En resumen
La Ley 132-1975 ordena a la Autoridad de Tierras, la Administración de Terrenos, el DTOP, la Compañía de Fomento Industrial, la Administración de Servicios Generales y cualquier otra instrumentalidad pública transferir al Departamento de la Vivienda, libre de costo, el título de propiedad de los predios de terrenos públicos en los cuales se halle enclavada una vivienda, y autoriza al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad sobre esos terrenos a los ocupantes que tengan constituida en ellos su vivienda. La concesión del título se efectuará por la suma de un dólar cuando se trate de familias de escasos recursos económicos según las define la ley; las familias que por sus ingresos queden fuera de esa definición pagarán el por ciento que les corresponda según la tabla de la propia ley multiplicado por la tasación básica del solar. El título se concede mediante certificación expedida por el Secretario, en la cual aparecerá el nombre del adquirente, el tiempo que ocupa el solar, la fecha del traspaso, la cabida y descripción del solar y la nota de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los adquirentes deberán utilizar la propiedad como su residencia principal. Toda persona o familia a la que se le haya otorgado título por un dólar y venda o enajene en o antes de los cinco años devolverá parte del valor del solar según una tabla que va del noventa por ciento en el primer año al cincuenta por ciento en el quinto, entendiéndose por venta también la permuta, los gravámenes, el alquiler, la hipoteca y ofrecer la propiedad como colateral; la ley exime de esa devolución por divorcio, herencia, enfermedad grave o terminal certificada, préstamo hipotecario para mejoras sin sobrante, y cualquier otra situación que el Secretario entienda meritoria. Los adquirentes deben ser ocupantes y residir en la vivienda, tener allí su domicilio permanente y no poseer otra vivienda de ninguna índole. El ocupante que no desee comprar puede recibir el solar en arrendamiento pagando un canon mensual equivalente al interés legal de la tasación básica prorrateado, y pasados cinco años podrá adquirirlo al valor de tasación prevaleciente en el mercado.
¿Qué es?
Es una situación viejísima en Puerto Rico: la casa es tuya, la construyó tu familia, pero el solar donde está nunca estuvo a tu nombre. Sin título no hay hipoteca, no hay herencia limpia y no hay venta. Esta ley de 1975 es el camino que el Estado abrió para eso. Ordena a las agencias públicas entregarle al Departamento de la Vivienda, gratis, los terrenos públicos donde hay casas enclavadas, y autoriza al Secretario a darle título al ocupante. Si la familia es de escasos recursos según la propia ley, el título cuesta un dólar. Si no, se paga un por ciento de la tasación según una tabla que la ley trae escrita.
¿Quién puede hacerlo?
La Sección 12 pide cuatro cosas al adquirente: ser ocupante del solar y residir en la vivienda enclavada en él; tener constituido allí su domicilio permanente; no poseer otra vivienda de ninguna índole; y estar residiendo en la vivienda al momento de la aprobación de esta ley. Ese último requisito conviene leerlo junto con la definición de ocupante de la Sección 1(e), que ancla la posesión al 31 de diciembre de 2002 e incluye además a quien después de esa fecha adquirió por transferencia, herencia, donación, permuta, cesión o compra la vivienda de quien la poseía en o antes de entonces. La compilación trae las dos fechas —1975 en la Sección 12 y 2002 en la Sección 1— y nosotros las reportamos como están, sin escoger. La misma Sección 1(e) excluye expresamente a la familia que ya se benefició de la adquisición de un solar bajo otro programa del Departamento de la Vivienda.
Requisitos
- Ser ocupante del solar y residir en la vivienda enclavada en el mismo.Verificado con la fuente oficial
- Tener constituido en esa vivienda tu domicilio permanente.Verificado con la fuente oficial
- No poseer otra vivienda de ninguna índole.Verificado con la fuente oficial
- No haberse beneficiado antes de la adquisición de un solar o terreno bajo otro programa del Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos.Verificado con la fuente oficial
- Comprometerse a utilizar la propiedad como residencia principal.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Información pendiente de verificación.
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Qué terrenos cubre y cómo llegan al Departamento
La Sección 2 es la que pone la maquinaria en marcha, y nombra agencia por agencia: se ordena «a la Autoridad de Tierras, a la Administración de Terrenos, al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), a la Compañía de Fomento Industrial, a la Administración de Servicios Generales y a cualquier otra instrumentalidad pública a transferir al Departamento de la Vivienda, libre de costo, el título de propiedad de los predios de terrenos públicos en los cuales se halle enclavada una vivienda». La Sección 3 repite que la transferencia será gratuita. Y la Sección 4 autoriza al Secretario a conceder título sobre esos terrenos, sobre los que ya pertenecen al Departamento y sobre los que adquiera en el futuro para estos fines.
