En resumen
La Ley 110 de 28 de junio de 1962 regula los alimentos comerciales para animales domésticos, definidos por la propia ley como todas las clases de ganado vacuno lechero y de carne, ganado porcino, caballar, asnal y mular, cabrío y ovejuno, conejos, y aves dedicadas a la producción comercial de carne y huevos. Para poder ser distribuido en Puerto Rico será requisito indispensable que todo alimento comercial sea registrado en el Departamento de Agricultura por el fabricante o su representante, y se requerirán registros separados para alimentos que difieran en análisis garantizado, ingredientes, aditivos, nombre, marca de fábrica o fabricante. Los registros caducan a los dos años. El Secretario queda facultado para cerrar cualquier molino en Puerto Rico que elabore alimentos comerciales sin haberlos registrado, hasta tanto cumpla. Todo alimento distribuido debe venir acompañado de un marbete con el nombre y marca de fábrica, la designación específica de los animales para los que se distribuye, los ingredientes y aditivos, el análisis garantizado, el nombre y dirección del fabricante que garantiza composición y análisis, el peso neto y el número de registro; la designación de animales y el análisis garantizado deben aparecer siempre en español. Cuando el alimento contenga medicamentos, hormonas u otras drogas, el marbete debe indicar en español el propósito de esas sustancias, instrucciones claras de uso, la ración por animal y las advertencias. Queda prohibida la distribución de alimentos adulterados o falsamente rotulados. El Secretario puede ordenar inspección, toma de muestras y análisis, y publicar los resultados para conocimiento del público. Se establece un derecho de inspección de cuarenta centavos por tonelada distribuida, con declaración trimestral dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre.
¿Qué es?
Es la ley que le pone reglas al alimento que se compra en saco para animales de finca: qué tiene que estar registrado, qué tiene que decir el marbete y qué pasa si el análisis no da lo prometido. Antes de seguir hay que aclarar el título, porque confunde: la ley dice «animales domésticos», pero su propia definición no incluye perros ni gatos. Habla de ganado.
¿Quién puede hacerlo?
La pregunta no es quién cualifica sino qué está cubierto, y ahí hay dos definiciones que deciden todo. La primera, el Artículo 2(e), define «animales domésticos» de forma cerrada: «Incluye todas las clases de ganado vacuno, lechero y de carne; ganado porcino; ganado caballar, asnal y mular; ganado cabrío; ganado ovejuno; conejos, y aves dedicadas a la producción comercial de carne y huevos». Perros y gatos no aparecen. La segunda, el Artículo 2(d), define «alimento comercial» como toda materia o mezcla distribuida para alimentar a esos animales, «incluyendo suplementos minerales, vitamínicos o suplementos minerales con vitaminas», pero «excluyéndose el heno, las yerbas verdes, los granos y semillas enteras y sin mezclar, y mieles que no hayan sido diluidas o mezcladas con otras materias». Si compras heno o grano entero sin mezclar, esta ley no lo cubre.
Requisitos
- Que el alimento comercial esté registrado en el Departamento de Agricultura por el fabricante o su representante en Puerto Rico, con registro que caduca a los dos (2) años.Verificado con la fuente oficial
- Que el marbete traiga nombre y marca de fábrica, designación específica de los animales, ingredientes y aditivos, análisis garantizado, nombre y dirección del fabricante, peso neto y número de registro.Verificado con la fuente oficial
- Que la designación de animales y el análisis garantizado aparezcan siempre en español.Verificado con la fuente oficial
- Si contiene medicamentos, hormonas u otras drogas: que el marbete indique el nombre técnico y concentración de cada una, y en español su propósito, instrucciones de uso, ración por animal y advertencias.Verificado con la fuente oficial
- Que no esté adulterado ni falsamente rotulado: ambas distribuciones están prohibidas.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Información pendiente de verificación.
Costo
Derecho de inspección de $0.40 por cada tonelada de alimento comercial distribuida en Puerto Rico, pagado por quien registra o distribuye
Verificado con la fuente oficial · 29 de agosto de 2026
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Primero, lo que el título no dice
Se llama «Ley de Alimentos Comerciales para Animales Domésticos» y en el habla corriente «animales domésticos» son las mascotas. Aquí no. El Artículo 2(e) lo define y la lista es de finca: «todas las clases de ganado vacuno, lechero y de carne; ganado porcino; ganado caballar, asnal y mular; ganado cabrío; ganado ovejuno; conejos, y aves dedicadas a la producción comercial de carne y huevos». Perros y gatos no están en esa definición, y por tanto la comida de perro o de gato no cae bajo esta ley. Te lo decimos de entrada para que no pierdas tiempo si eso era lo que buscabas.
