En resumen
La Ley 283-2003 exige que en todo complejo de vivienda pública de nueva construcción que forme parte de la Administración de Vivienda Pública, donde se usen fondos públicos estatales o federales, se establezca un centro de cuidado diurno para niños de edad preescolar, siempre que se cumpla estrictamente con la reglamentación federal de HUD. La fecha importa: la obligación corre a partir del 1 de julio de 2004 y es para construcción nueva, no para el inventario de residenciales que ya existía. Tiene derecho a usarlo todo niño de edad preescolar cuyos padres, o el familiar con la custodia legal, estén imposibilitados de cuidarlo por razones de trabajo o de estudio, y tanto el niño como el adulto tienen que ser residentes bonafides del complejo donde ubica el centro, acreditándolo con evidencia fehaciente. Los usuarios aportan económicamente y el Director fija el pago razonable tomando en cuenta los recursos económicos de la familia, pero quienes acrediten ser de bajos recursos no tendrán que incurrir en costo alguno. El área la designa y la mantiene Vivienda con la AVP; la administración y operación del centro son del Departamento de la Familia.
¿Qué es?
Es el centro de cuidado diurno que la Ley 283-2003 manda a establecer dentro de los complejos de vivienda pública construidos de nuevo a partir del 1 de julio de 2004, para los niños de edad preescolar que viven en ese mismo complejo. El área sale del propio proyecto de vivienda y la designan el Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública, que también responden por su mantenimiento. Quien administra y opera el centro, en cambio, es el Departamento de la Familia, que designa al Director y le ofrece los servicios a la población del residencial.
¿Quién puede hacerlo?
El Artículo 4 pone dos condiciones que se suman. La primera es de necesidad: tendrá derecho a utilizar el centro todo niño que se encuentre dentro de la edad preescolar y cuyos padres, o el padre, o el familiar o familiares con la custodia legal, se vean imposibilitados de cuidarlo por razones de trabajo y/o estudio. La segunda es de residencia: tanto el niño como el adulto con la custodia legal deberán ser residentes bonafides del complejo de vivienda donde ubica el centro al que asistirán. Y la ley añade una carga de prueba: el adulto presentará evidencia fehaciente que acredite tales condiciones. Ojo con el alcance de la ley entera: la obligación es para complejos de nueva construcción a partir del 1 de julio de 2004, así que un residencial más viejo no queda cubierto por esta ley.
Requisitos
- A partir del 1 de julio de 2004, en todo complejo de vivienda pública de nueva construcción que forme parte de la Administración de Vivienda Pública donde se usen fondos públicos, estatales y/o federales, se establecerá un centro de cuidado diurno para niños de edad preescolar, siempre que se cumpla estrictamente con la reglamentación federal aplicable de HUD (Artículo 2).Verificado con la fuente oficial
- Tiene derecho a utilizar el centro todo niño de edad preescolar cuyos padres, o el familiar con la custodia legal, se vean imposibilitados de cuidarlo por razones de trabajo y/o estudio (Artículo 4).Verificado con la fuente oficial
- Tanto el niño como el padre o familiar con la custodia legal deben ser residentes bonafides del complejo de vivienda donde ubica el centro, y deben presentar evidencia fehaciente que acredite esas condiciones (Artículo 4).Verificado con la fuente oficial
- Los padres o familiares con custodia legal que acrediten ser de bajos recursos económicos no tendrán que incurrir en costo alguno por los servicios brindados (Artículo 4).Verificado con la fuente oficial
- El personal que ofrezca servicio directo a los niños deberá tener conocimiento, capacitación y experiencia en el cuido de niños de edad preescolar, y estar debidamente capacitado y certificado en un curso de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar (Artículo 5).Verificado con la fuente oficial
- El Director y el personal se someten a pruebas de sustancias controladas al solicitar empleo y periódicamente, deben proveer certificados de antecedentes penales, y se les hace una prueba psicológica antes de emplearlos y al menos una vez cada dos años después (Artículo 5).Verificado con la fuente oficial
Documentos necesarios
Costo
Cómo hacerlo paso a paso
Paso 1: Primero, la fecha y el tipo de residencial
Es lo que más gente da por sentado y conviene mirarlo antes que nada. El Artículo 2 dice que a partir del 1 de julio de 2004, en todo complejo de vivienda pública de nueva construcción que forme parte de la Administración de Vivienda Pública, en donde se utilicen fondos públicos, sean estatales y/o federales, se establecerá un centro de cuidado diurno para niños de edad preescolar, siempre que se cumpla estrictamente con la reglamentación federal aplicable promulgada por el Departamento de Desarrollo Urbano y Vivienda Federal, HUD. Tres condiciones, entonces: nueva construcción, desde esa fecha, con fondos públicos. Un residencial que ya existía en 2004 no entra en esta ley. Para los residenciales existentes hay otra ley, la 197-2003, pero esa solo autoriza al Departamento de la Vivienda a establecer un proyecto piloto donde se identifique mayor necesidad: no le da un derecho al residente ni describe una ruta para pedirlo.
