En resumen
La Ley 5-1986 le da a la Administración para el Sustento de Menores un procedimiento administrativo expedito con el que puede determinar filiación para establecer una pensión, establecer la orden de pensión, modificarla o revisarla, y exigirle el cumplimiento a la persona legalmente obligada. La propia ley aclara que esto no limita de ninguna manera el derecho de reclamar alimentos por la vía judicial: la ruta administrativa es una alternativa, no un sustituto del tribunal. Cuando ASUME recibe una solicitud de servicios, o la genera por iniciativa propia, le requiere a la otra parte que comparezca dentro de veinte días, o treinta si reside fuera de Puerto Rico, y le advierte que si no comparece se podrá dictar lo solicitado sin más citarle ni oírle. El procedimiento incluye una investigación compulsoria de la situación económica de ambas partes, con un formulario juramentado bajo apercibimiento de perjurio, y si una parte se niega a descubrir información o contesta con evasivas, ASUME puede imputarle el ingreso promedio de su oficio u ocupación y resolver en rebeldía. Los acuerdos entre las partes se someten a la aprobación del Administrador conforme a las Guías Mandatorias. Las órdenes se notifican dentro de catorce días. Para ir al Tribunal de Apelaciones hay treinta días, y haber pedido reconsideración es requisito jurisdiccional.
¿Qué es?
Es el procedimiento administrativo expedito de ASUME: una vía para fijar, revisar, modificar o hacer cumplir una pensión alimentaria sin pasar por el tribunal, y también para determinar filiación cuando hace falta para establecer la pensión. Lo dirige el Administrador o un Juez Administrativo, tiene términos propios para comparecer y para notificar, y termina en una orden que se puede llevar a revisión judicial.
¿Quién puede hacerlo?
El procedimiento se origina cuando se solicitan los servicios que la ley autoriza, o por iniciativa del propio Administrador. Alcanza a la persona custodia que reclama, a la persona no custodia contra quien se dirige la reclamación, y a cualquier persona que pueda resultar afectada, que es a quien se le notifica para que comparezca. La ley no fija ingreso máximo, edad del alimentista ni requisito de residencia para pedir los servicios, y expresamente deja abierta la puerta del tribunal para quien prefiera esa vía.
Requisitos
- La parte a la que se dirige la reclamación debe comparecer dentro de 20 días, o 30 días si reside fuera de Puerto Rico, contados desde la notificación (Artículo 11(B)(2)).Verificado con la fuente oficial
- Ambas partes deben completar un formulario sobre su situación económica, juramentado ante notario o funcionario autorizado, o certificado con apercibimiento de perjurio (Artículo 11(B)(4)).Verificado con la fuente oficial
- Los acuerdos entre las partes sobre pensión se someten al Administrador para su aprobación conforme a las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias (Artículo 11(B)(5)).Verificado con la fuente oficial
- Para acudir en revisión judicial es requisito jurisdiccional haber solicitado oportunamente la reconsideración de la orden (Artículo 11-A).Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Entiende que hay dos puertas, no una
El Artículo 11(A) dice que cuando se soliciten los servicios autorizados en la ley, o por iniciativa del propio Administrador, éste originará un procedimiento administrativo expedito para determinar filiación con el propósito de establecer una pensión; establecer, modificar o revisar la orden; o exigirle el cumplimiento a la persona responsable. Y añade, con estas palabras, que lo anterior «no limita, de ninguna manera, el derecho de las personas, con capacidad para reclamar alimentos para sí o a nombre de un representado a través de los remedios o acciones judiciales correspondientes», conforme al Código Civil, las Reglas de Procedimiento Civil u otras leyes aplicables. La vía administrativa de ASUME es una alternativa al tribunal, no un requisito previo ni un sustituto.
Paso 2: Qué significa «expedito» en esta ley
Conviene no leerlo como una promesa de rapidez concreta. La propia ley lo define: «El término Procedimiento Administrativo Expedito utilizado en este Artículo significa que, desde la fecha en que la petición es radicada hasta su resolución final, los casos han de ser resueltos dentro del término de tiempo que establecen las leyes y reglamentos federales». Es decir, el plazo no está en esta ley: remite a la reglamentación federal. Nosotros no leímos esa reglamentación, así que no publicamos ningún número de días para la resolución final, y por eso el tiempo de trámite va como no verificado.