Paso 2: El dólar, y quién cualifica para él
La Sección 9 lo dice sin rodeos: «La concesión del título se efectuará por la suma de un (1) dólar en aquellos casos en que sean familias de escasos recursos económicos según se definen en esta Ley». Y la definición está en la Sección 1(d): familia compuesta de padres e hijos cuyo ingreso bruto ajustado no exceda de catorce mil cuatrocientos dólares al año, incluyendo el ingreso del jefe de familia y su cónyuge. La ley excluye del cómputo de ingresos las becas de estudios, las compensaciones o pagos globales de veteranos y otros por adjudicaciones judiciales, administrativas o transacciones extrajudiciales, y la ayuda federal del programa de asistencia nutricional, el seguro social o los sistemas de retiro. Estas cifras son las que trae la ley y no están indexadas; las publicamos como lo que son, los umbrales del estatuto tal como aparecen en la compilación revisada al 15 de abril de 2024.
Paso 3: Las deducciones que bajan tu ingreso ajustado
Antes de dar por perdido el dólar conviene hacer la cuenta que la propia ley manda. La Sección 1(d) resta del ingreso bruto anual cinco créditos: dos mil dólares por deducción en nómina; mil dólares por cada dependiente menor de veintiún años que no esté trabajando; dos mil dólares por cualquier miembro de la familia mental o físicamente incapacitado; mil quinientos dólares por cualquier miembro mayor de sesenta y cinco años que no reciba ingresos; y mil dólares por cada dependiente mayor de veintiún y hasta veinticinco años que esté cursando estudios universitarios y no devengue ingresos. Una familia puede quedar por debajo del umbral después de aplicar esos créditos aunque su ingreso bruto lo supere.
Paso 4: Si no cualificas para el dólar: la tabla
La ley no te deja fuera, te pone un precio graduado. La Sección 9: «El por ciento que le corresponda a la familia, según sus ingresos en la tabla que se presenta a continuación, se multiplicará por la tasación básica del solar que va a concedérsele título de propiedad; el resultado será el precio de venta». La tabla arranca en 2% para un ingreso bruto ajustado de $14,401 a $14,500 y sube por tramos de cien dólares hasta 98% en el tramo de $16,701 a $16,800. Y cierra: «Las familias que tengan un ingreso bruto ajustado de $16,801 en adelante, pagarán como precio de compra el precio que corresponda a la tasación básica del solar». La tasación básica, según la Sección 1(a), la hacen peritos tomando en cuenta que el solar está ocupado y sus circunstancias de área, forma y tamaño.
Paso 5: La restricción de cinco años, y qué cuenta como venta
Es la parte que más sorprende después de recibir el título, y hay que leerla antes de firmar nada. La Sección 8: quien recibió el título por un dólar y vende o enajena «en o antes de los cinco (5) años desde que ocurrió dicho otorgamiento, devolverá parte del valor del solar, al momento de la venta, al Departamento de la Vivienda, a base de una tasación pericial», así: primer año 90%, segundo 80%, tercero 70%, cuarto 60%, quinto 50%. Y define ancho lo que dispara la devolución: «El término venta incluye otras formas de enajenación tales como permuta, gravámenes, alquiler, hipoteca y ofrecer garantías con la propiedad como colateral». Alquilar el solar cuenta. Ponerlo de colateral cuenta. La cláusula se incluye en toda certificación y se extiende a los sucesores en derecho del adquirente.
Paso 6: Las cinco salidas de esa restricción
La ley reconoce que la vida no espera cinco años, y la Sección 8 lista las causales por las que el Departamento eximirá del pago, mediante certificación escrita. Uno: divorcio, cuando un cónyuge cede su participación al otro, que la adquiere con las mismas restricciones y sin recibir dinero ni bienes a cambio. Dos: herencia, cuando los causahabientes adquieren con las mismas restricciones. Tres: enfermedad grave o terminal certificada por un facultativo, cuando el propietario o un dependiente que conviva en el solar se vea obligado a enajenarlo para obtener tratamiento médico. Cuatro: formalización de préstamos hipotecarios para efectuar mejoras a la propiedad, sin que quede un sobrante. Cinco: cualquier otra situación que el Secretario entienda meritoria. Con una consecuencia que conviene saber: «Toda persona que se exima por las razones expresadas anteriormente, no tendrá el derecho de beneficiarse nuevamente del programa».
Paso 7: Si prefieres no comprar: el arrendamiento
La Sección 9A abre esa alternativa para quien no quiera o no pueda pagar el precio de la tabla: el Secretario «podrá conceder en arrendamiento dicho solar a la familia ocupante quien pagará un canon mensual equivalente al interés legal del valor de tasación básica del solar prorrateado éste a una base mensual». Y añade la puerta de salida: «pasado un término de cinco (5) años a partir del arrendamiento del solar la familia podrá adquirir éste al valor de tasación de la propiedad prevaleciente en el mercado al momento de su compra». Ojo con esa última frase: la compra después del arrendamiento es al valor de mercado del momento, no al precio de la tabla.