Paso 2: Las dos condiciones para usarlo
El Artículo 4 las pone una sobre otra. La de necesidad: tendrá derecho a utilizar los centros todo niño que se encuentre dentro de la edad preescolar y cuyos padres y/o cuyo padre, o familiares con la custodia legal de éste, se vean imposibilitados de cuidar al niño por razones de trabajo y/o estudio. Fíjate que la ley nombra expresamente al familiar con custodia legal, no solo a los padres, y que acepta el estudio igual que el trabajo. La de residencia: además, tanto el niño como el padre o familiar con la custodia legal deberán ser residentes bonafides del complejo de vivienda en donde ubica el centro al que asistirán. Y la ley cierra con la prueba: el adulto presentará evidencia fehaciente que acredite tales condiciones y lo haga acreedor del derecho a utilizar los servicios del centro para sus hijos o para el familiar de edad preescolar que se encuentra bajo su custodia legal.
Paso 3: Lo que se paga y quién no paga nada
La segunda mitad del Artículo 4 es la que la gente busca. Los padres o familiares con la custodia legal que utilicen los servicios aportarán económicamente para el mejor funcionamiento del centro; disponiéndose, que el Director determinará el pago razonable por el uso de tales facilidades y servicios, tomando en cuenta los recursos económicos con que cuentan quienes habrán de usarlo. Y entonces la frase que cambia el cálculo de muchas familias: los padres o familiares con custodia legal que acrediten ser de bajos recursos económicos no tendrán que incurrir en costo alguno por los servicios brindados. Dos cosas que la ley no dice y que por eso no decimos: no publica una escala de pagos ni una cantidad, y no define qué cuenta como bajos recursos económicos ni contra qué ingreso se mide. Por eso el costo aquí figura como variable y no como gratis ni como una cifra.
Paso 4: Quién pone el local y quién opera el centro
El Artículo 5 reparte el trabajo y conviene saberlo para no tocar la puerta equivocada. El Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública tendrán la responsabilidad de designar el área dentro de los proyectos de vivienda desarrollados a través de la AVP para establecer el centro, y además serán responsables del mantenimiento del área designada. El Departamento de la Familia, en cambio, será responsable de la administración y operación del centro, y del ofrecimiento de los servicios necesarios para la población a ser atendida. El Secretario de la Familia, con el consentimiento del Secretario de la Vivienda y del Administrador de la AVP, designa a un Director a cargo de la administración y operación; y ese Director, con los mismos consentimientos, establece el horario de operación. Resumido: el local y su mantenimiento son de Vivienda y la AVP, el servicio es de Familia.
Paso 5: Qué más tiene que ofrecer el centro
El Artículo 5 no se queda en el cuido. Dispone que, como parte de los servicios a ofrecerse, se proveerán cursos o talleres dirigidos a padres, madres o tutores sobre la enseñanza de los valores y virtudes universales no religiosos para el desarrollo del carácter. Y añade que, como parte de los servicios educativos a niños y niñas preescolares, se incluirá dentro del currículo la enseñanza de valores y virtudes. Son ofrecimientos que la ley pone en la columna de lo que el centro debe dar, no de lo que la familia debe pedir, y por eso vale saber que existen.
