En resumen
La Ley 14-1974 autoriza al Superintendente de la Policía a pagar, de los fondos destinados al presupuesto funcional de la Policía de Puerto Rico, hasta la suma de cien mil dólares en recompensa a la persona o personas cuya información conduzca a la captura de un individuo acusado o convicto de haber violado las leyes penales del País y que sea un evadido de las instituciones penales o haya sido declarado prófugo de la justicia y se haya cursado la correspondiente requisitoria del fugitivo por el Secretario de Justicia de Puerto Rico, o a la persona que ofrezca información que conduzca a la convicción de un acusado por el delito de homicidio voluntario o asesinato. El Superintendente no podrá disponer de una cantidad mayor de cien mil dólares para satisfacer en concepto de recompensa a la persona o personas cuya información suministrada a la policía conduzca al arresto o captura en una misma ocasión de una misma persona que haya sido declarada prófuga, que se haya evadido de las instituciones penales o que haya sido convicta de homicidio voluntario o asesinato. La compensación que dispone el estatuto no será pagadera a ningún miembro de la Policía, guardia u oficial de las instituciones penales, ni a ningún agente de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, ni a ningún funcionario de los Tribunales de Justicia de Puerto Rico. Los fondos para la administración de la ley se satisfacen del presupuesto funcional de la Policía y los pagos se realizan conforme a los procedimientos fiscales establecidos para desembolsos de fondos públicos por el Departamento de Hacienda. El Superintendente establecerá por reglamento las normas que regirán la concesión de las recompensas, incluyendo las normas para distribuir la recompensa cuando más de una persona sea acreedora a la misma.
¿Qué es?
Todo el mundo ha visto el cartel de «se busca» con una cifra debajo. Esta ley de 1974 es la que autoriza esa cifra, y conviene leerla bien porque no cubre lo que la gente supone. No paga por cualquier dato que ayude en cualquier caso: paga en dos supuestos concretos. Uno, información que lleve a capturar a alguien que se fugó de una institución penal o fue declarado prófugo, con la requisitoria cursada por el Secretario de Justicia. Dos, información que lleve a la convicción de un acusado por asesinato o por homicidio voluntario. El tope es de cien mil dólares, y hay una lista de personas que no pueden cobrarla.
¿Quién puede hacerlo?
La condición principal es negativa y conviene mirarla primero. El Artículo 3 excluye a cuatro grupos: «La compensación que dispone este estatuto no será pagadera a ningún miembro de la Policía, guardia u oficial de las instituciones penales ni a ningún agente de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, ni a ningún funcionario de los Tribunales de Justicia de Puerto Rico». Fuera de esos, la ley no exige ser residente, mayor de edad ni nada parecido. Lo que sí exige es que tu información encaje en uno de los dos supuestos del Artículo 1, y en el primero hay un requisito que no depende de ti: que el Secretario de Justicia haya cursado la correspondiente requisitoria del fugitivo.
Requisitos
- Que la información conduzca a la captura de un individuo acusado o convicto que se haya evadido de una institución penal o haya sido declarado prófugo, y que el Secretario de Justicia haya cursado la correspondiente requisitoria; o bien que conduzca a la convicción de un acusado por homicidio voluntario o asesinato.Verificado con la fuente oficial
- No ser miembro de la Policía, guardia u oficial de las instituciones penales, agente de Rentas Internas del Departamento de Hacienda ni funcionario de los Tribunales de Justicia de Puerto Rico.Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Información pendiente de verificación.
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Los dos supuestos, y por qué no son iguales
El Artículo 1 los pone en una sola oración larga, así que conviene separarlos. El primero paga por información que «conduzca a la captura de un individuo acusado o convicto de haber violado las leyes penales del País y que sea un evadido de nuestras instituciones penales o haya sido declarado prófugo de la justicia y se haya cursado la correspondiente requisitoria del fugitivo por el Secretario de Justicia de Puerto Rico». El segundo paga «a la persona que ofrezca información que conduzca a la convicción de un acusado por el delito de homicidio voluntario o asesinato». La diferencia práctica es grande: el primero se cobra cuando hay captura; el segundo, solo cuando hay convicción, que puede tardar años.
Paso 2: El requisito que no depende de ti
En el supuesto de fuga o prófugo, la ley añade una condición que ocurre en otra agencia: que «se haya cursado la correspondiente requisitoria del fugitivo por el Secretario de Justicia de Puerto Rico». Si esa requisitoria no se ha cursado, el supuesto del Artículo 1 no está completo por más buena que sea tu información. La ley no dice cómo se verifica si existe, ni le pone plazo a nadie para cursarla, y nosotros no lo suplimos.
Paso 3: Cuánto es el tope, y cómo se aplica
Los cien mil dólares son un techo, no una tarifa. El Artículo 1 autoriza pagar «hasta la suma de cien mil (100,000) dólares», y el Artículo 2 explica cómo se mide: el Superintendente «no podrá disponer de una cantidad mayor de cien mil (100,000) dólares para satisfacer en concepto de recompensa a la persona o personas cuya información suministrada a la policía conduzca al arresto o captura en una misma ocasión de una misma persona». O sea, el tope es por ocasión y por persona capturada, y se reparte entre cuantos informantes califiquen. La ley no fija mínimo, no fija tarifa por tipo de delito y no garantiza pago: el verbo del Artículo 1 es «se autoriza», no «se ordena».
Paso 4: Quién no puede cobrar
El Artículo 3 es corto y taxativo: «La compensación que dispone este estatuto no será pagadera a ningún miembro de la Policía, guardia u oficial de las instituciones penales ni a ningún agente de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, ni a ningún funcionario de los Tribunales de Justicia de Puerto Rico». Son cuatro categorías nombradas. La ley no menciona a familiares de esas personas ni a exempleados, y no extendemos la exclusión más allá de lo que dice el texto.