Paso 3: El término para comparecer, y qué pasa si lo dejas pasar
El Artículo 11(B)(2) es el que más gente necesita conocer a tiempo. El Administrador le requiere a la parte a la que está dirigida la reclamación, o que pueda resultar afectada, que comparezca dentro de un término de veinte días, o de treinta días cuando el promovido resida fuera de Puerto Rico, a partir de la fecha de la notificación. La notificación puede ser por escrito, mediante comunicación constatable, por correo, y si se desconoce la dirección, mediante aviso público. En ella se hace un resumen de la petición y del derecho aplicable, y se apercibe de las consecuencias legales, incluida ésta: que de no comparecer en el tiempo requerido «se podrá dictar lo solicitado sin más citarle ni oírle». Se te concede oportunidad de defenderte, contestar las alegaciones, aceptar, rechazar, objetar, impugnar, aclarar o adicionar hechos, y presentar documentos o pruebas.
Paso 4: La investigación compulsoria: lo que pueden pedirte
El Artículo 11(B)(4) ordena investigar la situación y capacidad económica del alimentante y del alimentista, de los dos. Faculta al Administrador para requerir copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos, certificación patronal, o cualquier otro documento que acredite sueldo, salario, otros ingresos, acreencias o bienes muebles e inmuebles. Además hay un formulario que el Administrador prepara y provee, sobre la situación económica, las necesidades del menor y la capacidad de pago, que se hace bajo juramento ante notario o ante funcionario autorizado de la Administración o del Departamento de la Familia, o mediante afirmación certificada con apercibimiento de perjurio. Radicar el formulario no te exime de dar después cualquier otra información que sea necesaria. Y la ley lo dice sin rodeos: quienes suministren esta información quedan sujetos a las penalidades del delito de perjurio.
Paso 5: Callarse tiene un precio: el ingreso imputado
Este es el punto que más sorprende. El mismo Artículo 11(B)(4) apercibe a las partes de que el Administrador podrá imputar, a quien se negare a descubrir la información dentro del término requerido o no contestare debidamente o con evasivas, «el ingreso promedio del oficio, ocupación, profesión del alimentante, según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente», y continuar con el procedimiento, «incluyendo hacer una determinación en rebeldía». No contestar no detiene el caso: lo resuelve sin ti, con un ingreso que te asignan. La persona afectada por una solicitud de descubrimiento sí puede pedirle al Administrador o al Juez Administrativo una orden protectora, notificando adecuadamente a las partes dentro del término que fije el reglamento.
Paso 6: Si llegan a un acuerdo, todavía falta un paso
El Artículo 11(B)(5) dispone que cuando las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria, el acuerdo se someterá al Administrador para su aprobación de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta ley. Y añade que el Administrador, a su discreción, podrá ordenar la celebración de una vista administrativa para constatar que las necesidades del alimentista serán adecuadamente satisfechas de acuerdo con la capacidad de ambas partes para cumplir con lo estipulado. Un acuerdo privado entre los padres no se ejecuta solo: pasa por la aprobación, y puede pasar por una vista. Las Guías Mandatorias son las que fijan la cuantía; no las leímos y no publicamos cifras de pensión.
Paso 7: Cuándo te notifican la orden
El Artículo 11(B)(3) fija catorce días. Copia de las órdenes que establezcan la paternidad o que impongan o modifiquen una obligación de alimentos, incluyendo aquellas que denieguen una petición de modificación conforme al Plan de Revisión y Modificación de Órdenes de la Administración, deben notificarse a las partes dentro de catorce días desde la fecha en que se emitió la orden. Nótese que las denegatorias de modificación también cuentan. Los participantes pueden optar por recibir copia electrónica de citaciones, requerimientos, notificaciones y órdenes de revisión y modificación; para eso hay que suscribir un formulario que lo autorice expresamente y que obliga a notificar cualquier cambio en la información de contacto. Los representantes legales también pueden escoger ese método.
Paso 8: Cómo se apela, y el requisito que tumba apelaciones
El Artículo 11-A remite a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme —la compilación anota que la Ley 170-1988 fue derogada y sustituida por la Ley 38-2017— y dispone que la parte adversamente afectada podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de treinta días contados desde la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o decisión final del Juez Administrativo. Y aquí está la trampa que conviene saber antes: «Será requisito jurisdiccional para poder acudir en revisión judicial, haber solicitado oportunamente la reconsideración de la orden de la cual se recurre». Si no pediste reconsideración a tiempo, el Tribunal de Apelaciones no tiene jurisdicción. En los casos de alimentos donde se haya determinado la paternidad, el perjudicado podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, que podrá considerarlo como revisión o celebrar juicio de novo.