Paso 6: Quién puede trabajar con los niños
Esta parte del Artículo 5 es inusualmente detallada para una ley y vale reportarla completa porque es lo que un padre tiene derecho a dar por sentado. El personal que ofrezca servicio directo a los niños deberá tener conocimiento, capacitación y experiencia en el cuido de niños, específicamente de edad preescolar, y deberá estar debidamente capacitado y certificado en un curso de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar. El Director y el personal se someterán, al momento de solicitar trabajo y en ocasiones periódicas, a pruebas que detecten el uso de sustancias controladas, y estarán obligados a proveer sus certificados de antecedentes penales. Será impedimento para laborar en estos centros haber sido convicto de cualquier delito de violencia doméstica, maltrato a menores, contra la honestidad, contra la vida, contra la seguridad pública, contra la función pública o contra el erario público; y tampoco podrán laborar quienes hayan sido convictos por cualquier delito grave que implique depravación moral. Además, el Director y el personal, previo a ser empleados, deberán ser sometidos a una prueba psicológica que muestre que están capacitados para realizar adecuadamente sus funciones, y posteriormente se les realizarán estas pruebas al menos una vez cada dos años.
Paso 7: El adiestramiento en maltrato y violencia doméstica
El Artículo 6 le impone al Departamento de la Familia dos programas de capacitación continuada. El primero, sobre las técnicas apropiadas de identificación, investigación, evaluación y manejo de situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia institucional. El segundo, coordinado junto con la Oficina de la Procuraduría de la Mujer, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Salud, sobre las técnicas apropiadas de identificación, investigación, evaluación y manejo de situaciones de violencia doméstica que se reflejen tanto en los niños a quienes se les presten servicios como en sus padres o familiares. Ambos son continuados, no de una sola vez.
Paso 8: Cómo se supone que se fiscaliza
El Artículo 7 obliga al Departamento de la Familia a diseñar e implantar un plan de monitoreo a nivel local, regional y estatal sobre los programas y servicios que se ofrecen, incluso los privatizados, con el objetivo de evaluar los resultados e identificar su efectividad. Los programas se revisan anualmente. Los resultados se envían anualmente, no más tarde del 30 de junio de cada año, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, y de manera específica a las Comisiones de Bienestar Social y de Educación de ambos cuerpos. El informe anual debe establecer el modo y la manera en que se ofreció cada programa o adiestramiento, la cantidad de personas beneficiadas y la temática cubierta; debe identificar deficiencias, los posibles factores que obstaculizan los objetivos y las sugerencias para fortalecerlos; debe informar sobre el estado y el mantenimiento de las facilidades físicas donde ubican los centros, con recomendaciones de mejora; y debe informar sobre el estado de situación, progreso, proyecciones y logros de la administración, la operación y los servicios.
Dónde hacerlo
El centro está dentro de tu propio complejo de vivienda, en el área que designaron el Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública. Quien lo administra y opera, y por tanto quien te atiende, es el Departamento de la Familia, a través del Director que designa el Secretario de la Familia con el consentimiento del Secretario de la Vivienda y del Administrador de la AVP. Ese Director es también quien establece el horario de operación y quien determina el pago razonable. La ley no publica direcciones, teléfonos, formularios ni portales, no crea un registro de qué complejos tienen centro, y nosotros no adivinamos direcciones de internet del gobierno.
Cuánto tarda
Qué hacer si hay un problema
Lo que no leímos y por tanto no publicamos: el reglamento interno del Artículo 10 que Familia, Vivienda y la AVP debían adoptar con las demás agencias para la fase administrativa y operacional del centro; la reglamentación federal de HUD, de la que el Artículo 2 hace depender toda la obligación; la Ley 38-2017 de Procedimiento Administrativo Uniforme, que según la nota del compilador sustituyó a la Ley 170-1988 que el Artículo 9 menciona; el Plan de Reorganización Núm. 1 de 1995; y la ley federal Child Care and Development Block Grant Act. De ellos no reportamos nada. Cinco vacíos del texto, dichos de frente. Primero, la ley no publica una escala de pagos ni define qué cuenta como bajos recursos económicos para la exención de costo. Segundo, no fija término para admitir a un niño ni regla de lista de espera. Tercero, no menciona formulario ni fecha de matrícula. Cuarto, no dice qué remedio tiene el residente si su complejo debía tener centro y no lo tiene. Quinto, no publica un registro de qué complejos quedan cubiertos, y como la cubierta depende de que la construcción sea nueva desde el 1 de julio de 2004 y de fondos públicos, esa verificación hay que hacerla complejo por complejo. Por eso el tiempo va como no verificado y el costo como variable.
