Si mi excónyuge aparece, ¿volvemos a estar casados?
No. El Artículo 438 dice que la reaparición del ausente no revive el vínculo ya disuelto, aunque la ausencia haya sido involuntaria.
¿Qué tengo que probar para este divorcio?
El Artículo 436 dice que basta unir a la petición la copia certificada de la resolución judicial que declara el estado de ausencia.
¿El caso va siempre por la vía sumaria?
No necesariamente. El tribunal puede disponer sumariamente si los intereses del ausente no quedan comprometidos por el procedimiento expedito.
Soy el tutor de mi cónyuge ausente. ¿Puedo representarlo?
El Artículo 437 dice que en ese caso se le nombra al ausente un defensor judicial con el solo propósito del divorcio.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Poder Judicial de Puerto Rico
Poder Judicial
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
13 de septiembre de 2026
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