Dónde hacerlo
Ante la Administración para el Sustento de Menores. El procedimiento lo dirige el Administrador o un Juez Administrativo, y la revisión judicial va al Tribunal de Apelaciones, salvo en casos donde se determinó la paternidad, en que puede ir al Tribunal de Primera Instancia. La ley no publica direcciones, teléfonos, formularios ni portales, y nosotros no adivinamos direcciones de internet del gobierno.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Lo que no leímos y por tanto no publicamos: las leyes y reglamentos federales a los que el Artículo 11(A) le entrega el plazo real de resolución, que es por lo que el tiempo de trámite va como no verificado; las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias, que son las que determinan la cuantía; el Plan de Revisión y Modificación de Órdenes de la Administración; la Ley 38-2017 de procedimiento administrativo uniforme; y el Código Civil y las Reglas de Procedimiento Civil, que gobiernan la vía judicial alterna. De ellos reportamos solo lo que este texto dice. Esta guía cubre la Sección V de la ley, el procedimiento para establecer y modificar; las medidas de cobro de la Sección VIII van en guía aparte, leída del mismo documento. Cuatro vacíos, dichos claro. Primero, la ley no fija cargo alguno por solicitar los servicios, así que el costo va como no verificado. Segundo, no publica el término de resolución, por la remisión federal ya dicha. Tercero, no publica la cuantía ni la fórmula: eso vive en las Guías Mandatorias. Cuarto, no da direcciones, teléfonos ni formularios. Una precisión sobre el alcance: el procedimiento administrativo alcanza también la determinación de filiación cuando hace falta para establecer la pensión, y el Certificado de Paternidad es, según el Artículo 11(B)(6)(a), el medio exclusivo de reconocimiento voluntario para hijos nacidos fuera del matrimonio, aparte de los reconocimientos hechos ante el Administrador, un juez administrativo o el tribunal.
Errores comunes
- Creer que hay que ir al tribunal primero: el Artículo 11(A) dice que la vía administrativa no limita de ninguna manera el derecho a reclamar por la vía judicial, y viceversa.
- Dejar pasar los 20 días por pensar que ya habrá otra citación: la ley advierte que se podrá dictar lo solicitado sin más citarte ni oírte.
- Olvidar que el término es de 30 días si el promovido reside fuera de Puerto Rico, no de 20.
- No contestar el requerimiento de información creyendo que eso paraliza el caso: ASUME puede imputarte el ingreso promedio de tu oficio y resolver en rebeldía.
- Contestar con evasivas: la ley trata la evasiva igual que la negativa a descubrir información.
- Poner cifras infladas o falsas en el formulario económico: se hace bajo juramento y quien lo suscribe queda sujeto a las penalidades del delito de perjurio.
- Pensar que un acuerdo firmado entre los padres ya es la pensión: hay que someterlo al Administrador, que puede además ordenar una vista.
- Creer que solo se notifican las órdenes que conceden algo: las denegatorias de modificación también entran en el término de catorce días.
- Ir directo al Tribunal de Apelaciones sin haber pedido reconsideración: la reconsideración oportuna es requisito jurisdiccional y sin ella no hay revisión.
Preguntas frecuentes
¿Tengo que ir al tribunal para pedir pensión?
No necesariamente. El Artículo 11(A) le da a ASUME un procedimiento administrativo para establecer, modificar o hacer cumplir la pensión, y aclara que esa vía no limita de ninguna manera el derecho de reclamar alimentos por la vía judicial. Son dos puertas y puedes escoger.
¿Cuántos días tengo para contestarle a ASUME?
Veinte días desde la notificación, o treinta si resides fuera de Puerto Rico. Si no compareces en ese término, la ley permite que se dicte lo solicitado sin más citarte ni oírte.
¿Qué pasa si no entrego la información económica?
El Administrador puede imputarte el ingreso promedio de tu oficio, ocupación o profesión, según toda la prueba disponible incluyendo estimados y proyecciones de ingresos, gastos y estilo de vida, y continuar el procedimiento hasta una determinación en rebeldía.
¿Cuánto va a ser la pensión?
Esta ley no lo dice. La cuantía se fija conforme a las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, que son un documento aparte que no leímos. No inventamos cifras.
¿Cuánto se tarda el trámite?
La ley no fija un plazo propio. Define «expedito» diciendo que los casos han de resolverse dentro del término que establecen las leyes y reglamentos federales, que no leímos. Por eso el tiempo va como no verificado.
¿Puedo apelar la decisión de ASUME?
Sí, ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de treinta días desde el archivo en autos de la notificación de la orden final. Pero es requisito jurisdiccional haber pedido reconsideración a tiempo. En casos donde se determinó paternidad, el perjudicado puede acudir al Tribunal de Primera Instancia, que puede verlo como revisión o celebrar juicio de novo.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Administración para el Sustento de Menores (ASUME)
ASUME
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
30 de agosto de 2026
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