Errores comunes
- Creer que la ley cubre todos los residenciales: la obligación es para complejos de nueva construcción a partir del 1 de julio de 2004.
- Confundirla con la Ley 197-2003: esa es para los residenciales existentes y solo autoriza un proyecto piloto, no crea un derecho del residente.
- Asumir que el servicio es gratis para todos: los usuarios aportan económicamente y solo quienes acrediten bajos recursos quedan sin costo alguno.
- Esperar encontrar la cantidad en la ley: el Director la fija tomando en cuenta los recursos económicos de la familia, y la ley no publica escala.
- Pensar que basta con vivir cerca: el niño y el adulto con la custodia legal tienen que ser residentes bonafides del complejo donde ubica el centro.
- Creer que solo los padres califican: la ley nombra expresamente al familiar con la custodia legal del niño.
- Suponer que la imposibilidad tiene que ser por trabajo: la ley acepta razones de trabajo y/o estudio.
- Ir a la AVP por el servicio: la AVP y Vivienda designan y mantienen el área, pero la administración y operación del centro son del Departamento de la Familia.
- Presentarse sin evidencia: el Artículo 4 exige evidencia fehaciente de la residencia y de la imposibilidad, y de los bajos recursos si se quiere la exención.
- Dar por sentado que el horario es fijo: lo establece el Director del centro con el consentimiento del Secretario de la Vivienda y del Administrador de la AVP.
Preguntas frecuentes
¿Todos los residenciales tienen que tener centro de cuido?
No bajo esta ley. El Artículo 2 impone la obligación a partir del 1 de julio de 2004 y solo para complejos de vivienda pública de nueva construcción que formen parte de la AVP donde se usen fondos públicos, y condicionado a cumplir estrictamente con la reglamentación federal de HUD.
¿Tengo que pagar por el cuido?
Depende de tus recursos. El Artículo 4 dice que los usuarios aportarán económicamente y que el Director determina el pago razonable tomando en cuenta los recursos económicos de la familia, pero también dice que los padres o familiares con custodia legal que acrediten ser de bajos recursos económicos no tendrán que incurrir en costo alguno.
¿Puedo usar el centro si vivo en otro residencial?
No. El Artículo 4 exige que tanto el niño como el padre o familiar con la custodia legal sean residentes bonafides del complejo de vivienda en donde ubica el centro al que asistirán, y que lo acrediten con evidencia fehaciente.
¿Y si soy la abuela con la custodia legal?
La ley te nombra. El Artículo 4 habla de los padres y/o del padre, o del familiar o familiares con la custodia legal del niño, y les reconoce el mismo derecho, incluidas la exención de costo por bajos recursos y la obligación de acreditar la residencia bonafide.
¿Quién opera el centro, Vivienda o Familia?
Los dos, pero en cosas distintas. Vivienda y la Administración de Vivienda Pública designan el área dentro del proyecto y responden por su mantenimiento. El Departamento de la Familia es responsable de la administración y operación del centro y de ofrecer los servicios.
¿Qué requisitos tiene el personal que cuida a mi hijo?
El Artículo 5 exige conocimiento, capacitación y experiencia en el cuido de niños de edad preescolar, y certificación en primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar. Además hay pruebas de sustancias controladas al solicitar y periódicamente, certificado de antecedentes penales, una lista de convicciones que impiden trabajar allí, y prueba psicológica antes de emplear y al menos cada dos años.
Fuentes oficiales
Estas son las páginas del gobierno en las que se basa esta guía.
- Departamento de la Familia
Familia
bvirtualogp.pr.gov
Última verificación
31 de agosto de 2026
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