Paso 2: El número de registro es lo primero que se mira
El Artículo 3(a) no admite excepción: «Para poder ser distribuido en Puerto Rico será requisito indispensable que todo alimento comercial sea registrado en el Departamento de Agricultura de Puerto Rico por el representante o agente en Puerto Rico del fabricante […] o por el fabricante del alimento comercial en Puerto Rico». Y ese registro tiene que aparecer en el saco, porque el Artículo 4(a)(7) exige en el marbete el «número de registro asignado por el Secretario». El registro caduca a los dos años. Un dato con dientes que casi nadie conoce: el mismo Artículo 3(a) faculta al Secretario «para cerrar cualquier molino en Puerto Rico que esté elaborando alimentos comerciales para distribuir en Puerto Rico sin haberlo registrado en el Departamento de Agricultura, hasta tanto cumpla con ese requisito».
Paso 3: Las siete cosas que el marbete tiene que traer
El Artículo 4(a) las enumera: (1) el nombre y marca de fábrica del alimento; (2) la designación específica de los animales para cuya alimentación se distribuye, y del sexo, estado de crecimiento o grado de desarrollo u otras condiciones, tales como gestación, productividad o no productividad, o uso o propósito del animal, cuando el alimento tenga un propósito específico; (3) el nombre de cada sustancia, ingrediente y aditivo; (4) el análisis garantizado; (5) el nombre y dirección del fabricante que garantiza la composición y análisis; (6) el peso neto; y (7) el número de registro. Si falta alguno, por el Artículo 5(b)(1) el alimento se considera falsamente rotulado y su distribución está prohibida.
Paso 4: Dos cosas tienen que estar en español, sí o sí
El Artículo 4(a) permite que el marbete venga «impresa en español o en inglés», pero saca dos renglones de esa opción. Primero, la designación de animales de la cláusula (2) «deberá aparecer siempre en español, y optativamente, también en inglés o en cualquier otro idioma que desee el fabricante». Segundo, el análisis garantizado de la cláusula (4) «deberá aparecer también en español». Es decir, para qué animal es y qué garantiza contener tienen que estar en el idioma en que compras. Si el saco solo lo trae en inglés, eso no cumple con la ley.
Paso 5: Si el alimento trae medicamento, el marbete tiene que explicarlo
El Artículo 4(b) es de lo más protector del texto: «Cuando un alimento comercial contenga medicamentos, hormonas u otras drogas, el marbete deberá indicar el nombre técnico y concentración de cada una de dichas sustancias. Se indicará en el idioma español el propósito que tengan estas sustancias, instrucciones claras y específicas de cómo usar dicho alimento, la ración por animal, las advertencias y precauciones que deban tomarse para evitar que el alimento comercial se use en forma inadecuada o indebida». Nombre técnico, concentración, propósito, instrucciones, ración por animal y advertencias, todo eso, y la parte explicativa en español.
Paso 6: Si no rinde lo que promete: eso tiene nombre en la ley
No es una queja de calidad, es una violación tipificada. El Artículo 6(b)(2) considera adulterado el alimento «si el análisis de una muestra oficial demuestra que la composición del alimento es inferior a la garantizada en el marbete». Y el Artículo 7A sube el tono: «En el caso de que un alimento comercial no se ajustare a la garantía, o acusare deficiencia en el análisis garantizado consignado en el registro del mismo, o en su rotulación, ello constituirá una crasa violación a esta ley y el fabricante de dicho alimento comercial quedará sujeto a responder conforme a las penalidades criminales y administrativas que se establecerán mediante reglamentación». No publicamos esas penalidades porque la ley las deja al reglamento y no lo leímos.
Paso 7: El Secretario puede publicar los resultados
Esta es la herramienta pública que más le sirve a un comprador y casi nadie la pide. El Artículo 7(a): «El Secretario tendrá poderes para ordenar la inspección, toma de muestras y análisis de los alimentos comerciales distribuidos en Puerto Rico, y para publicar los resultados de dichas inspecciones y análisis en boletines, periódicos, revistas, o en cualquier otra forma que estimare conveniente para conocimiento del público en general». Y el Artículo 7(b) le da entrada, durante horas laborables, a cualquier edificio, almacén, barco, vehículo o sitio donde se manufacturen, almacenen, transporten, ofrezcan a la venta o distribuyan alimentos comerciales; negarle esa entrada es delito menos grave con multa de hasta trescientos dólares o hasta treinta días de cárcel, o ambas.
Paso 8: La orden de detención y el reloj de los treinta días
El Artículo 8(a) le da al Secretario poder para expedir «una orden de detención sobre cualquier lote de un alimento comercial que a su juicio esté siendo distribuido en violación» de la ley, y prohíbe disponer de ese lote sin autorización previa por escrito del Secretario o de un tribunal. Quien lo distribuya igual comete delito menos grave con multa de doscientos a dos mil dólares o cárcel de diez a noventa días, o ambas. El 8(b) pone el plazo para arreglarlo: el Secretario suspende la orden «cuando las violaciones sean corregidas a satisfacción suya dentro de un período de treinta (30) días a partir de la fecha de expedición»; si no se corrigen en ese plazo, el lote «quedará detenido sujeto a confiscación, destrucción, o disposición en cualquier forma que disponga un tribunal».