Paso 8: Cuánto te pueden pedir, y qué dice la certificación
La única cantidad que la ley pone del lado del solicitante está en la Sección 13A, y es voluntaria y tiene tope: se autoriza al Secretario «a solicitar de las personas a quienes se les conceda el título de propiedad del solar donde enclava su vivienda que aporten voluntariamente los gastos de lotificación y de administración necesarios para la concesión de dicho título», y precisa que esa cantidad «no excederá de $100.00 por título». Del lado registral, la Sección 8 dispone que «Los Registradores de la Propiedad deberán inscribir dicha certificación o escritura de compraventa y llevar a cabo la inscripción del título a favor del adquirente, libre de derechos». Y el título se documenta por certificación del Secretario con el nombre del adquirente, el tiempo que ocupa el solar, la fecha del traspaso, la cabida y descripción del solar y la nota de su inscripción.
Dónde hacerlo
En el Departamento de la Vivienda, que es a quien la ley le transfiere los terrenos y quien concede el título por certificación de su Secretario. La ley no publica formulario, oficina, dirección ni teléfono, y no los inventamos; esta biblioteca cubre en guía aparte las oficinas regionales del Departamento.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Lo que no leímos y por tanto no publicamos: el reglamento que la Sección 6 le ordena adoptar al Secretario de la Vivienda y que debe ser aprobado por el Gobernador, donde viven las condiciones y restricciones concretas de la concesión; el Reglamento para la Distribución y Administración de Parcelas o Solares para Vivienda bajo el Título V de la Ley de Tierras; la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, que gobierna los arrendamientos y las reposesiones; la Ley Núm. 35 de 14 de junio de 1969; y la Ley 237-2004, de cuya documentación la Sección 6 exime a los participantes cualificados salvo lo relacionado con capacidad financiera y composición del núcleo familiar. Cuatro cosas que conviene tener claras. Primera, la discrepancia de fechas: la Sección 12(4) exige estar residiendo en la vivienda «al momento de la aprobación de esta ley» —1975— mientras la Sección 1(e) define al ocupante por posesión en o antes del 31 de diciembre de 2002. La compilación trae las dos y no elegimos por ti. Segunda, las cifras de ingresos y la tabla de por cientos son las del estatuto y no están indexadas. Tercera, la ley no le fija término al Secretario para resolver ni crea recurso de apelación, así que el tiempo va como no verificado. Cuarta, el costo va como variable porque va desde un dólar hasta la tasación básica completa, más la aportación voluntaria de hasta cien dólares por gastos de lotificación y administración de la Sección 13A.
Errores comunes
- Creer que el título de un dólar es para todo el mundo: la ley lo reserva a las familias de escasos recursos según su propia definición.
- No aplicar las deducciones de la Sección 1(d) antes de dar por perdido el umbral de ingresos.
- Alquilar el solar dentro de los cinco años: el Artículo de la Sección 8 cuenta el alquiler como enajenación que dispara la devolución.
- Poner el solar de colateral sin saberlo: ofrecer garantías con la propiedad también cuenta como venta para la restricción.
- Suponer que la restricción muere contigo: la cláusula se extiende a los sucesores en derecho del adquirente.
- Pensar que la exención es gratis a largo plazo: quien se exime pierde el derecho a beneficiarse nuevamente del programa.
- Creer que después del arrendamiento se compra al precio de la tabla: la Sección 9A dice que es al valor de tasación prevaleciente en el mercado.
- Tener otra vivienda: la Sección 12(3) exige no poseer otra vivienda de ninguna índole.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto cuesta el título?
Un dólar si la familia es de escasos recursos según la definición de la ley. Si no, un por ciento de la tasación básica según la tabla del estatuto, desde 2% hasta la tasación completa a partir de $16,801 de ingreso bruto ajustado.
¿Puedo vender el solar que me dieron por un dólar?
Sí, pero si vendes o enajenas dentro de los cinco años devuelves parte del valor del solar según la tabla: 90% el primer año, 80% el segundo, 70% el tercero, 60% el cuarto y 50% el quinto, salvo que apliques una de las cinco causales de exención.
¿El alquiler cuenta como venta?
Sí. La Sección 8 dice que el término venta incluye permuta, gravámenes, alquiler, hipoteca y ofrecer garantías con la propiedad como colateral.
¿Y si no quiero comprar el solar?
La Sección 9A permite al Secretario concederlo en arrendamiento con un canon mensual equivalente al interés legal de la tasación básica prorrateado, y pasados cinco años puedes adquirirlo al valor de tasación prevaleciente en el mercado.
¿Tengo que pagar aranceles del Registro?
La Sección 8 dispone que los Registradores de la Propiedad deberán inscribir la certificación o escritura y llevar a cabo la inscripción del título a favor del adquirente libre de derechos.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Departamento de la Vivienda
Vivienda
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
30 de agosto de 2026
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