Paso 5: De dónde sale el dinero
No es un fondo aparte y eso importa. El Artículo 1 dice que se paga «de los fondos destinados al presupuesto funcional de la Policía de Puerto Rico», y el Artículo 4 lo repite y añade el trámite: «los pagos por recompensa que dispone el Artículo 1 de la ley serán realizados conforme a los procedimientos fiscales establecidos para desembolsos de fondos públicos por el Departamento de Hacienda». O sea, aunque la decisión sea del Superintendente, el desembolso sigue el camino fiscal ordinario de Hacienda.
Paso 6: Las reglas concretas están en un reglamento
Esto es lo que hay que saber antes de esperar respuestas de la ley. El Artículo 5: «El Superintendente establecerá por Reglamento las normas que regirán la concesión de las recompensas que aquí se disponen. Entre otras cosas, el Reglamento dispondrá las normas para distribuir la recompensa cuando más de una persona sea acreedora a la misma». Ahí es donde estaría cómo se reclama, con qué documento, ante quién, en cuánto tiempo se decide y cómo se reparte entre varios informantes. No leímos ese reglamento y por eso esta guía no describe procedimiento alguno. Una nota de la compilación: el Artículo 5 remite a la Ley de Reglamentos de Puerto Rico, Ley núm. 112 de 30 de junio de 1957, y la OGP anota que fue derogada por la Ley 170-1988 y luego derogada y sustituida por la Ley 38-2017.
Paso 7: Lo que la ley no te ofrece
Conviene decirlo sin rodeos porque afecta una decisión seria. Esta ley no crea confidencialidad para el informante, no ofrece protección, no fija término para que el Superintendente decida, no crea apelación si te deniegan la recompensa y no garantiza el pago. Es una autorización de gasto con un tope y unas exclusiones, no un derecho exigible con procedimiento. Si tu preocupación es la seguridad personal al dar información, esta ley no la atiende y no pretendemos que lo haga.
Dónde hacerlo
La información se suministra a la Policía de Puerto Rico y la concesión de la recompensa la decide el Superintendente conforme al reglamento que el Artículo 5 le ordena adoptar. El desembolso sigue los procedimientos fiscales del Departamento de Hacienda para fondos públicos. La ley no publica formulario, oficina, dirección, teléfono ni línea de confidencias, y no los inventamos.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Lo que no leímos y por tanto no publicamos: el reglamento del Superintendente que ordena el Artículo 5. Ahí vivirían las normas de concesión, cómo se reclama, ante quién, qué evidencia se pide, en cuánto tiempo se resuelve y —expresamente nombrado en la ley— cómo se distribuye la recompensa cuando más de una persona es acreedora a ella. Sin ese reglamento no hay trámite verificable, y por eso esta guía describe la autorización legal y no un procedimiento. Cinco límites del texto que conviene tener claros antes de contar con esta ley. Primero, los cien mil dólares son un techo por ocasión y por persona capturada, no una cantidad garantizada ni un mínimo. Segundo, el Artículo 1 «autoriza» al Superintendente a pagar; no lo obliga. Tercero, en el supuesto de prófugo hace falta que el Secretario de Justicia haya cursado la requisitoria, algo que ocurre fuera de tu control. Cuarto, en el supuesto de homicidio voluntario o asesinato el pago está atado a la convicción, no al arresto. Quinto, la ley no crea confidencialidad, protección al informante, término de decisión ni recurso de apelación. El costo y el tiempo van como no verificados porque la ley no fija derechos que pagar ni término que corra.
Errores comunes
- Creer que se paga por información sobre cualquier delito: la ley cubre la captura de evadidos o prófugos y la convicción por homicidio voluntario o asesinato.
- Pensar que los $100,000 son la recompensa: es el tope máximo por ocasión y por persona capturada, y se reparte entre los informantes que califiquen.
- Suponer que el pago es obligatorio: el Artículo 1 autoriza al Superintendente a pagar, no se lo ordena.
- Olvidar la requisitoria: en el supuesto de prófugo hace falta que el Secretario de Justicia la haya cursado.
- Esperar cobrar al arresto en un caso de asesinato: ese supuesto paga por información que conduzca a la convicción.
- No mirar las exclusiones del Artículo 3: policías, guardias y oficiales de instituciones penales, agentes de Rentas Internas y funcionarios de los Tribunales no pueden cobrar.
- Contar con confidencialidad o protección: esta ley no las provee.
- Buscar en la ley el formulario o el plazo: viven en el reglamento del Superintendente, que no leímos.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto es la recompensa?
La ley autoriza hasta cien mil dólares. Es un tope por ocasión y por persona capturada, no una cantidad fija, y se reparte entre las personas que califiquen conforme al reglamento del Superintendente.
¿Por qué delitos se paga?
Por información que conduzca a la captura de un acusado o convicto evadido de una institución penal o declarado prófugo con requisitoria cursada, o que conduzca a la convicción de un acusado por homicidio voluntario o asesinato.
¿Puede cobrarla un policía?
No. El Artículo 3 excluye a los miembros de la Policía, a los guardias u oficiales de las instituciones penales, a los agentes de Rentas Internas de Hacienda y a los funcionarios de los Tribunales.
¿Y si varias personas dieron información?
El Artículo 5 le ordena al Superintendente disponer por reglamento las normas para distribuir la recompensa cuando más de una persona sea acreedora a la misma. Ese reglamento no lo leímos.
¿La ley protege mi identidad?
No. Esta ley no crea confidencialidad ni protección para el informante; solo autoriza el pago de la recompensa con un tope y unas exclusiones.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Policía de Puerto Rico
Policía de PR
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
30 de agosto de 2026
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