Paso 9: Si eres tú quien registra o distribuye: los diez días y los cuarenta centavos
Dos cosas concretas. Primera, tu oportunidad de responder. El Artículo 7(c): cuando el análisis de una muestra oficial demuestre adulteración o rotulación falsa, el Secretario te notifica «concediéndole diez (10) días para que someta cualquier alegación o para que solicite una porción de la muestra oficial», y si pides la porción el período se extiende veinte días desde que la recibes. Si no dices nada en ese plazo, «el resultado de la inspección y análisis de la muestra oficial se considerará final e inapelable». Segunda, el dinero. El Artículo 9(a) establece «un derecho de inspección de cuarenta centavos ($0.40) por cada tonelada de alimento comercial que sea distribuido en Puerto Rico», que va al Fondo Especial del Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas. Se declara por trimestre, «dentro de los primeros treinta (30) días después de terminado cada trimestre», con la firma valiendo como juramento y el pago adjunto. Están exentas las materias primas y los alimentos vendidos a fabricantes para elaborar alimentos ya registrados.
Dónde hacerlo
En el Departamento de Agricultura, que es donde se registran los alimentos comerciales, se someten las declaraciones trimestrales de toneladas y se pagan los derechos de inspección, y de donde salen las órdenes de inspección, muestreo y detención. Las solicitudes de registro se someten «en los impresos que al efecto él suministre», según el Artículo 3(b). La ley no publica oficina, dirección, teléfono ni el derecho de registro, y no los inventamos.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Lo que no leímos y por tanto no publicamos: la reglamentación que el Artículo 3(b) le ordena establecer al Secretario, que es donde viven el impreso de solicitud, los requisitos y la información necesaria para el registro, incluyendo el formato de la declaración de ingredientes y del análisis garantizado. Tampoco leímos las penalidades criminales y administrativas que el Artículo 7A deja expresamente al reglamento, así que no publicamos cuantías para el caso de un alimento que no cumpla su garantía. El costo que sí publicamos como verificado es el derecho de inspección de cuarenta centavos por tonelada, porque está en el texto de la ley; el derecho de registro en sí no aparece y no lo inventamos. El tiempo va como no verificado porque la ley no le fija término al Secretario para registrar un alimento. Dos precisiones de alcance que conviene repetir. La primera: pese al título, la definición de «animales domésticos» de esta ley es una lista de ganado y no incluye perros ni gatos. La segunda: quedan fuera de la definición de alimento comercial el heno, las yerbas verdes, los granos y semillas enteras y sin mezclar, y las mieles no diluidas ni mezcladas. Además, el Artículo 3(a) aclara que cuando un agente de un fabricante del exterior cesa en sus funciones, es deber suyo notificarlo al Secretario, y el alimento no puede distribuirse hasta que se designe un nuevo agente y se comunique oficialmente.
Errores comunes
- Buscar aquí las reglas de la comida de perro o gato: la definición de animales domésticos de esta ley es una lista de ganado y no los incluye.
- Creer que cubre el heno o el grano entero: la definición de alimento comercial los excluye expresamente.
- Comprar un saco sin número de registro: es requisito indispensable para poder distribuirse en Puerto Rico y debe aparecer en el marbete.
- Aceptar el marbete solo en inglés: la designación de animales y el análisis garantizado deben aparecer siempre en español.
- No leer las advertencias de un alimento medicado: la ley exige el propósito, las instrucciones, la ración por animal y las advertencias en español.
- Tratar como queja de calidad que el alimento no dé el análisis garantizado: la ley lo llama crasa violación y adulteración.
- Dejar pasar los diez días tras una notificación: sin alegación, el resultado del análisis se considera final e inapelable.
- Distribuir un lote detenido: es delito menos grave con multa de doscientos a dos mil dólares o de diez a noventa días de cárcel.
Preguntas frecuentes
¿Esta ley cubre la comida de mi perro?
No. Pese al título, el Artículo 2(e) define «animales domésticos» como ganado vacuno lechero y de carne, porcino, caballar, asnal y mular, cabrío, ovejuno, conejos y aves para producción comercial de carne y huevos. Perros y gatos no aparecen.
¿Qué es el análisis garantizado?
Es lo que el fabricante garantiza que el alimento contiene, y tiene que aparecer en el marbete y en español. Si una muestra oficial demuestra que la composición es inferior a la garantizada, el alimento se considera adulterado.
¿Cuánto cuesta el derecho de inspección?
Cuarenta centavos ($0.40) por cada tonelada de alimento comercial distribuida en Puerto Rico, con declaración trimestral dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada trimestre.
¿Cada cuánto se renueva el registro?
Caduca a los dos años. Si no hubo cambio alguno en la información requerida, basta con que el Secretario reciba una certificación a ese efecto para que se entienda renovado por dos años adicionales.
¿Pueden cerrar un molino?
Sí. El Artículo 3(a) faculta al Secretario para cerrar cualquier molino en Puerto Rico que esté elaborando alimentos comerciales para distribuir sin haberlos registrado, hasta tanto cumpla con ese requisito.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Departamento de Agricultura de Puerto Rico
Agricultura
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
29 de agosto de 2026
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